JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de mayo del 2017

En atención al escrito de fecha 25 de mayo del 201, suscrita por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.026.827, inscrito en el inpreabogado N° 59.120, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGHERITA PATELLA DE PESTANA, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-763.141 concerniente a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, (f. 89 al 95) y en observancia Al justificativo de testigo de fecha 14 de febrero del 2017, suscrito por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda,(F.99 al 101 ) y vista la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de fecha 30 de enero del 2017 (f. 102), esta Juzgadora hace la siguiente consideración:


Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia, a cuyos efectos el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la norma transcrita, la parte accionante debió intentar la demanda en el lugar del domicilio conyugal.

En el caso de autos, la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.


En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas y de conformidad con las disposiciones previstas en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, resulta procedente la incompetencia alegada en fecha 25 de mayo del 2017, por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.026.827, inscrito en el inpreabogado N° 59.120, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGHERITA PATELLA DE PESTANA, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-763.141, mediante la cual solicita la declinación de la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al último domicilio conyugal, en donde se observa del justificativo de testigo de fecha 14 de febrero del 2017, suscrito por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda y vista la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de fecha 30 de enero del 2017 es suficientemente para determinar que último domicilio conyugal, es la : “Avenida Leopoldo Aguerrevere, residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apartamento 122-C, de la Urbanización Terrazas de Santa Fe en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Estado Caracas…”, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juez (a) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Jueza Temporal

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental



Exp. N° 8753
Adrian