REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de mayo de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: L. E. P. P., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 21 de febrero 2017, los funcionarios JESUS JAIMES y JACKSON RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal del estado Táchira, específicamente en la calle 09 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, visualizaron a un ciudadano el cual señalaba a dos ciudadanos más, uno vestía franela verde y el otro ciudadano que vestía camisa de color azul con rayas blancas, así mismo dicho ciudadano vociferaba que lo habían robado, por lo que rápidamente procedieron abordar a los ciudadano dándole la voz de alto de identificándose como funcionarios activos de la policía nacional, donde los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida.
Por tal motivo, los funcionarios actuantes, inician una persecución a pie dándole captura a los mismo en la calle 11 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, informándole de manera inmediata a los dos sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier tipo de objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestado dichos sujetos no poseer ningún objeto ilícito.
En tal virtud, el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ JACKSON procede a realizarle la inspección personal con las previsiones del caso y al ciudadano que vestía franela de color verde, quien indicó ser menor edad y dijo llamarse L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, se le encontró en la pretina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, de la misma manera se procedió a realizar la inspección personal al ciudadano que vestía camisa de vestir de color azul con rayas blancas el cual dijo llamarse RP, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG y en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO.
Se resalta el hecho que al lugar de la aprehensión se acercó el ciudadano VICTIMA quien dijo ser y llamarse DIAGO V. (…) quien señaló que los detenidos eran las personas que lo habían robado y así mismo la ciudadana COLMENARES L.(…) quien manifestó ser testigo presencial de los hechos.
El adolescente DIAGO V , por ante el Cuerpo de Policía Nacional, expuso textualmente: “YO, iba caminando solo normal para el colegio en eso se me acercaron dos personas por la espalda uno que vestía franela de color verde me abrazó y me dijo entrégueme el teléfono si no lo apuñaleamos aquí mismo y el otro que vestía una camisa de vestir de color azul con rayas blancas me puso como un cuchillo en la espalda y me decía menor entregue el teléfono si no aquí mismo lo apuñaleamos en eso yo saqué el teléfono y se lo entregué al chamo que vestía camisa de color azul con rayas blancas, después que se lo entregué, ellos me decían que siguiera caminando que no volteara para atrás cuando de repente veo a dos policías y empecé a gritar que me habían robado y los policías empezaron a perseguir a los chamos hasta agarrarlos
En tanto que la ciudadana COLMENARES L.(…), expuso: “ Yo, iba bajando por la carrera 9 de la calle 10 y observo a un ciudadano de franela verde abrazando a un estudiante del colegio buen pastor y un segundo ciudadano de camisa de vestir de color azul con rayas blancas detrás del estudiante, en eso observo cuando el estudiante saca del bolsillo del pantalón un teléfono celular en eso el empieza a decir que lo están robando y dos policías se percatan y empiezan a perseguirlo hasta darle captura.
Los funcionarios actuantes reportaron de inmediato a la fiscal de guardia y se les ordenó la práctica de la inspección técnica al sitio procediendo realizando fijaciones fotográficas del lugar en cuestión. De la misma manera se le ordenó el traslado de las evidencias al laboratorio del CICPC donde se tiene como resultado de las experticias un Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-DLCT-1189-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, practicado por LEYDI RODRIGUEZ experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se practicó un reconocimiento legal sobre las siguientes evidencias: Un teléfono celular con cámara marca LG, modelo E615, su carcasa elaborada en material sintético presentando en su parte posterior interna una etiqueta adherible donde se puede leer IMEI 35676605-753373-5,desprovisto de sus tarjetas de línea de teléfono. Así mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Un arma blanca del comúnmente denominado cuchillo, de los usados en la cocina, su hoja de corte, elaborado en metal de color gris. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. Una hoja de corte, elaborada en metal de color gris, denominado CUCHILLO. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signo físico de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos producto de su constante uso.
Una vez que se concatenan los diversos elementos de convicción con que cuenta esta representante fiscal se tiene que en efecto nos encontramos ante el delito endilgado por esta Representante fiscal, toda vez que la víctimas y la testigos nos relatan cómo sucedieron la victima nos dice que dos sujetos quienes haciendo uso de un arma de blanca los despojaron de un celular, situación que observó la testigo presencial, así como los funcionarios actuantes quienes pasaban por el sitio y visualizaron lo que acontecían e intervinieron y pudieron capturar a los dos sujetos entre ellos al adolescente imputado, recuperando el celular y colectando las armas blanca, se realizó inspección y al concatenar las denuncias y el acta policial, la inspección técnica y los resultados obtenidos pueden mantener la calificación dada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra de la joven detenida, estos es ROBO AGRAVADO”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 22 de febrero de 2017, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, e impuso como medida cautela la prisión preventiva de la libertad, prevista en artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Diago Vega.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, recibida en fecha 01 de marzo de 2017, el Ministerio Público presentó su acusación en la misma fecha, tipificando los hechos para el adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Diago Vega, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y reservado el día 14 de marzo de 2017, fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de no haberse materializado el traslado por parte del órgano correspondiente, fijándose como fecha el día 04 de abril de 2017; fecha en la que del mismo modo no pudo llevarse a cabo, en razón de la falta de traslado, fijándose como fecha el día 10 de mayo de 2017.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de mayo de 2017, siendo el día y hora indicados para la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante este Tribunal en fecha 01-03-2017 y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación promoviendo como medio de prueba los siguientes: EXPERTICIA: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-DLCT-1189-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, practicado por LEYDI RODRIGUEZ experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante a fin de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para describir el bien sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del arma utilizada para cometer el hecho y nos ayuda a determinar responsabilidad en la adolescente acusado; DOCUMENTALES: Inspección Técnica s/n, de fecha 21 de febrero de 2017, practicada por los funcionarios JAIMES JESUS en compañía del Oficial (CPNB) RAMIREZ JACKSON, adscritos a la Policía Nacional, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria para determinar con la misma el lugar exacto donde se produjo tanto los hechos como la detención de la adolescente imputada; TESTIMONIALES: Los funcionarios JESUS JAIMES y JACKSON RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Policía Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento de fecha 21 de febrero de 2017 donde resultó detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea expuesta las actas y sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal, DIAGO V.A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la víctima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estuvo en el sintió, vio y oyó todo cuanto sucedió y pertinente porque con su testimonio se puede determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos endilgados, COLMENARES L. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que el testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estuvo en el sintió, vio y oyó todo cuanto sucedió y pertinente porque con su testimonio se puede determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos endilgados. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada Abg. Glenda Chacón Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y de antemano solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, admitió totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “SI” deseaba hacerlo, así libre de todo juramento coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
Posteriormente el ciudadano Juez, oído lo manifestado por el acusado L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se abrió la etapa de recepción de pruebas. Inmediatamente, este Tribunal, oída la admisión de los hechos que realizara el adolescente acusado, llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por el ciudadano, se infiere, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte del acusado de autos, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Luis Enrique Diago Vega y Lucri Mileysi Colmenares Chacon.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 10 de mayo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos LEDV y LMCCH
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos LEDV y LMCCH; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- OFICIO CPNB-TA-S.-A.A.P—102-17, de fecha 21 de febrero de 2017, suscrito por RICHARD ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ.
2.- Acta de Investigación Policial, 21 de febrero 2017, suscrito JESUS JAIMES y JACKSON RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Policía Nacional.
3.- Denuncia de fecha 21 de febrero de 2017, tomada al adolescente DIAGO V , por ante el Cuerpo de Policía Nacional.
4.- Denuncia de fecha 21 de, tomada a la COLMENARES L.(…), por ante el Cuerpo de Policía Nacional.
5.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21 de febrero de 2017, practicada por los funcionarios JAIMES JESUS en compañía del Oficial (CPNB) RAMIREZ JACKSON, adscritos a la Policía Nacional.
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-DLCT-1189-17, de fecha 22 de febrero de 2017, practicado por LEYDI RODRIGUEZ experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Orden de apertura de la investigación, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 21 de febrero 2017, al momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal del estado Táchira, específicamente en la calle 09 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fueron informados por parte de un ciudadano que lo habían robado, por lo que rápidamente procedieron abordar a los ciudadanos señalados dándoles la voz de alto de identificándose como funcionarios activos de la policía nacional, donde los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que iniciaron persecución a pie dándole captura a los mismos en la calle 11 con carrera 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal, informándoles de manera inmediata a los dos sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier tipo de objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestado dichos sujetos no poseer ningún objeto ilícito. Por lo que procedieron a realizarle la inspección personal con las previsiones del caso y al ciudadano que vestía franela de color verde, quien indicó ser menor edad y dijo llamarse L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le encontró en la pretina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, de la misma manera se procedió a realizar la inspección personal al ciudadano que vestía camisa de vestir de color azul con rayas blancas el cual dijo llamarse PEÑALOZA RICHARD, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG y en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, al lugar de la aprehensión se acercó el ciudadano VICTIMA quien dijo ser y llamarse DIAGO V. (…) quien señaló que los detenidos eran las personas que lo habían robado y así mismo la ciudadana COLMENARES L, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos. Del mismo modo, se aprecia que las víctimas y la testigos relatan cómo sucedieron los hechos, haciendo referencia a que la victima señaló que dos sujetos quienes haciendo uso de un arma de blanca los despojaron de un celular, situación que observó la testigo presencial, así como los funcionarios actuantes quienes pasaban por el sitio y visualizaron lo que acontecían e intervinieron y pudieron capturar a los dos sujetos entre ellos al adolescente imputado, recuperando el celular y colectando las armas blanca, se realizó inspección y al concatenar las denuncias y el acta policial, la inspección técnica y los resultados obtenidos, considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos LEDV y LNCCH, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos LEDV y LNCCH.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador o Juzgadora, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, y del mismo modo atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho, toda vez que al momento de la aprehensión era el adulto quien llevaba consigo el arma blanca con la que amenazó al adolescente víctima y el celular que le fue despojado; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como sanción definitiva al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de LEDV y LNCCH. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE EXIME del pago de costas procesales al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del acusado L. E. P. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de LEDV y LNCCH
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de LEDV y LNCCH
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS.
CUARTO: SE EXIME del pago de costas procesales al adolescente L. E. P. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 17 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1619-2017
|