REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000016
ASUNTO: LP21-R-2015-000080
ASUNTO: LC21-X-2015-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Empresas Garzón C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, siendo modificados sus estatutos según los registros de las siguientes fechas: 7 de Febrero de 2006 bajo el N°9, Tomo A-4; 12 de Junio de 2009 bajo el N° 9 Tomo 79-A R1MÉRIDA y 26 de Agosto de 2011, bajo el N° 7, Tomo 171-A RM1MÉRIDA.

RECUSADA: Dra. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Recusación.


- II -
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, mediante oficio Nº CTM-2016-453, debidamente suscrito por el Dr. Douglas Montoya, en su condición de Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la recusación planteada por la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, contra la Abogado Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo, en el expediente signado con el Nº LP21-R-2015-000080, que pertenece al asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-N-2013-000016 que versa sobre la Demanda de Nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 00250-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2012, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346. La abogada recusante posee el carácter de apoderada judicial de la parte recusante, Empresas Garzón C.A., la cual es el tercero interesado en ese proceso contencioso administrativo.

Una vez propuesta la recusación ante el tribunal, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la recusación planteada, por efecto ordenó la apertura de un cuaderno separado de la incidencia de recusación, al que se le identificó con la nomenclatura N° LC21-X-2015-000013, el cual está conformado de una (01) pieza constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, con el propósito que se conociera de la recusación propuesta.

Este Tribunal lo recibe mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 tal y como consta al folio sesenta y tres (63), e inmediatamente procede a “Abocarse” al conocimiento de la incidencia planteada, por lo cual, ordenó la notificación de las partes intervinientes, a los fines de enterarlos del abocamiento, advirtiéndoseles que la oportunidad para proponer recusación, si existiere causal alguna, con la Juez abocada, sería conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso se comenzaría a computar una vez que constara en autos la certificación emitida por órgano de la Secretaria de la última notificación practicada, y vencido sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, tomando en consideración la decisión N° 228 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 29 de marzo de 2016.

El día 13 de enero de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo, sobre el envío y su práctica, constan a los folios 08 al 24 y 32 al 33 de la única pieza del expediente.

El profesional del derecho José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recusante, en fecha 23 de enero de 2017 presentó diligencia indicando el nuevo domicilio procesal de la empresa Garzón, C.A., (fs. 25-26).

Asimismo, en data 25 de enero de 2017, el referido profesional del derecho, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, “Escrito” mediante el cual, solicita al Tribunal Superior Accidental declare “que no tiene materia sobre la cual decidir (…)”. En virtud de ese requerimiento, se publicó auto fechado 30 de enero de 2017, en el cual se le da respuesta al mandatario judicial de la empresa recusante, (fs. 27 al 31 y 34-35).

En fecha 05 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el N° 1768/2017, fechado 22 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, remite las resultas del Despacho Comisionado; siendo recibido por el Tribunal Superior Accidental en data 06 de abril de 2017, (fs. 36 al 53).

Consta al folio 54 del expediente, Certificación de Secretaría, efectuada en fecha 06 de abril de 2017, por la Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto, Secretaria Titular adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde dejó expresa constancia que las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; y en consecuencia, advirtió que comenzarían a discurrir los lapsos de ley, previstos en la norma 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste último, sin que las partes hubieran hecho uso del derecho establecido en esa disposición legal, la causa se “Reanudaría”.

En fecha 09 de mayo de 2017, se publica el auto que consta al vuelto de folio 56, donde se deja constancia de la “Reanudación de la Causa”, en tal sentido, se le indicó a la parte recusante que dentro de los 05 días hábiles de despacho siguientes a esa fecha (exclusive), podría promover los elementos probatorios que considerara pertinentes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 de Ley que rige la materia Contencioso Administrativa. En el mismo auto, se indicó que dentro del lapso de cinco (5) de despacho siguientes, este Tribunal Superior Accidental publicaría la sentencia que al caso corresponde.

La profesional del derecho Belquis Carrillo, presentó en fecha 12 de mayo de 2017, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias y escritos presentadas por el abogado Javier García Vergara en data 23/01/2017 y 25/01/2017; indicándole en Tribunal Superior Accidental “(…) que en fecha 30 de enero de 2017 se pronunció al respecto, tal y como consta a los folios 34 y 35 (…)”. (Vid; folios 58 y 59 del expediente).

La mandataria judicial de la empresa recusante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de pruebas, constante de un folio útil, (fs.60-61).

Mediante auto fechado 17 de mayo de 2017, se le indicó a la apoderada judicial de la empresa Garzón, C.A., que el Tribunal Superior Accidental “(…) no tiene elementos probatorios sobre que pronunciarse, toda vez que lo promovido por la EMPRESAS GARZON C.A., forma parte de los hechos notorios judiciales, que no son objeto de prueba, y que no requieren su demostración, (…); en tal sentido, se advirtió que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha 17 de mayo de 2017 (exclusive), se procedería a dictar Sentencia, de conformidad con lo contemplado en la parte in fine del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estando dentro del lapso establecido, pasa esta Sentenciadora a publicar la decisión con las consideraciones de hecho y derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La abogada Belquis Carrillo Rodríguez, manifestó los motivos de recusación, en los términos que se leen al folio 01 del cuaderno separado aperturado con motivo de la incidencia de recusación, siendo los siguientes:

“En horas de Despacho del día de hoy, 26 de noviembre de 2015, presente por ante este Tribunal, la abogado Belquis Carrillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.985.105, portadora de la matrícula de INPREABOGADO No. 65134, de este domicilio y hábil, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad Empresas Garzón C.A., con domicilio en Mérida, registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el No.56, Tomo A-7, y siendo su última reforma de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el No. 7, Tomo 171-A, quien expuso: “PRIMERO: DE LA RECUSACIÓN. De conformidad con el artículo 48, 49 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo en nombre y representación de mi patrocinada Empresas Garzón C.A., Tercero Interesado (no demandado ni demandante en este proceso) a recusarla a Usted, Dra. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente causa por estar en este caso particular incursa tanto en una causal de inhibición como de recusación. SEGUNDO: CAUSAS DE PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Ciudadana Juez Accidental Superior, usted está incursa en la causal establecida en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual preceptúa: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. El adelanto de opinión lo realizó usted en la decisión interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación obligatoria del Procurador General de la República y que la misma no era necesaria, según su criterio. Actuación ésta, que constituye UN ERROR INEXCUSABLE alejándose de toda la doctrina contencioso administrativa, en especial de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Y de recordar que dicho fallo al no tener recurso ordinario, se ejerció junto con la sentencia definitiva recurso extraordinario por lógica elemental de los recursos. Pues bien, la causa pretendí de esta incidencia, es producto de una resistencia legal a la ejecución por haberse pasado a la fase ejecutiva del fallo, sin cumplirse con la exigencia legal de pleno derecho como lo es la de notificar de toda decisión interlocutoria o definitiva en los procesos contenciosos administrativos del Procurador General de la República, y más la sentencia de fondo. Y por ello, sin cumplirse este requisito no puede ni siquiera operar la suspensión del proceso, y mucho menos, ser ejecutada la sentencia. Lo cual (la falta de notificación) puede ser reparada en todo estado y grado del proceso. Por ello, es que usted, ya adelantó en este proceso opinión sobre algo que es relacionado al tema decidendum de esta incidencia, al igual que de la que cursa en el recurso No. 79, ambos originados en la presente causa, y estamos dentro del lapso legal, ya que en primer lugar no se han presentados los informes o fundamentos de la apelación en la presente incidencia. De allí, la procedencia de la presente recusación, ya que algo sobrevenido en el proceso y que se da en etapa de ejecución, ya que no notificar al Procurador General de la República, es considerado por la doctrina de nuestro máximo tribunal como ERROR INEXCUSABLE. TERCERO: DE LA SOLICTUD DE ADMISIÓN Y DECLARATORIA CON LUGAR DE LA RECUSACIÓN. Ciudadana Juez, aun cuando el artículo 43 eiusdem, le impone el deber de inhibirse no importando que haya mediado la recusación, solicito en pro de una justicia imparcial, lo cual es un derecho constitucional, de manera deferente y con la venia que me merece solicito se declare ADMISIBLE la presente recusación, pasando los autos a otra Juez, tal como lo ordena la norma, sin que esto deba considerarse suspensión o detención del curso de la causa. Es todo.” (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta sentenciadora).


-IV-
DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Accidental se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la empresa Garzón C.A., quien es la parte recusante en el presente asunto; por ello, se publicó auto que riela a los folios 63 y 64 de la única pieza del expediente. En esa actuación judicial, se indicó que los medios de pruebas (hechos notorios) impulsados por la representación judicial de la empresa recusante no constituye un medio de prueba que sea admisible conforme al ordenamiento jurídico vigente; por efecto, no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.


-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Dentro de la oportunidad legal para decidir la presente recusación de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como consta en auto de fecha 17 de mayo de 2017, agregado a los folios 63 y 64, pasa éste Tribunal Superior Accidental a analizar la petición planteada con base en las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye el ejercicio del legítimo derecho que poseen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial o como mejor lo explica el jurista Henríquez La Roche (2004), “Como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En este orden, es necesario mencionar, que la recusación se plantea en un juicio de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia la causal de recusación a invocarse y verificarse, es alguna de las previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que indica:

“Artículo 42.Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

En el caso de marras, se evidencia que la recusación se fundamentó en el numeral 5 de la norma en comento y tiene su origen en virtud del adelanto de opinión –según la recusante- emitido por la Juez Dra. Minerva Mendoza Paipa, en el fallo proferido en data 23 de marzo de 2015, en el cual declaró: Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia de recusación es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, precisar que la incidencia fue planteada en data 26 de septiembre de 2015.

De igual modo, es imprescindible resaltar que en el escrito presentado en data 25 de enero de 2017, el profesional del derecho José Javier García Vergara, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó: “(…) Se declare en las presentes incidencias que no tiene materia sobre la cual decidir, por no existir para el momento histórico las actuaciones que le dieron origen, ya que ha acaecido una perdida sobrevenida de interés”. Esta solicitud, tiene su fundamento “(…) sobre todo de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, se presenta una pérdida sobrevenida de interés en decidir las incidencias de resistencia legal a la ejecución del fallo, así como LAS RECUSACIONES FORMULADAS en contra de la anterior Juez Accidental, ya que dichas actuaciones NO EXISTEN EN DERECHO, (…)”, (f. 29-30).

Sobre este particular, es pertinente acotar, que la representación judicial de la empresa recusante, manifiesta que en la presente incidencia de recusación no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento, en virtud de lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016.

En este orden de ideas, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 228 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la que se asentó:

“(omissis)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
Asimismo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la demanda no está incursa en alguna de ellas, por lo que la acción resulta admisible. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia n° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo:
“(…omissis…)
Así pues, tomando en cuenta la anterior doctrina, procede esta Sala a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015, con aclaratoria del 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez y, en consecuencia, modificó el fallo recurrido –y su aclaratoria-, que declaró con lugar el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 00250-2012 del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez; la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa; ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida; la reincorporación del ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez a su puesto habitual de trabajo, es decir, como asistente de prevención y control; y ordenó a Empresas Garzón, C.A. efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez.
En este sentido, la parte accionante alegó, fundamentalmente, que la sentencia objetada adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no se pronunció sobre todas las causales que consideró probadas la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez; sino que sólo se pronunció con relación a la causal contenida en el artículo 79 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, conforme al argumento expuesto por la parte accionante, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato formulado por la hoy accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, lo que constituye un elemento suficiente para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.
La acción de amparo de autos se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas –a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de sus funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se configuró –a su decir- cuando el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó el fallo del 22 de junio de 2015, en el que no se pronunció sobre todas las causales que consideró probadas la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la hoy accionante con relación al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez; sino que sólo se pronunció con relación a la causal contenida en el artículo 79 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que la presunta omisión fue denunciada por la hoy accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, no observándose de la lectura del fallo objeto de amparo que el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida analizara y se pronunciara sobre el referido aspecto.
De lo anterior se colige que la decisión denunciada como lesiva, dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adolece del vicio de incongruencia omisiva.
Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado José Javier García Vergara, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra el fallo emitido el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, lo revoca y repone la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Javier García Vergara, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra el fallo emitido el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
4.- REVOCA el fallo dictado el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5.- REPONE LA CAUSA al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia.” (Negrillas propias del texto, subrayado de esta sentenciadora).

Del contenido de la sentencia transcrita se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 29 de marzo de 2016, vale decir, posterior a la fecha de la interposición de la incidencia de recusación, esto es 26 de noviembre de 2015; “Admitió la Acción de Amparo Constitucional” interpuesta por la sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A., quien es la parte recusante en el presente asunto, contra el fallo emitido en data 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por efecto, entre otras cosas, ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia, al revocar el fallo dictado el 22 de junio de 2015 por la Juez. Dra. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

De lo anterior, es claro que el máximo intérprete del Tribunal Supremo de Justicia, en data 29 de marzo de 2016 profirió un fallo con posterioridad a la fecha en que se planteó la presente incidencia de recusación, (26 de noviembre de 2015); por consiguiente, existe una causa sobrevenida, que impide a este Tribunal Superior Accidental entrar a conocer sobre el hecho que generó la invocación de la causal señalada en el numeral 5° de la norma 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la reposición de la causa decretada en la sentencia N° 228 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 29 de marzo de 2016; vale decir, al de, que otro Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa primigenia; toda vez, que por efecto de la reposición decretada quedaron nulas las actuaciones subsiguientes, por consiguiente este Tribunal Superior Accidental, considera inoficioso entrar a conocer la incidencia de recusación planteada. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el texto de esta sentencia, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inoficioso entrar a conocer la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, contra la Dra. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el expediente principal signado con el Nº LP21-R-2015-000080, que pertenece a un juicio Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00250-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2012, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Dra. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su conocimiento de la presente decisión.

TERCERO Remítase el expediente al Dr. Douglas Arnoldo Montoya en su condición de Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, y registrar la presente decisión. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Accidental,


Dra. Yajaira Rojas de Ramírez

La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
YRR/kpb