REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


207° y 158°


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDOVES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.426.417, domiciliada en la República de Panamá y civilmente hábil.


Abogados OMAIRA GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.962.009 y V.-18.991.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.972 y 241.974.

JORGE ENRIQUE LIZCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-24.782.973, domiciliado en la República de Panamá y civilmente hábil.


JESÚS ALFRENY JIMÉNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.776.


DIVORCIO


19547/2016









PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la abogada Omaira García, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana María de los Ángeles Cordoves Rodríguez, contra el ciudadano Jorge Enrique Lizcano Ruiz, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 Contrajo matrimonio civil con el demandado, antes identificado, en fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Consejo Nacional Electoral Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en acta N° 111.
 Fijaron el domicilio conyugal en el Junco Páramo, Vía Principal, Casa N° 18-52 al lado de la Vereda El Carmen, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
 De dicha unión no procrearon hijos.
 Que pasados seis (06) meses en fecha 13 de noviembre de 2015, sin existir causa o motivo justificado de parte de su esposo en forma voluntaria abandono el hogar, dejándola totalmente sola, sustrayéndose de la obligación que como esposo le corresponde, quien manifestó con sus propias palabras que él se marchaba del hogar. Por lo tanto la demandante fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 05 de febrero de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concede como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 18 de febrero de 2016, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada y la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 126/2016 al Juzgado comisionado.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 10 de mayo de 2016, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 415 de fecha 10 de mayo de 2016.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2016, el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, consignó poder especial notariado y autenticado en la República de Panamá, otorgado por el ciudadano Jorge Enrique Lizcano Ruiz, parte demandada en la presente causa, debidamente apostillado. En auto de la misma fecha, se agregó el poder consignado, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. E igualmente, estuvo presente el apoderado de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado Luis Antonio García Angulo, consignó poder especial otorgado por la ciudadana María de los Ángeles Cordoves Rodríguez, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante e igualmente el apoderado de la parte demandada, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia del apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada. Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Luis Antonio García Angulo, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de testigos por parte de los ciudadanos: Idamar del Valle Mora Labrador y Guillermo Cardona Delgado.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En auto de fecha 24 de enero de 2017, se fijó nuevamente el tercer día de despacho, para la declaración de los ciudadanos Idamar del Valle Mora Labrador y Guillermo Cardona Delgado.
En fecha 27 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración testimonial por parte de los ciudadanos: Idamar del Valle Mora Labrador y Guillermo Cardona Delgado.
En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado Luis Antonio García Ángulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2017, el abogado Luis Antonio García Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 111 de los ciudadanos Jorge Enrique Lizcano Ruiz y María de los Ángeles Cordoves Rodríguez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 22 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira

2.-Testimoniales:

Analizados los testimonios dados por los testigos, IDAMAR DEL VALLE MORA LABRADOR y GUILLERMO CARDONA DELGADO, se tiene como cierto que conocía a la parte actora y que el demandado abandonó el hogar.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.



PARTE MOTIVA.

La presente acción de divorcio, invocado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 22 de mayo de 2015. Una vez citado la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, manifestó que por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, esta de acuerdo con la presente demanda de divorcio.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDOVES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE LIZCANO RUIZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JORGE ENRIQUE LIZCANO RUIZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDOVES RODRÍGUEZ, según consta en acta de matrimonio N° 111 de fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Consejo Nacional Electoral, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.