REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diez de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000320
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Antonio María Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5 023 188.
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón y Rodolfo Andrés Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 52 872, 129 689, 144 822 y 257 996, en su orden.
Parte accionada: Entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA).
Apoderado judicial: Abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 195 157.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.9.2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 129 689, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Antonio María Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5 023 188, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27.9.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, en fecha 29.10.2016 el referido juzgado la admitió y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA) para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 3.11.2016 y finalizó el día 21.2.2017, remitiéndose el expediente en fecha 3.3.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios como vigilante en diferentes claves en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A., desde el 24.11.1989 hasta el 4.7.2016, fecha en que presentó su renuncia, en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas desde las 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 por 24.
Alega que la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. le pagaba por el trabajo realizado un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras.
Que para el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, el accionante devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 48 848 70, es decir, un salario normal diario de Bs. 1628 29 y un salario integral mensual de Bs. 39 611 70 diario Bs. 1320 39.
Señaló que el salario que se debe tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales esta conformado no solo por el salario básico sino por conceptos tales como las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional que conforman el salario integral.
Reclama por concepto de antigüedad desde el año 1989 hasta el año 1997 la cantidad de Bs. 1709 40 y sus respectivos intereses de mora por la cantidad de Bs. 83 068 12.
Demanda por concepto de prestaciones sociales más intereses la cantidad de Bs. 744 950 51.
Reclama por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 810 722 12.
Reclama por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de Bs. 844 392 18 y por utilidades la cantidad de Bs. 38 281 84.
Reclama también la diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 109 826 10. Para un total general reclamado de Bs. 2 631 819 35.
Alegatos de la contestación:
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor las cantidades solicitadas por concepto de antigüedad desde el año 1989 hasta 1997 de Bs. 1709 40, así como que se deba cancelar por intereses la cantidad de Bs. 83 068 12.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 744 950 51 por prestaciones sociales más intereses.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta el año 2016 la cantidad de Bs. 810 722 12.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado desde el año 1997 hasta el año 2016 la cantidad de Bs. 844 392 18.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 38 281 84 por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, por lo años reclamados.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 109 826 10 por diferencia derivada de un mal cálculo del salario normal e integral, e igualmente negó, rechazo y contradijo los cálculos de las presuntas diferencias.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada le deba al actor una cantidad total de Bs. 2 631 819 35, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA); b) El cargo de vigilante; c) La fecha de inicio de la relación laboral; d) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral; e) La jornada de trabajo y f) Los salarios devengados. Quedando circunscrita la controversia a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos o netos de pago, insertos del folio 45 al 214 de la pieza I y del folio 2 al 236de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal desde el mes de diciembre del año 1992, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el ejecutivo nacional.
2. Recibos o netos de pago de utilidades, insertos a los folios 237 al 256 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los días pagados y montos percibidos por el actor por concepto de utilidades durante los periodos reflejados.
3. Recibos o netos de pago de vacaciones y bono vacacional, insertos a los folios 257 al 270 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al monto pagado por vacaciones durante los años que se reflejan.
4. Notificación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, inserto a los folios 271 al 278 de la pieza 2 del presente expediente. En principio por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les debería otorgar valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el accionante, sin embargo, al correr en autos los recibos de pago de salario, es en base a estos que se determinaron los salarios efectivamente devengados por el actor.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo. Recibos o netos de pago de vacaciones. Recibos o netos de pago de bono vacacional. Libro de registro de vacaciones. Libro de registro de horas extras. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos estos conceptos desde el año 1989 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional. Declaración trimestral de trabajadores por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo. Convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia SINTRAVISESCA y la demandada SESCA. Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Planilla de retiro de IVSS (formato de planilla 14-03) del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón.
En la evacuación de esta prueba no se exhibieron los documentos solicitados, por ende, se les confiere valor probatorio a las copias aportadas y a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Prueba de inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial a los fines de que se verifique la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demandada suscribió junto con otras empresas, constatándose esto en los expedientes de otra empresa de seguridad, n. os SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676, entre otros.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba se evidenció que la entidad de trabajo demandada cancelaba los conceptos laborales al actor de conformidad con la Convención Colectiva de la Vigilancia Privada en el estado Táchira del año 1996, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada y de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes Privados de Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SINTRAVISESCA) y la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA), año 2008-2010.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas documentales:
1. Originales y copias de recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses recibidos, recibos de pago de anticipos recibidos, conjuntamente con la relación de dicha prestación al mes de junio del año 2016, insertos a los folios 109 al 139 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado al accionante por concepto de corte de cuenta y compensación por transferencia en fecha 28.3.2007, adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses de prestaciones sociales, así como también de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas luego de finalizada la relación laboral.
2. Originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, 1992 hasta el 2015 del ciudadano Antonio María Mora Moreno, insertos a los folios 142 al 184 de la pieza 4 del presente expediente. Por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago y disfrute efectivo de las vacaciones del accionante desde el periodo 1996- 1997, hasta las correspondientes al periodo 2014-2015.
3. Copias simples de contratos colectivos de trabajo para los trabajadores de vigilancia privada y sus similares en el estado Táchira suscrito por la demandada, insertos de los folios 18 al 116 de la pieza 3 del presente expediente. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
4. Originales de recibos de pago por concepto de ajuste de diferencia en horas extraordinarias, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, prestaciones sociales y demás conceptos, insertos a los folios 215 al 222 de la pieza 4 del presente expediente. En cuanto a las documentales insertas no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a que durante el transcurso de la relación laboral y luego de finalizada la misma, se le pagó al actor las cantidades reflejadas por los conceptos indicados y estos montos pagados fueron tomados en cuenta como parte integrante del salario de los meses respectivos.
5. Originales de los recibos de pago firmados y estampados con huella dactilar del demandante desde el año 1997 hasta el 2016, insertos a los folios 117 al 262 de la pieza 3 y del folio 1 al 107 de la pieza 4 del presente expediente. Al haber sido aportados en gran cantidad de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el accionante manifiestó que comenzó a prestar servicios como vigilante para la accionada en fecha 24.11.1989, hasta el día 4.7.2016, fecha en que presentó la renuncia, que laboró en diferentes turnos, reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales alegando existir una diferencia en el salario con que fueron cancelados. La accionada por su parte niega que se le deba al actor todos los conceptos demandados.
Visto lo anterior resulta convenido la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el escrito libelar 24.11.1989, por cuanto no fue controvertida, así como que la misma finalizó por retiro voluntario en fecha 4.7.2016.
Con respecto a la jornada de trabajo desempeñada, el actor manifiesta que prestó sus servicios en diferentes turnos o guardias, diurnas de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas de 7:00 p. m a 7:00 a. m. y 24 x 24; sin embargo de los recibos de pago de salario quincenales consignados por ambas partes, que corren insertos a los folios 45 al 314 de la pieza 1, 2 al 236 de la pieza 2, 117 al 262 de la pieza 3 y 2 al 107 de la pieza 4 del presente expediente, se evidencia que el accionante prestó sus servicios para la demandada en jornada nocturna, durante el transcurso de toda la relación laboral, observándose en los mismos la cancelación del bono nocturno por todos los días correspondientes a las quincenas de cada mes, en consecuencia, queda establecido que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, el actor reclama una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico.
Ahora bien, aun y cuando el accionante explana en una tabla anexa al expediente los salarios normales diarios devengados específicamente al vuelto del folio 4 y folios 5 al 8 de la pieza 1 con sus respectivos vueltos, estos salarios no pueden tomarse como ciertos por cuanto corren insertos a los folios referidos con anterioridad los recibos de pago de salario básico quincenal correspondientes a toda la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que el actor devengó el salario mínimo como salario básico y a partir de este le fueron calculados y pagados los demás conceptos, en consecuencia, se toman como ciertos estos haciendo la acotación: de que en aquellos meses en que se observaron un solo recibo de pago, se consideró que la quincena que no tiene recibo devengó el mismo salario y aquellos meses en que no se observa recibo de pago de ninguna de las dos quincenas se tomó como salario devengado el salario del mes inmediatamente anterior. Así se resuelve.
En cuanto a las diferencias reclamadas, en cuadro anexo al folio 10 al 23 con su respectivo vuelto, de la pieza I del presente expediente, el actor reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de noviembre del año 1992, sin embargo al correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero del año 1993, se puede evidenciar la veracidad de las diferencias en algunos meses a partir de este mes como se determinará más adelante, no obstante al reclamar el pago de conceptos exorbitantes cuya carga de la prueba le corresponde al actor y como quiera que este no indicó un salario básico y al no correr insertos los recibos de pago del mes de noviembre del año 1992, resulta imposible verificar cualquier diferencia que se deba en este mes en este mes. Así se resuelve.
En el referido cuadro se observa que las diferencias reclamadas estriban en horas extras, horas de descanso, días libres trabajados, días domingos o feriados trabajados y bono nocturno. De los recibos de pago de salario se constata que siendo la jornada normal de un vigilante de once horas diarias, el actor siempre prestó sus servicios en jornadas de doce horas, teniendo en consecuencia una hora extra de trabajo diaria.
En cuanto a la diferencia reclamada por el pago de horas extras, de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los recibos de pago insertos al expediente, se observó que mes a mes fueron canceladas de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, con un 50 % de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria, que en este caso fue siempre nocturna, verificándose que la accionada al salario mínimo legal de cada mes le recargó el 30 % por ser jornada nocturna, dicho resultado lo dividió entre treinta días, generando el salario diario, luego ese salario diario lo dividió entre once horas, generando el valor de una hora y al valor de la hora le adicionó el recargo del 50 % por tratarse de horas extras, dando como resultado el valor de una hora extra que procedió a multiplicar por el numero de días correspondientes a cada respectiva quincena.
Al tratarse de jornadas de once horas, entre las mismas estaba incluida 1 hora de descanso diaria, el actor reclama diferencias en cuanto al pago de esta hora de descanso, sin embargo de la cabal revisión efectuada a los recibos de pago insertos al expediente, se observó que no existe diferencias con respecto a lo pagado por horas de descanso, ya que fueron calculadas y canceladas de la misma manera que una hora extra, por lo que se constata que siempre fueron suficientemente pagadas.
Con respecto a los días libres trabajados reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando un trabajador preste servicios en un día de descanso le corresponde el pago de 1 día adicional de salario, de la revisión efectuada a cada uno de los recibos de pago se constató que en efecto siempre se pagó por 1 día libre trabajado 1 día adicional, pero en base al valor del salario mínimo legal sin el correspondiente recargo del 30 % por tratarse de una jornada nocturna, haciendo énfasis en que siempre se pago la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días libres trabajados, de manera tal que sí se constató una diferencia en cuanto a este concepto reclamado por no calcularse con base al salario normal.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días libres, tomándose como días libres trabajados no los reclamados, sino los reflejados en recibo de pago, de haber días libres trabajados en alguna quincena se calculó lo que exactamente debía percibir el accionante por los días libres trabajados a partir del salario mínimo legal, con los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, hora extra y de descanso, y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto. Así se resuelve.
En cuanto a los días domingos o feriados trabajados, de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada, cuando un trabajador preste servicio en estos días se le debe pagar el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50 % sobre el salario normal, al haber realizado una revisión íntegra a cada uno de los recibos de pago aportados se evidenció que siempre se pago al actor por este concepto 1 día adicional con el recargo del 50 %, en base al salario mínimo legal sin el recargo del 30 % por tratarse de jornada nocturna, acotando que durante el transcurso de la relación laboral se pagó la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días domingos trabajados, por lo que si existe diferencia con respecto a este concepto, por cuanto se pagó 1 día adicional con recargo del 50 %, pero con base al valor del salario mínimo, sin el recargo del 30 %, por ser jornada nocturna.
Ahora bien, de los recibos de pago salarial insertos al expediente se observó que a partir del mes de mayo del año 2007, se canceló al actor un concepto aparte denominado domingos, por lo que de la revisión completa de cada recibo a partir del referido mes se evidenció que no existe diferencia en cuanto a los días domingos laborados a partir del mes de mayo del año 2007, ya que se calcularon correctamente.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, al igual que con los días libres trabajados, se procedió a revisar los recibos de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días domingos, tomándose como días domingos trabajados no los reclamados en cuadro anexo al escrito libelar, sino los reflejados en recibos de pago, en aquellos meses en que se observa la prestación del servicio en días domingos se procedió a calcular el valor exacto de los días domingos trabajados de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en este caso es la hora extra, de descanso y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de marzo del año 2007. Así se establece.
En este punto relativo al salario y las diferencias a que hubiera lugar, se hace necesario mencionar que en los años 2014, 2015 y 2016, se canceló al actor una diferencia salarial por concepto de tiempo extraordinario, tal y como se evidencia en recibos de pago insertos a los folios 167, 165, 162, 160, 158,,156,,154, 152, 150, 148, 146, 144, 141, 139, 137, 135, 133, 131, 129, 128, 125, 123, 121, 119 y 117 de la pieza 3 del presente expediente, cantidades estas que fueron agregadas a los salarios devengados por el actor en tabla que se refleja más adelante.
De igual manera que con estos recibos de tiempo extraordinario, corren insertos a los folios 216 al 221 de la pieza 4 del presente expediente, recibos de pago de diferencias salariales pagados al actor en cada oportunidad, que de igual manera se agregan a los salarios devengados por el actor de conformidad con recibos de pago salariales en cuadro que se observa a continuación.
Con respecto a la diferencia de bono nocturno reclamado, al haberse determinado de conformidad con los recibos de pago salariales insertos al expediente que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna debió haber percibido el bono nocturno durante toda la relación laboral, una vez revisado exhaustivamente los mismos se observa que mes a mes fue pagado el bono nocturno por cada jornada laborada de conformidad con lo establecido en la ley, es decir con un recargo del 30 % sobre el salario de la jornada diurna, en consecuencia, nada se adeuda de diferencia salarial por este concepto. Así se resuelve.
Visto lo anterior en cuadro que se refleja a continuación se observa las diferencias generadas en cada mes y los salarios definitivos mensuales:














En los cuadros anteriores se pudo establecer la diferencia en el pago de los conceptos laborales durante la relación mes a mes, y se estableció el salario mensual definitivo con la inclusión de las diferencias que se observaron el pago de los conceptos laborales que de manera regular y permanente percibió el trabajador. Con respecto a los meses de octubre del año 1993, diciembre del año 1994, febrero del año 1995, febrero, marzo, junio y octubre del año 1996, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio del año 1997, enero del año 1998, diciembre del año 1999, julio del año 2001, abril del año 2004, noviembre del año 2006, julio y agosto del año 2007, abril del año 2008, marzo del año 2009, marzo del año 2010 y febrero y marzo del año 2016 al correr inserto al expediente un solo recibo de pago de salario quincenal cada mes, para determinar el salario devengado se procedió a duplicar el valor de la quincena. Así se resuelve.
Una vez obtenido los salarios que efectivamente debió haber percibido el actor, corresponde determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados: En principio, el actor reclama la antigüedad correspondiente desde el año 1989 hasta el año 1997, relativo al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora bien corren insertos a los folios 111 al 114 de la pieza 4 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de correspondiente al pago efectuado al actor en fecha 28.3.2007, de Bs. 753 10 por concepto de antigüedad, corte de cuenta al 18.6.1997, compensación por transferencia e intereses, mediante los cuales se evidencia el pago de este concepto, por lo que procedió quien juzga a realizar el cálculo correspondiente a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia.
Seguidamente el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, demandando la cantidad de Bs. 744 950 51, ahora bien, corre inserto al folio 110 de la pieza 4 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor, mediante la cual se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, se le pagó la cantidad de Bs. 676 206 65 por concepto de 570 días de prestaciones sociales y fideicomiso, luego de finalizada la relación laboral, al folio 207 de la pieza 4 se le pagó al actor la cantidad de Bs. 36 76 por concepto de de adelanto de antigüedad, de igual manera corren insertos a los folios 121 al 139 de la pieza 4 del presente expediente, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, mediante los cuales se evidencia que en fecha 1°.4.1998 se le pagaron al accionante Bs. 100 00 por este concepto, en fecha 24.1.2000 la cantidad de Bs. 300 00, en fecha 1°.3.2000 la cantidad de Bs. 76 49, en fecha 17.7.2000 la cantidad de Bs. 100 00, en fecha 14.1.2001 la cantidad de Bs. 145 50 , en fecha 6.1.2001 la cantidad de Bs. 30 00, en fecha 22.2.2002 la cantidad de Bs. 100 00 , en fecha 26.7.2002 la cantidad de Bs. 50 00, en fecha 25.10.2002 la cantidad de Bs. 100 00 , en fecha 14.2.2003 la cantidad de Bs. 100 00 , en fecha 3.4.2003 la cantidad de Bs. 35 00 , en fecha 31.7.2003 la cantidad de Bs. 100 00, en fecha 11.2.2004 la cantidad de Bs. 100 00, en fecha 13.2.2004 la cantidad de Bs. 300 00, en fecha 21.2.2004 la cantidad de Bs.100 00 , en fecha 1°.3.2004 la cantidad de Bs. 300 00, en fecha 25.3.2004 la cantidad de Bs. 300 00 y en fecha 24.2.2007 la cantidad de Bs. 2831 11.
En tercer lugar, el actor reclama las vacaciones no disfrutadas de los años 1997 al 2016, correspondiéndole la carga de demostrar la prestación del servicio durante los meses en que debió haber disfrutado de su derecho a vacaciones en cada año reclamado, para ello solicitó la exhibición del libro de vacaciones el cual no fue exhibido por la parte demandada, lo cual en principio constituye un indicio del no disfrute de las mismas por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin embargo, la parte accionada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, a los folios 177, 175, 173, 171, 169, 167, 165,163, 161, 159, 157, 155, 153, 151, 149, 146, 145 y 143, comunicaciones dirigidas al accionante mediante las cuales se le informaron los periodos de cada año en los cuales disfrutaría de sus vacaciones desde las correspondientes al periodo 1996-1997 hasta las correspondientes al periodo 2014-2015, indicándosele en cada una de ellas la fecha de inicio y de reincorporación (información esta que debería contener el libro de vacaciones no exhibido), dichas pruebas o todas estas comunicaciones recibidas y suscritas por el actor en fechas anteriores al inicio de cada periodo de disfrute a las cuales además no se les hicieron observaciones de ninguna naturaleza, constituyen plena prueba de que el actor sí disfrutó de sus vacaciones en los referido períodos, por consiguiente al haber sido disfrutadas no se condena a pago alguno por vacaciones ni bono vacacional de los referidos periodos. Así se decide.
En virtud de lo anterior se procederá a calcular las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2015-2016, a los fines de verificar si al finalizar la relación laboral estos conceptos fueron suficientemente pagados al actor.
En cuarto lugar, el actor reclama la diferencia en el pago de las utilidades de los años 1992 hasta el 2016, por la cantidad de Bs. 38 281 84 ahora bien, con respecto a las diferencias de las utilidades del año 1992, al no correr insertos los recibos de pago de salario ni haberse indicado un salario básico para el cálculo de las diferencias como se indicara anteriormente, no se pudo obtener el salario promedio devengado por el actor durante este año, sin embargo, la parte accionada promueve al folio 213 de la pieza 4 recibo de pago de utilidades del referido año, no impugnado por la parte contra quien se opone, a través de los cuales se evidencia el pago de este concepto en el mes de diciembre del año 1992, se tomará este en cuenta a los fines de la determinación del monto reclamado.
En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 1993 al 2016, al estar determinado el salario normal que efectivamente debió haber percibido el actor, tal y como se evidencia en cuadro anterior, se procedió a calcular el salario diario promedio de cada año, salario este que multiplicado por el número de días a pagar por concepto de utilidades de conformidad con las distintas convenciones colectivas de cada período generó el monto que se debió pagar año por año.
Una vez determinado el monto que se debió pagar por utilidades desde el año 1993 al año 2016, se procedió a descontar los montos que se evidencian como efectivamente pagados de conformidad con recibos de pagos de utilidades insertos a la pieza 4 del presente expediente, por consiguiente se evidencia al folio 212 un pago de Bs. 12 67 en el mes de diciembre del año 1993, al folio 211 un pago de Bs. 19 11 en el mes de diciembre del año 1994, al folio 210 un pago de Bs. 21 85 en el mes de diciembre del año 1995, al folio 209 un pago de Bs. 32 92 en el mes de diciembre del año 1996, al folio 208 un pago de Bs. 97 88 en el mes de diciembre del año 1997, al folio 206 un pago de Bs. 182 91 en el mes de diciembre del año 1998, al folio 205 un pago de Bs. 248 77 en el mes de diciembre del año 1999, al folio 203 un pago de Bs. 298 52 en el mes de diciembre del año 2000, al folio 202 un pago de Bs.365 07 en el mes de diciembre del año 2001, al folio 201 un pago de Bs. 438 09 en el mes de diciembre del año 2002, y al folio 200 un pago de Bs. 569 51 en el mes de diciembre del año 2003.
Al folio 199 un pago de Bs. 732 97 en el mes de diciembre del año 2004, al folio 198 un pago de Bs. 924 10 en el mes de diciembre del año 2005, al folio 197 un pago de Bs. 1168 98 en el mes de diciembre del año 2006, al folio 196 un pago de Bs. 1569 77 en el mes de diciembre del año 2007, al folio 195 un pago de Bs. 2559 90 en el mes de diciembre del año 2008, al folio 194 un pago de Bs. 3588 20 en el mes de diciembre del año 2009, al folio 192 un pago de Bs. 3736 10 en el mes de diciembre del año 2010, al folio 191 un pago de Bs. 6144 84 en el mes de diciembre del año 2011, al folio 190 un pago de Bs. 8127 74 en el mes de diciembre del año 2012, al folio 189 un pago de Bs. 11 804 79 en el mes de diciembre del año 2013, al folio 188 un pago de Bs. 17 196 56 en el mes de diciembre del año 2014, al folio 187 un pago de Bs. 43 760 99 en el mes de diciembre del año 2015, y por último de planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 110 de la pieza 4, un pago al finalizar la relación laboral por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 25 753 98, una vez descontados los montos pagados se comprobó que las utilidades anuales fueron suficientemente pagadas y por consiguiente nada adeuda la accionada al actor por este concepto. Así se decide.
Por último, con respecto a las diferencias de salarios reclamadas, del folio 10 al vuelto del folio 23 del presente expediente, el accionante reclama una diferencia en cuanto al pago de horas extras, horas de descanso, días libres trabajados, domingos o feriados trabajados y bono nocturno en diferentes meses a partir del año 1992. Con respecto al mes de noviembre del año 1992 al no correr inserto al expediente recibos de pago de salario quincenal fue imposible determinar la veracidad de la diferencia reclamada, siendo que la diferencia reclamada por tratarse de conceptos exorbitantes constituían carga de la prueba del actor, este debió aportar la prueba necesaria a dichos fines, por lo tanto resultan improcedentes.
No obstante a partir del mes enero del año 1993, al correr inserto a los folios 45 al 314 de la pieza I, 2 al 236 de la pieza 2, 117 al 262 de la pieza 3 y 2 al 107 de la pieza 4, del presente expediente recibos de pago de salario quincenal, se procedió a determinar la veracidad de las diferencias reclamadas.
Tal y como se indicó con anterioridad, con respecto a la diferencia en el pago de horas extras, siendo la jornada normal de un vigilante de once horas diarias, de los recibos de pago se verificó que el actor siempre prestó sus servicios en jornadas de doce horas, teniendo en consecuencia una hora extra de trabajo diaria, ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los recibos de pago insertos al expediente se observó que mes a mes fueron canceladas de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, con un 50 % de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria, que en este caso fue siempre nocturna, verificándose que la accionada al salario mínimo legal de cada mes le recargó el 30 % por ser jornada nocturna, dicho resultado lo dividió entre treinta días, generando el salario diario, luego ese salario diario lo dividió entre once horas, generando el valor de una hora y al valor de la hora le adicionó el recargo del 50 %, dando como resultado el valor de una hora extra que procedió a multiplicar por el numero de días correspondientes a cada respectiva quincena.
Al tratarse de jornadas de once horas, entre las mismas estuvo incluida una hora de descanso diaria, sin embargo, tal y como se indico ut supra de la revisión efectuada a los recibos de pago de salario se observó que no existe diferencias con respecto a lo pagado por horas de descanso, ya que fueron calculadas y canceladas de la misma manera que una hora extra, es decir, se pagó más de lo que legalmente le correspondía. Así se decide.
Con respecto a los días libres trabajados reclamados, con anterioridad se expresó que se constató con los recibos de pago de salario que siempre se pagó por un día libre trabajado, un día adicional, pero en base al valor del salario mínimo legal sin el correspondiente recargo del 30 % por tratarse de una jornada nocturna, haciendo énfasis en que siempre se pago la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días libres trabajados, de manera tal que sí se evidenció una diferencia en cuanto a este concepto reclamado.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días libres, tomándose como días libres trabajados no los reclamados sino los reflejados en recibo de pago (dado que el actor no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el trabajo durante los días libres teniendo la carga de la prueba); de haber días libres trabajados en alguna quincena se calculó lo que exactamente debía percibir el accionante por los días libres trabajados a partir del salario mínimo legal, con los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, hora extra y de descanso, y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto las cuales se reflejarán más adelante en los cuadros donde se especifica. Así se decide.
En cuanto a los días domingos o feriados trabajados, al haber realizado una revisión íntegra a cada uno de los recibos de pago aportados, se evidenció que siempre se pagó al actor por este concepto un día adicional con el recargo del 50 %, en base al salario mínimo legal sin el recargo del 30 % por tratarse de jornada nocturna, acotando que durante el transcurso de la relación laboral se pagó la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días domingos trabajados, por lo que sí existe diferencia con respecto a este concepto. De los recibos de pago salarial insertos al expediente se observa que a partir del mes de mayo del año 2007 se canceló al actor un concepto aparte denominado domingos, por lo que de la revisión completa de cada recibo a partir del referido mes se evidenció que no existió diferencia en cuanto a los días domingos laborados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, al igual que con los días libres trabajados, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días domingos, tomándose como días domingos trabajados no los reclamados sino los reflejados en recibo de pago (téngase en cuenta como se mencionará que las diferencias son sobre conceptos exorbitantes donde la carga de la prueba le corresponde al actor, no aportando prueba alguna al respecto), en aquellos meses en que se observa la prestación del servicio en días domingos se procedió a calcular el valor exacto de los días domingos trabajados de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos que de manera regular y permanente percibió el accionante, que en este caso es la hora extra, la hora de descanso y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de abril del año 2007.
Con respecto a la diferencia de bono nocturno reclamado, al haberse determinado de conformidad con los recibos de pago salariales insertos al expedientes que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna debió haber percibido el bono nocturno durante toda la relación laboral, una vez revisado exhaustivamente los mismos se observa que mes a mes fue pagado el bono nocturno por cada jornada laborada de conformidad con lo establecido en la ley, es decir, con un recargo del 30 % sobre el salario de la jornada diurna, en consecuencia nada se adeuda de diferencia salarial por este concepto.
Visto lo anterior se condena a la accionada apagar por concepto de diferencia salarial lo siguiente:



Ahora bien, corre inserto al folio 221 de la pieza 4 del presente expediente recibos de pago de diferencia salarial, horas extras, horas de descanso, días feriados, bono nocturno y demás conceptos, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio del cual se evidencia que en fecha 8.7.2016, luego de finalizada la relación laboral, percibió por estos conceptos la cantidad de Bs. 210 000 00, en consecuencia, se considera suficientemente pagado cualquier posible diferencia salarial existente y se declara improcedente el reclamo por este concepto, por cuanto nada se adeuda por el mismo al actor. Así se decide.
Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad:
Al estar convenido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 24.11.1989, le correspondía al actor el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de junio del año 1997, de conformidad con el salario normal anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 666, literal a, el cual se tomó de los recibos de pago de salario quincenal aportados al expediente, correspondiente al mes de mayo del año 1997, de la siguiente manera:

Compensación por transferencia:
Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 24.11.1989, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de diciembre del año 1996, tomando como salario base de cálculo el salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, de conformidad con el Art. 666, literal b, de la ley Orgánica del Trabajo (1997), tomándose como salario el corroborado a través de recibos de pago quincenales que se encuentran agregados al expediente, de la siguiente manera:

Ahora bien, corre inserto a los folios 112 al 114 de la pieza 4 del presente expediente, comprobantes de egreso, suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que en el mes de marzo del año 2007 el accionante percibió por estos conceptos la cantidad de Bs. 753 10.
En virtud de lo anterior, le correspondía a la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 647 67 por estos conceptos, sin embargo al haberse pagado en el mes de marzo del año 2007 la cantidad de Bs. 753 10, se considera suficientemente, sin embargo, por cuanto para pago de estos conceptos el patrono incurrió en mora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se condenan los intereses de mora y se ordenará una experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se resuelve.
Prestaciones sociales:
Por cuanto esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 4.7.2016, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:




Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 160 625 40, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 635 430 30; resulta más beneficioso el total de las prestaciones sociales.
Del resultado arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 635 430 30, se deben descontar las cantidades pagadas en diferentes épocas por anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron las siguientes:

De manera tal que se le canceló al actor por concepto de anticipos de antigüedad la cantidad de Bs. 10 922 98.
Por otro lado lo depositado por garantía de prestaciones sociales sin incluir anticipos pagados genera una cantidad de Bs. 165 830 27, por lo que de igual manera resulta más beneficioso para el actor el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Ahora bien, al correr inserto al folio 110 de la pieza 4 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia el pago realizado por la accionada luego de la fecha de finalización de la relación laboral por Bs. 676 206 65 por concepto de prestaciones sociales, que resulta de:

Cantidad esta que sumado a la totalidad de los anticipos percibidos de Bs. 10 922 98, genera una cantidad pagada por este concepto de Bs. 687 129 63, monto superior al arrojado por prestaciones sociales de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicado ut supra, de Bs. 635 430 30, en consecuencia, nada adeuda la accionada al actor por este concepto.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones a partir del año 1997; tal y como se indicó con anterioridad, al haberse determinado de conformidad con las pruebas insertas al expediente el disfrute y pago de las mismas durante todos los años posteriores, se procedió a calcular el monto de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodos 2015-2016, a los fines de determinar si al finalizar la relación laboral fueron suficientemente pagados, tomando como base el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto tal y como se evidencia en los recibos de pago insertos al expediente el accionante devengó un salario fijo, lo que varió fue el monto percibido en cada quincena dependiendo de las horas extras, horas de descanso, días de descanso y domingos trabajados, de la siguiente manera:


Visto lo anterior, en virtud de las pruebas consignadas al expediente se evidenció que las vacaciones y bono vacacional fraccionado fueron suficientemente pagados, en consecuencia, nada se condena a la demandada a pagar por estos conceptos. Así se decide.
Utilidades:
En cuanto a este concepto la parte accionante reclama la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 1992 hasta el 2016, ahora bien, tal y como se indicó ut supra, con respecto a las utilidades del año 1992 al año 1996, al no correr insertos los recibos de pago de salarios del año 1992, no se puede obtener el salario promedio devengado por el actor durante este año, con respecto a los años posteriores al estar determinados los salarios normales que efectivamente debió haber percibido el actor, se procedió a calcular los montos que efectivamente debieron haber sido pagados, de conformidad con el salario diario promedio de cada año, tal y como se estableció en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el salario normal promedio que fue percibido por el actor, fueron los siguientes:



Visto lo anterior, nada se condena al demandado a pagar al actor por este concepto. Así se decide.
Diferencia en el pago de diversos conceptos laborales:
Tal y como se indicó con anterioridad, al evidenciarse el pago realizado al actor por concepto de diferencias salariales al folio 222 de la pieza 4 por Bs. 210 000 00, luego de la fecha de finalización laboral y al haberse determinado una diferencia salarial de Bs. 727 80, se considera pagada y nada se condena por este concepto.
Indexación e intereses de mora:
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinen los intereses de mora a pagar por el demandado de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, pero aplicable en razón del tiempo al cálculo de los mismos, por cuanto la fecha en que el patrono efectuó el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 eiusdem, ocurrió el 28 del mes de marzo del año 2007, es decir, casi diez años después desde la entrada en vigor de dicha ley, siendo que los lapsos para el pago de los referidos conceptos estaban establecidos en la ley, a los cuales se deberá atener el experto que sea nombrado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para el cálculo de los referidos intereses de mora.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Antonio María Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 5 023 188, contra la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA). 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg ° Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares D.
Sentencia n. ° 40
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2016-000320