REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: LP31-N-2015-000011.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo Nº 212-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luís Alberto Pérez Medina, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Dircia Josefina Campos de Torres, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-17.894.542, V-14.590.557, V-21.504.931, V- 8.231.259, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 177.831, 92.391, 257.252, 51.397, en su orden, quienes actuaron en la presente causa.

TERCERO INTERESADO: Mary Nelly Reverol Fereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2015-03-00078.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el abogado, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa. Nº 00072-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2015-03-00078.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la abogada Dircia Campos, con su carácter de coapoderada judicial de Industria Láctea Venezolana C.A, (I.N.D.U.L.A.C.), presenta diligencia mediante la cual Desiste formalmente del presente procedimiento.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien sentencia, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la abogada Dircia Campos, actuando en nombre y representación de la Industria Láctea Venezolana C, A. (I.N.D.U.L.A.C.), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de diligencia desistiendo del presente Recurso de Nulidad.

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas transcritas, se constata que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, estableciendo como requisitos para que proceda el desistimiento los siguientes:
a) Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Con fundamento en lo expuesto, se verifica que en el caso de autos la abogada Dircia Campos, en su condición de apoderada judicial de la Industria Láctea Venezolana C, A (I.N.D.U.L.A.C.), presentó documento poder que acreditaba su representación, evidenciándose del mismo que dicha apoderada se encuentra facultada expresamente para desistir del recurso de nulidad interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”

Conforme a la jurisprudencia expuesta, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial de la empresa recurrente, no se refiere a materias intransigibles, como son las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

Por consiguiente, este Tribunal procede a Homologar el Desistimiento presentado, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, tal como se establecerá en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2015-03-00078.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.


La Secretaria Temporal,

Abg. Noreymi Sánchez U.

En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. Noreymi Sánchez U.