JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de mayo del 2017

Recibido por distribución libelo de demanda, constante de Siete (07) folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.656, Representada por su apoderado judicial CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° v- 12.228.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana: DAICY MARLENE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.175.738, domiciliada en Finca La Pedernala, Sector Vega de Aza, antigua carretera nacional a la vía del llano..
De la lectura detenida del escrito de demanda se destaca que la parte accionante pretende lograr el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, concerniente a una FINCA AGRÍCOLA, denominada “La Pedernala”, que se encuentra compuesta por cultivos de caña dulce, cafetos, pastos y frutos menores., ubicada en el Sector Vega de Aza, Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira., entre la demandante y la ciudadana DAICY MARLENE MALDONADO, anteriormente identificada.
Del anexo 03, donde consta el Documento Privado, objeto de esta demanda se destaca que efectivamente se trata de una finca agrícola.
De lo señalado se observa en el anteriormente referido documento que la finca agrícola esta compuesta con cultivos de caña, dulce, cafetos, pastos y frutos menores que esta percibiendo, lo cual es suficiente para determinar que el INMUEBLE ESTA DESTINADO A LA ACTIVA AGRÍCOLA. Ante tal circunstancia, esta Juzgadora deduce que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

*.- Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
NUEVE (09)

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Motivado que lo que se pretende es RECONOCER UN DOCUMENTO PRIVADO de una “FINCA AGRICOLA” denominada “La Pedernala”, que se encuentra compuesta por cultivos de caña dulce, cafetos, pastos y frutos menores., ubicada en el Sector Vega de Aza, Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira.que esta destinada a la “ACTIVIDAD AGRÍCOLA”, es pertinente considerar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria”.

En tal virtud, en atención a las normas legales antes citadas y a la jurisprudencia del máximo Órgano de Justicia, me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.





Diez (10)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON CONOCIMIENTO EN MATERIA AGRARIA, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado con sede en la Jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Dinevyi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9047
Adrian.