REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua.

DEFENSA: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 20-10-2014, aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraba el adolescente D. Y. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , en el Colegio Privado Fermín Toro, en la cola del cafetín para comprar el desayuno, cuando el estudiante J. A. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , se le acercó y le sacó un teléfono celular, la tarjeta del pasaje estudiantil y quince (15) bolívares en efectivo del bolsillo derecho de la chaqueta y al pedirle que se lo devolviera, señalo a los adolescentes J A. A. S., M. J. V. B. y H. E. D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).., quienes habían ocultado en diferentes partes del Colegio sus pertenencias, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 06 de agosto de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos decidió:

PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., supra identificados. Para lo cual se emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral cuatro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYRR. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., supra identificados. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público contra de los adolescentes para el momento de los hechos V. B. M. J y D. A. H. E., supra identificados, a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga a los adolescentes: V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DYRR y EOVS.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mis representados ya que los mismos manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de asumir la responsabilidad por el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico formulo su acusación, de igual manera una vez mi representados expongas lo que a bien tenga que exponer solicito nuevamente el derecho de palabra, es Todo.”

Asimismo, una vez constatado que los acusados, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, IMPONIÉNDOLOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INFORMÁNDOLE SOBRE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESPECÍFICAMENTE LA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente V. B. M. J, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”, es todo, del mismo modo se procede a preguntarle al adolescente D. A. H. E., si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Luz Adriana Albarracín Hortua la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensora publica Abg. Maritza Valero, quien expuso: oída la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 05 de mayo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron los hechos que se le atribuyen en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DYRR y EOVS.





CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes acusados V. B. M. J y D. A. H. E., plenamente identificados, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de D. Y. R. R. y E. O. V. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Denuncia, de fecha 20-10-2014, rendida por la ciudadana DR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Copia simple de la certificación de partida de nacimiento.
3.- Entrevista, de fecha 20-10-2014, suscrita por la funcionaria Loriana Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el adolescente D. Y. R. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
4.- Entrevista, de fecha 20-10-2014, suscrita por la funcionaria Loriana Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el adolescente Edgar Valdez.
5.- Memorando 617, de fecha 20-04-2014.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 20-10-2014, suscrita por el funcionario José Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección 20-10-2014, suscrita por los funcionarios Carold Arias, José Durán y Adrián Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Reseñas fotográficas N° 1, 2, 3, 4.
9.- Actas de lectura de derechos a nombre de los adolescentes D. A. H. E. y V. B. M. J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
10.- Reconocimiento Legal N° 114-14 de fecha 20-10-2014, suscrita por la funcionaria Detective ADRIAN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio. Inspección 20-10-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado CAROLD ARIAS, JOSÉ DURAN, ADRIAN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio.
11.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 21-10-2014, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1.

Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por la defensa, V. B. M. J, expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado. Y el adolescente D. A. H. E., si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 20 de octubre de 2014, aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraba el adolescente D. Y. R. R., en el Colegio Privado Fermín Toro, en la cola del cafetín para comprar el desayuno, cuando el estudiante J. A. S., se le acercó y le sacó un teléfono celular, la tarjeta del pasaje estudiantil y quince (15) bolívares en efectivo del bolsillo derecho de la chaqueta y al pedirle que se lo devolviera, señaló a los adolescentes J. A. A. S. , V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes habían ocultado en diferentes partes del Colegio sus pertenencias, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, considerándolos de esta manera culpables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de D. Y. R. R. y E. O. V. S. V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

A los adolescentes V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de D. Y. R. R. y E. O. V. S.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva a los adolescentes V. B. M. J y D. A. H. E., REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de D. Y. R. R. y E. O. V S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.

Decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes V. B. M. J y D. A. H. E., de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes V. B. M. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. A. H. E.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescentes V. B. M. J y D. A. H. E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes V. B. M. J y D. A. H. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en la 3era aparte del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1586-2016