REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 DE MAYO DEL 2017

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.634.901, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 6-54, Municipio Guasimos del Estado Táchira

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados LEANDRO DAVID ROSAL VILLAMIZAR y ABIGAIL ESTEFANIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad v- 17.644.187 y v- 18,351.469, inscritos en los inpreabogados N° 241.305 y N° 242.497.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PATIÑO FLORES y CARLOS EDUARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V.-8.298.349 y v- 9.219.525, domiciliados en la Callejuela La Parada, N° 16-108, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROSA MARIA PATIÑO FLORES: los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad 11.499.781 y 13.550.264, inscritos en el inpreabogados N° 21.219 y 100.374, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 5 y 6, centro, Edificio Atenas, piso 6, oficina 6-2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO: la abogada OLGA LISSETT HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 19.359.467, inscrita en el inpreabogado N° 179.457, con domicilio procesal en la calle 2, centro comercial Mocati, parte baja, Local Sótano 1, en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA (Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: 8968

BREVE RELACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de febrero del 2017, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución en donde manifestó lo siguiente:
Que el 15 de enero y el 30 de septiembre de 1987, Pedro Nolasco Moncada Viva, hizo construir una casa para habitación de 02 plantas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Callejuela La Parada, N° 16-108, Parroquia San Juan Bautista, que poseía arrendado de la municipalidad según contrato de arrendamiento N° 7.447, de fecha 17 de junio de 1985, mejoras éstas que fueron posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (Hoy registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 40, tomo 22, protocolo primero. Lo cual sirvió como vivienda principal de su grupo familiar. Luego se vio en la necesidad el demandante por la enfermedad de su padre, de arrendar a Luis Cote y Rosa María Patiño, titulares de las cédulas de identidad N° v- 16.230.881 y v- 8.298.349, quedando anotado bajo el N° 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo contrato tenía una duración de 1 año, prorrogable por uno igual luego de cumplido el contrato, le solicitó el inmueble y no le fue entregado, y intentaron fraudulentamente apropiarse de la casa, y aperturaron a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la apertura de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno sobre el cual esta edificada la casa, revocando el arrendamiento del terreno en el 2009, esto con la intención de registrar supuestas mejoras hechas por Carlos Arias, ate el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 12, folio 52, tomo 22, del 06 de octubre de 2015, hechas durante el año 2000 y las cuales consistían en una vivienda de dos pisos con las mismas características de la vivienda que mi padre hizo construir en 1987.
Que la ciudadana Rosa Patiño ocupó el inmueble en el año 2005, y que si fuere cierto que realizó mejoras y bienhechurias sobre el inmueble lo hizo en medio de una relación arrendaticia generada por el contrato de arrendamiento y que si las hizo estarán conforme lo indicado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Quedando en beneficio del demandante sin que exija pago alguno.
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA: Alega que es nulo por cuanto adolece de vicios en el consentimiento y en el objeto que afectan la existencia y validez del contrato; y es por lo que el señor Carlos Eduardo Arias, quien supuestamente ejecutó el contrato de obra y edificó la casa, no es realmente constructor como afirma en dicho contrato, ni siquiera tiene conocimientos en construcción, edificación, albañilería o cualquier área vinculado al ramo, por lo que no se construyó las mejoras que dice haber construido, de manera tal que acarrea la anulabilidad del contrato impugnado.
Del vicio de la causa: que es un elemento indispensable a su existencia y autónomo. Si no que es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar. Lo cual constituye la causa.
Y se determina que no perseguía un contrato de obra si no de apropiarse ilegalmente del inmueble, incurriendo además en los delitos de defraudación y apropiación indebida.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (40.000,000,00) lo cual equivale a una cuantía de 225.988,70 Unidades Tributarias.
Solicitó Medidas Cautelares sobre el inmueble que recae el contrato de obra antes señalado.-
Solicito como petitorio que sea admitida la nulidad del contrato de obra celebrado por los demandados protocolizado en el Registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 12, folio 52, tomo 22, de3 fecha 06 de octubre del 2015; se decrete la medida solicitada, declare con lugar la presente demanda.
Indicó como domicilio de la parte demandada la Callejuela La Parada N° 16-108, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indicó como domicilio procesal Patiecitos, calle 1, casa 6-54, Municipio Guasimos del Estado Táchira (F. 1 al 21)
En fecha 08 de enero del 2017, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal se dejó constancia de que se consignaron los recaudos del libelo de demanda. (f. 22)
En fecha 13 de febrero del 2017, Mediante auto de este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó Emplazar a la parte demandada conforme el procedimiento ordinario y se ordenó formar el Cuaderno de Medidas..- (F.23)
En fecha 17 de febrero del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, Informó que le suministraron los emolumentos necesario para la citación y apertura del Cuaderno de Medida. (f.24)
DE LA CITACIÓN.
En fecha 22 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se acordó librar y se libraron las respectivas Boletas de citación (F.25 al 27)
En fecha 02 de marzo del 2017, mediante diligencia de la parte demandante, otorgó poder APUC ACTA a los abogados LEANDRO DAVID ROSAL VILLAMIZAR y PEDRO ALEJANDRO MONCADA VARGAS, titular de la cédula de identidad v- 17.644.187 y v- 18.566.459, inscritos en los inpreabogados N° 241.305 y 242.498 (f.28 al 30)
En fecha 13 de marzo del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que los ciudadanos Carlos Eduardo Arias y Rosa María Patiño Flores, fueron legalmente citados firmando y recibiendo las compulsas.(F.31 y 32)
En fecha 29 de marzo del 2017, mediante diligencia de la Co-demandada ROSA MARIA PATIÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° v- 8.298.349, otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad 11.499.781 y 13.550.264, inscritos en el inpreabogados N° 21.219 y 100.374, . (F.33 y 34)

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 18 de abril del 2017, mediante escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada, promovió pruebas conforme lo prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por DEFECTO DE FORMA, por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos del 340, específicamente 340, ordinal 4°., y señaló que demandante no indicó el objeto de la pretensión, siendo que pretende accionar es la nulidad de contrato de obra es sobre la construcción de una vivienda de dos (02) pisos, de un inmueble, debe indicarse de manera expresa no solo su situación y linero, si no por el contrario, cuales fueron las mejoras construidas con su debida determinación de materiales de construcción y a demás su distribución ambiental. Por lo que promovió la presente cuestión previa y que el padre del demandante dio en venta esas supuestas ventas, sin que conste en autos ese instrumento, y aparece a nombre del ciudadano Pedro Moncada, persona diferente al demandante Francisco Moncada, razón por la cual, al no haber acompañado con el libelo de demanda, el instrumento mediante el cual fundamenta su pretensión de presunto propietario de esas mejoras, es lógico concluir, y se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa por defecto de forma. Y solicitó se declare con lugar. (F.37 al 40)
En fecha 20 de abril del 2017, mediante diligencia del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.219.525, asistido de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, a la abogada OLGA LISSETT HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 19.359.467, inscrita en el inpreabogado N° 179.457, con domicilio procesal en la calle 2, centro comercial Mocati, parte baja, Local Sótano 1, en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira (F.41 al 43
En fecha 20 de abril del 2017, mediante escrito suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Arias Prato, titular de la cédula de identidad N° v- 9.219.525, mediante su apoderado judicial la abogada OLGA LISSETT HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 179.457, dio contestación a la demanda y estableció lo siguiente:
Convino en todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto indica que firmó ese contrato de obra única y exclusivamente manipulado y engañado por la señora Rosa Patiño, la cual conozco desde hace 4 años, donde le expresó que era para una ayuda a pedir al gobierno y que no le involucraría en problemas, y se aprovechó de dos sucesos muy lamentables como fue el fallecimiento de su esposa y madre, por donde quedo con una deuda moral por su ayuda, y me pidió que le firmara el contrato de obra sabiendo que no me negaría porque le estaba muy agradecido con ella por su ayuda. Por lo que hoy en día considero premeditado y considero que sus ayudas fueron oscuras e intensión, y que no es albañil, si no conserje del Liceo Francisco Alvarado, desde hace 27 años, y no sé nada de construcción, del mismo modo indicó que esa casa estaba construida en el año 1990, cuando yo llegue a vivir producto de su matrimonio con su difunta esposa, y pensaba que la señora Patiño había adquirido la casa por algún medio, que el contrato, por lo que solicitó se declare con Lugar la presente demanda”. (F.44 al 46)
ARTICULACIÓN PROBATORIA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 11 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió y aduce el mérito y valor favorable de las actas y contenido de los folio 6, 7 y 10 del expediente causa e indicó la pertinencia del mismo.
SEGUNDO: Promovió y aduce el merito y favorable de las actas, contenidas en los folios 13 y 27. (F.47 y 48)

En fecha 11 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó las pruebas y se admitió las pruebas promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva (F.49)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por el defensor adlitem, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Cito:
“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
7°…..
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva propia).

Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito ( el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
La doctrina especializada indica que la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo debe dirigirse como sujeto pasivo de las contención; en otros términos, la distinción entre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el CPC Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda ya que para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada tenga legitimación como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; en la que debe indicar en el proceso, las justas partes, su identificación y su domicilio exacto a fin de que el juez pueda proveer confiadamente sobre lo peticionado en juicio.
Al caso que nos ocupa, y analizar detenidamente el libelo de la demanda se observa claramente que la intención de la parte actora en su escrito de demanda es accionar el aparato judicial para que sea pronunciado sobre la petición de la nulidad de CONTRATO DE OBRA celebrado entre ROSA MARIA PATIÑO Y CARLOS EDUCARDO ARIAS registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12, folios 52, tomo 22 del 06 de octubre de 2015 y del contenido del mencionado documento se observa claramente: ubicación del inmueble, división del inmueble dependencias del inmueble linderos y medidas, lo cual considera quien aquí juzga, que efectivamente la parte actora cumplió de manera taxativa y forzosa los requisitos indicados en el articulo 340 del CPC pues son requisitos esenciales que debe contener toda demanda en consecuencia este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada que proceda a dar contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de Mayo de 2017.



Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal


Abg. KATHERIN D. DIAZ CARDENAS
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. KATHERIN D. DIAZ CARDENAS
Secretaria Accidental

Exp 8968
DC/ Adrian