REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2017-000103
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.191.577.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes cinco (05) de mayo de 2017, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2017, a las 9:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.191.577, domiciliado en Avenida Don Tulio, apartamento 1-C, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su coapoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 6,7 y 8, demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017 fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017 se procedió admitir la demanda por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en la “SECTOR SAN ONOFRE CALLE LOS MUCHACHOS, SEDE DE LA POSADA REFUGIO DE SAN MIGUEL ARCANGEL, EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017 y que obra al folio quince (15) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 099-2017, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante representado por su coapoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.464, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos en seis (06) folios útiles, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo, ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha trece (13) de octubre del año 2016, fue contratado en forma verbal por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, para prestar sus servicios como RECEPCIONISTA.
• Que sus funciones consistían en atención al cliente en cuanto a recibir llamadas telefónicas de las reservaciones, responder correos electrónicos a los clientes que querían reservar o que hubiesen realizado una reserva en la posada, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba.
• Que cumplía una jornada y un horario rotativo de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana, una semana diurno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y otra semana nocturna de 4:00 p.m. a 8:00 a.m.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:
Salario
Mes Básico

Nov-16 28.000,00
Dic-16 28.000,00
• Que el día 01 de diciembre de 2016, termino la relación laboral por renuncia voluntaria.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de un (01) mes y diecisiete (17) días.
• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Vacaciones fraccionadas; 3.- Bono Vacacional fraccionado; 4.- Utilidades fraccionadas 016; 5.- Días domingo laborados y no cancelados; y 6.- Salarios retenidos del 01 al 15 de noviembre de 2016.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.691,67), que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 13 de octubre del año 2016, bajo la modalidad de contrato verbal entre el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, antes identificado y la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo; Que el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios como recepcionista y que sus funciones consistían en atención al cliente en cuanto a recibir llamadas telefónicas de las reservaciones, responder correos electrónicos a los clientes que querían reservar o que hubiesen realizado una reserva en la posada, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba; Que cumplía una jornada y un horario rotativo de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana, una semana diurno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y otra semana nocturna de 4:00 p.m. a 8:00 a.m.; Que la duración efectiva de la relación laboral fue de un (01) mes y diecisiete (17) días, y que devengo los siguientes salarios básicos, normales e integrales durante la vigencia de la relación laboral:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal Util. BV Integral

Nov-16 28.000,00 28.000,00 2.333,33 1.166,67 31.500,00
Dic-16 28.000,00 28.000,00 2.333,33 1.166,67 31.500,00
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).
Una vez verificados los alegatos del actor y las pruebas por él aportadas, se puede extraer de los mismos, que la causa real de culminación de la relación laboral el día 01 de diciembre de 2016, fue por renuncia voluntaria.
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
Calculada de conformidad con el artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Antig.
Mes Integral Abon Mens. Acum.

Nov-16 31.500,00 5 5.250,00 5.250,00
Dic-16 31.500,00 5 5.250,00 10.500,00
Por lo que se ordena el pago del cálculo de antigüedad de DIEZ días (10) días lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, antes identificado, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• Periodo desde el 13 de octubre de 2016 al 01 de diciembre de 2016, le corresponderían por este periodo la cantidad de 2,50 días (1,25 días por vacaciones fraccionadas y 1,25 días por Bono Vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 933,33, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.333,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• desde el 13 de octubre de 2016 al 01 de diciembre de 2016, correspondiéndole 2,5 días, a razón de Bs. 933,33 (salario normal promedio del periodo 2016), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2016, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.333,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) DÍAS DOMINGO LABORADOS Y NO CANCELADOS: Conforme a los artículos 184 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena al pago de los días domingo laborados (feriados laborados alegados por la trabajadora en su libero), cuantificando el pago de ese día con el recargo del 50% sobre el salario normal, siendo el calculo el siguiente:
Días de Cantidad de días Salario a utilizar Monto Mensual
Mes descanso laborados descanso laborados (con recargo del 50%) correspondiente
Oct-16 16, 23 y 30 3,00 1.400,00 4.200,00
Nov-16 06, 13, 20 y 27 4,00 1.400,00 5.600,00
Total 9.800,00
Lo que da un total por días de domingo laborados de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) SALARIOS RETENIDOS: Conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), este Tribunal procede a declarar la procedencia de los salarios retenidos en los mismos términos explanados por el demandante en su libelo, la cual se desglosa de forma mensual de la siguiente manera:
Salario
Mes Dejado de Percibir

01 AL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 Bs. 14.000,00
Lo que da un total por Salarios retenidos de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.966,66), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.191.577, en contra de la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Entidad de Trabajo REFUGIO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 15 tomo 53-A, en la persona de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERON CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.858.988, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.966,66), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados por el Juez en la fase de ejecución de sentencia, utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, en base a los siguientes parámetros:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación monetaria será calculada por el Juez Ejecutor, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/12/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por el mismo Juez ejecutor, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, en razón, que la misma se publico de forma extemporánea.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,


Abg. Edinso Briceño Monsalve.