REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, domiciliado en el sector Patiecitos de Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, civil y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.105.974, domiciliada en la carrera 8, N° 4-35 en el sector Patiecitos de Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira, civil y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Abog. LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.304.

MOTIVO: Divorcio

EXPEDIENTE: 22.222
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de enero de 2016 (fls. 01 al 02), la parte actora PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, alega que en fecha 25 de agosto de 2007, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.105.974, domiciliada en la carrera 8, N° 4-35 en el sector Patiecitos de Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 71 del año 2007, fijando como ultimo domicilio conyugal en la vivienda de el demandante, ubicada en la carrera 8, N° 4-35 en el sector Patiecitos de Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira, que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos no fomentaron bienes ni fortuna, que la vida en común se llevó de manera armoniosa, colaboración y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con todo los deberes que les correspondían dentro de la unión matrimonial, pero que en el año 2013 comenzaron divergencias y desacuerdos que se tradujeron en desatenciones y distanciamiento por parte de la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, quien asumió cambios de actitud que se fue incrementando a partir del mes de enero del año 2015, empezó a dirigirse con palabras y términos peyorativos que van en detrimento tanto como hombre y ser humano, asumiendo una conducta hostil y tormentosa, haciéndolo con vejámenes y hostigamiento imputando hechos totalmente ajenos a su conducta, como es que él “anda saliendo con una niña de 18 años, que fue pasante en la empresa en que yo laboro”, situación esta que se ha hecho progresiva y permanente , extendiéndose la misma hasta el sitio de trabajo, donde la ciudadana llegó a interrumpir las labores hasta en presencia de sus compañeros, así como también se ha sumado a la situación una hija de ella, quien ha hecho amenazas en su contra a través de mensajes telefónicos de texto, notas escrita y de forma personal. Que a pesar de convivir bajo el mismo techo, la situación motivada a una conducta o actitud adoptada, permanente y voluntaria de BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, que desde un año aproximadamente a incumplido sus deberes conyugales tanto físico como morales, quien de manera intencional e injustificada se ha dado la tarea de hacer insostenible la relación, así como también el abandono de sus deberes, tanto de la convivencia marital y asistencia en el hogar, se han venido acentuando nuevos señalamientos en su contra entre familiares y amigos en común, constituyendo injurias y difamaciones a tal punto que para el mes de diciembre del año 2015, fue denunciado por la ciudadana ante la instancia administrativa de INTAMUJER, expediente AL-122015-8105974, donde lo acusó de haber sustraído o hurtado documentos públicos de su propiedad del domicilio conyugal.

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 13), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación a la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016 (fls 18 a la 34) el Secretario del Tribunal informó sobre la citación a la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA del Juicio seguido por PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, en su contra, por motivo de Divorcio.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de febrero de 2016 (f 17), el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibiendo él ciudadano Ramón Duran.


ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 27 de junio de 2016 (f. 40), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, domiciliado en el sector Patiecitos de Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, asistido por su apoderado el Abogado EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587, se encuentra presente la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, asistido por su apoderado judicial el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, en este estado se le concede la palabra al Demandante de autos quien expuso lo siguiente: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda es todo”, en ese estado la parte demandada solicita el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “ No estoy de acuerdo con el demandado, yo sigo en pie con mi posición por cuanto hasta los momentos no he sido quien ha fallado y estoy en mi casa esperando que mi esposo rectifique su conducta, es todo”, asimismo que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 12 de agosto de 2016 (f. 41), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, domiciliado en el sector Patiecitos de Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, asistido por su apoderado el Abogado EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587, se encuentra presente la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, asistido por su apoderado judicial el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, en este estado se le concede la palabra al Demandante de autos quien expuso lo siguiente: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda es todo”, en ese estado la parte demandada solicita el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “ mantengo la posición en vista de que yo sigo en el hogar no fui quien abandono el hogar y guardo la esperanza de que mi esposo rectifique aun todavía hay tiempo es todo” asimismo que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN
En fecha, 22 de septiembre de 2016 (f. 43 a la 49), se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, coapoderado de la parte demanda BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, incoada en su contra en base a los siguientes términos: Que admitió y aceptó que en fecha 25 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, demandante de autos, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 71, de los libros de Registros Civiles de Matrimonio del año 2007. que igualmente aceptó como cierto el domicilio conyugal fijado en la carrera 8, N° 8-35 del sector Patiecito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, así como también que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que sin embargo negó rechazó y contradijo que a partir del año 2013, comenzaron divergencias y desacuerdos que le tradujeron en desatenciones y distanciamiento por parte de la demandada hacia su marido, que negó rechazó y contradijo que su representada haya asumido un cambio de actitud que fue acentuando a partir de enero del año 2015, cuando presuntamente ella comenzó a dirigirse hacia su marido con palabras y términos peyorativos que vayan en detrimento de su persona, tanto como hombre y como ser humano, que niega rechaza y contradice que su representada haya asumido frente a su cónyuge, con actitud hostil y tormentosa, haciéndolo con vejámenes y hostigamiento, imputándole hechos como que él estaba saliendo con una niña de 18 años y que la situación se haya hecho progresiva y permanente y mucho menos que se haya extendido hasta el sitio de trabajo, que niega rechaza y contradice que su representada se haya apersonado al sitio de trabajo de su esposo a interrumpir sus labores hasta en presencia de sus compañeros y que la situación se haya sumado su hija. Que el esposo de la demandada, a los fines de imputarle a los mismos hechos alejados de la verdad, quiere sorprender su buena fe y busca traer sus amigos y compañeros de trabajo a fin de rendir bajo fe de juramento, declaraciones falsas para conseguir su fin, como lo es la disolución del vinculo conyugal que los une, o será que está mal aconsejado, a fin de obtener con testigos falsos, con hechos que no son ciertos y que serán probados en el devenir del presente juicio, la demandada admitió y afirmo lo que señalo el demandante cuando señala que convivieron bajo el mismo techo y por lo tanto es muy importante porque así se demuestra de forma contundente el abandono voluntario que manifiesta el demandante fue victima, pues tal como él mis mismo lo aceptó que la demandada y él convivieron bajo el mismo techo, que la demandante y su cónyuge han tenido relaciones maritales, de tal manera que es totalmente falso que haya existido algún tipo de abandono, pues fue sorpresa para ella verse demandada por divorcio cuando días antes de haber sido citada, había tenido encuentros amorosos regulares como de cualquier pareja, de allí su sorpresa frente a la citación, es por eso que la demandada niega rechaza y contradice que haya existido una conducta o actitud adoptada permanente y voluntaria desde hace un año aproximadamente, que hayan conducido al incumplimiento grave de sus deberes conyugales tanto físicos como morales, que la demandada negó rechazo y contradijo que de manera intencional e injustificada que ella se haya dado la tarea de hacer insostenible la relación o que existía algún tipo de abandono de sus deberes conyugales, tanto de convivencia marital y asistencia en el hogar, o que se haya acentuado debido a nuevos señalamientos en su contra ente familiares y amigos en común que se constituye en injurias y difamaciones en su contra. Que en el escrito libelar que anteriormente rechazo negó y contradijo, cuando el autor manifestó todo lo que acabo de negar y que en base a ello en diciembre del año 2015, la demandada procedió a denunciarlo ante INTAMUJER, donde lo acuso de haber sustraído o hurtado unos documentos Públicos de su propiedad del común domicilio conyugal, que la demandada admitió que denunció a su esposo en INTAMUJER con el fin de que le devolviera unos documentos que el demandante le sustrajo y que él mismo manifestó que no se lo iba a devolver, él mismo manifestó que los tenia, pero su representada no tien e pruebas, solo la afirmación contra la presunta negativa, de ahí que le demostrara que existen leyes que la protegen y a fin de amedrentarlo para que le devolviera los papeles; pero eso no significa que lo haya hostigado, fue un impase de menos de tres (03) semanas, frente a ocho (08) años de matrimonio, la cual admitió algunos desaires y desavenencias pero como todo matrimonio, de tal manera un matrimonio perfecto no es aquel que no tenga inconvenientes, s no aquel que frente a esto, se mantienen juntos, así como han existido desavenencia en el mismo día han sido resueltas y han compartido el echo como siempre, como planchar la ropa, jamás lo ha dejado sin un desayuno o una cena siempre lo ha sido atendido como el hombre de la casa. Que la demandada lloró al leer la demanda sintió que se le desgarraba el corazón, con tantas afirmaciones hasta convincentes a sabiendas que todo era falso, que lo que intenta probar el demandante le queda cuesta arriba, cuando manifestó que las presuntas injurias, sevicias y faltas graves que impiden la vida en común, fue extendida a familiares y amigos en común, así que existe prohibición expresa de Ley de traer a juicio como testigo a familiares y amigos

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha, 17 de octubre de 2016 (fls. 50 a la 53), el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Promueve el mérito y valor probatorio del documento del Acta de Matrimonio N° 71 del año 2007; 2) Promueve Actas de Los Funcionarios de la Prefectura del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 07 y 08 de enero del año 2016; 3) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “EL PATIECITO”; 4) Constancia del Registro de Información Fiscal (RIF); 5) Escrito presentado en la Prefectura de Palmira, Municipio Guásimos de fecha 11 de enero de 2016; 6) Promueve Fotografías y documentos; 7) Memoria Fotográficas con el sello húmedo de la Prefectura de Palmira; Municipio Guásimos; 8) Prueba de informes; 9) Inspección Judicial; 10) Testimoniales: GERARDO ROSALES RANGEL, JOSÉ RICHARD PEREZ CONTRERAS, JAVIER ALEXIS SANCHEZ LABRADOR, ALBERTO CARLOS BAYONA CONTRERAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 17 de octubre de 2016 (fls. 111 a la 112), el demandante PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente:1) Promueve Acta de Matrimonio N° 71 del año 2007; 2) Copia Certificada de acto Administrativo de INTAMUJER; 3) Prueba documental en copia certificada de Acta N° 004 de fecha 07 de enero 2016 y Acta extraordinaria de fecha 08 de enero de 2016, emanada de la Prefectura, 4) Testimoniales: LISBETH COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, NELSON DUARTE MONSALVE, SERGIO MARINO UZCATEGUI MORENO, LUIS HUMBERTO QUINTERO CHACÓN, ALFREDO JOSE DUQUE QUEVEDO.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 118) y 25 de octubre de 2016 (f. 119) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.


INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escritos de informes por la partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, en contra de la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACON IBARRA. Alega el demandante que contrajo matrimonio con la demandada en el año 2007, de esa unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, pero que a partir del año 2013, comenzaron los desacuerdos que se tradujeron en desatenciones y distanciamiento, además asumió una conducta hostil y tormentosa de manera progresiva y permanente, incumpliendo los deberes conyugales tanto de convivencia marital y asistencia en el hogar.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que a partir del año 2013 comenzaron divergencias y desacuerdos que se tradujeron en desatenciones y distanciamientos hacia su marido.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta de los folios 04 hasta el folio 07 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Civil N° 71 de fecha 25 de agosto del año 2007 de los ciudadanos; PEDRO EMIRO DIAZ VARELA y BEATRIZ MATILDE CHACON IBARRA, emitido por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta de los folios 08 hasta el folio 11 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Compromiso, emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer de fecha 01 de diciembre del año 2015, donde ambas partes se comprometen a darse un buen trato.

A la copia certificada inserta del folio 113 al folio 117, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pagina 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Acta convenio de fecha 07 de enero de 2016, suscrita en la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la que se encontraron presentes los ciudadanos PEDRO EMIRO DIAZ VARELA y BEATRIZ MATILDE CHACON IBARRA, junto a dos vecinos de la comunidad los ciudadanos ARELIS ROA y SANTIAGO ROSALES, en la cual se pactó mantener la paz, la tranquilidad y la concordia en su lugar de residencia, respetarse mutualmente, no agredirse verbal o físicamente, no amenazarse por medio de personas o medios electrónicos en redes sociales, no realizar actos de difamación, ni lesiones personales en lugares públicos y se autorizó a la ciudadana BEATRIZ MATILDE a cambiar la chapa de la puerta que da acceso a la casa. Así como acta extraordinaria de fecha 08 de enero de 2016 realizada en la misma sede de la prefectura, en la cual se dejó constancia de lo que iba a retirar el ciudadano PEDRO EMIRO.

A la inspección judicial inserto del folio 128 al folio 129 y sus anexos del folio 134 al folio 144, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó para el sector Patiecitos de Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre del año 2016, a fin de dejar constancia sobre: 1) el particular se refiere a la notificación de la persona que se encuentra en la vivienda de misión de Tribunal para el presente acto procesal, en ese sentido se notifica como efecto se hace a la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, 2) se dejó constancia, que la personas pueden ingresar a la vivienda, 3) quedó constancia expresa de las personas que residen en la casa. El Tribunal dejó constancia del recorrido del inmueble.

A la testimonial inserta en los (fls 130 y 131), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo NELSON DUARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.403 de 47 años, de profesión u ocupación Técnico de Telecomunicaciones, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó que conoce de vista y trato al demandante, que esta casado con la la señora Beatriz, que es compañero de trabajo del demandante, por lo tanto sabe de la unión en vista que en algunas oportunidades le daban la cola a la señora Beatriz para la casa de ella que tiene en Colón donde viven sus hijos y su nieta, de tal manera que cuando iba en la camioneta la señora Beatriz hablaba e términos bastantes fuertes y despectivos, el señor Pedro, que siempre almorzaba con el grupo de trabajo porque llevaba la comida y de un tiempo el señor Pedro se iba a comer afuera porque no llevaba el almuerzo, que en otra oportunidad lo invitó al matrimonio y no fue a la fiesta, en vista de que no tenia ropa porque no podía entrar a su casa, que en una oportunidad la señora Beatriz lo llamó a su celular mencionándole que Pedro estaba saliendo con una de las pasantes de 18 años que trabajaba con ellos en el departamento de transmisión. Ante las repreguntas el testigo manifestó que le ha dado la cola varias veces a la señora Beatriz para Colón aprovechando la camioneta de CANTV, que la relación con el señor Pedro en netamente de trabajo como los demás compañeros, igualmente manifestó que él no tiene ninguna amistad con la señora Beatriz, finalmente manifestó que el interés que tiene en ir a declarar es decir la verdad sobre las preguntas que se le estaban haciendo.

A la testimonial inserta en el (f. 143), del testigo SERGIO MARIÑO UZCATEGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.943 de 60 años, de profesión u ocupación de Técnico de Telecomunicaciones Supervisor de Transmisiones de CANTV Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien de su deposición no dejó constancia sobre algún tipo de sevicia, injuria o falta grave que impidiera la vida en común de los cónyuges aquí en litigio, en razón de lo cual, considera prudente quien aquí decide, desechar su deposición y no valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta en el (f. 150), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo ALFREDO JOSE DUQUE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.650 de 60 años, con domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestó que el demandante le había comunicado en una oportunidad que tenía problemas en el matrimonio y en una oportunidad le vio la ropa dentro del carro. Ante las repreguntas manifestó que no tenía ningún interés, que el demandante era su compañero de trabajo, que no era su jefe sino de departamentos diferentes.

A la testimonial inserta en el (f. 151), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo LUIS HUMBERTO QUINTERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.239 de 60 años, de profesión u ocupación de Técnico de Telecomunicaciones CANTV Táchira, con domicilio en el barrio La Victoria, avenida Rotaria, San Cristóbal del Estado Táchira, manifestó que conoce al demandante y a la demandada, que sabe de la separación de ellos. Dicho testigo no fue objeto de control de su contraparte.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta en los (f. 54 al 58), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Acta de Convivencia Ciudadana N° 004 de fecha 07 de enero del año 2016 y memoria fotográfica. Emitida y recibidas por la Prefectura del Municipio Guásimo, la cual estuvieron presente los ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA y BEATRIZ MATILDE CHACON IBARRA para llegar acuerdos de convivencia.

A la copia simple inserta en los (fls. 59 a la 62), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Acta Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2016, se hicieron presente ante la Prefectura del Municipio Guásimos los ciudadanos PEDRO EMIRO DIAZ VARELA y BEATRIZ MATILDE CHACON IBARRA, junto a dos vecinos de la comunidad los ciudadanos ARELIS ROA y SANTIAGO ROSALES.

A la documental inserta de los folios 63, por cuanto la misma se trata de una Constancia de Residencia de la ciudadana BATRIZ MATILDE IBARRA CHACÓN, emitida por el Consejo Comunal “EL PATIECITO”, de fecha 15 de octubre del año 2016, de la cual no se desprenden elementos de convicción que ayuden a convalidar o debatir la acción intentada, el Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta en los folio 66, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana BATRIZ MATILDE IBARRA CHACÓN.

A la documental inserta de los folios 67 hasta el folio 69, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pagina 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Acta de Acuerdo de fecha 11 de enero del año 2016, alega la ciudadana BATRIZ MATILDE IBARRA CHACÓN que su esposo PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, sin manifestar, abandono la vivienda (hogar) el 27 de octubre de 2015, por tanto decidió a cambiar las cerraduras de la casa, con autorización de su esposo y el Prefecto de Palmira, quedando como testigo los ciudadanos EVENCIO ZENON y JESUS NOGUERA.

A las fotografías inserta en los folios 70 a la 84, a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas, no se señaló con precisión que tipo de cámara o modelo fueron tomadas, ni los elementos de modo, tiempo y lugar en los cuáles fueron tomados, con lo cuál se viola así el principio de control y contradicción de la prueba éste Tribunal las desechas y no valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al folio 85, por cuanto se evidencia que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma no fue promovida ni evacuada, el Tribunal la desecha y no valora conforme el artículo antes citado, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta en los folios 86 y 87, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Notificación de Permiso o Ausencia de fecha 14 julio de 2014, emitido por la empresa CANTV, Región los Andes.

A la documental inserta en el folio 88 al 95, consistente de Trabajo de Grado para optar el titulo de Magíster, por cuanto el Tribunal evidencia que de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la acción intentada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta en el folio 96, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Boletos de viajes, emitidos por Expresos Flamingo C.A, con destino a la ciudad de Caracas de fecha 20 de mayo de 2015.

A la documental inserta en los folios 98 a la 100, consistente de factura emitida por Telecomunicaciones Movilnet de fecha 22 de mayo de 2010 por la compra de una SIMCARD y factura de fecha 14 de enero del año 2013, emitida por Recauchadota Diamante C.A, por la compra de cauchos para vehiculo, por cuanto el Tribunal evidencia que de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la acción intentada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las fotografías inserta en los folios 102 a la 103, a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas, no se señalo con precisión que tipo de cámara o modelo fueron tomadas, violándose así el control y contradicción de la prueba éste Tribunal las desechas y no valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las fotografías inserta en los folios 104 a la 110, a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas, no se señalo con precisión que tipo de cámara o modelo fueron tomadas o los elementos de modo, tiempo y lugar, violándose así el principio de control y contradicción de la prueba éste Tribunal las desechas y no valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta al folio 146, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo JOSÉ RICHARD PÉREZ CONTRERAS, de 44 años de edad, manifestó conocer a las partes por ser vecinos, que entre ellos no escuchó ningún tipo de problemas o inconvenientes y que hace año y medio el cónyuge no vive con la señora Beatriz. Ante las repreguntas manifestó que no visitaba con frecuencia el hogar común y que tiene entendido que se retiró de la casa hacía año y medio por una discusión entre ellos dos.

A la comisión de evacuación de prueba testimonial inserta en los (fls 154 al folio 168), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuó las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO CARLOS BAYONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.755, con domicilio en la Floresta de San Juan de Colón, Municipio San Ayacucho del Estado Táchira, de profesión abogado, JAVIER ALEXIS SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.101.445, domiciliado en El Tapón de San Juan de Colón, de profesión Técnico Superior Universitario, quienes manifestaron que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que adquirieron una vivienda en Patiecitos, que no sabe de algún tipo de altercados entre ellos y que el ciudadano PEDRO abandonó el hogar y ya no viven juntos.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

1) El ciudadano PEDRO EMIRO DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado EDER LUBÍN PABÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.587, demandó a su cónyuge BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.974 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

2) Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, como fueron las testimoniales de varias personas antes valoradas, en las cuáles, los testigos de la demandada fueron contestes en afirmar que el entre los cónyuges no existieron desavenencias, sin embargo, todos también fueron contestes en afirmar que hacía año y medio, el demandante se había retirado del hogar común, es decir, que ya no convivía con su cónyuge. Por su parte, el demandante trajo testigos que todos fueron contestes en afirmar las desavenencias que existió entre él y su esposa, pero adicional a ello consignó a los autos constancia en la cual la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, denunció al ciudadano PEDRO EMIRO DÍAZ VARELA, ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), en donde se celebró Acta de Compromiso, emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer de fecha 01 de diciembre del año 2015, donde ambas partes se comprometen a darse un buen trato, así como una serie de compromisos celebrado entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, en la cual se comprometían a: mantener la paz, la tranquilidad y la concordia en su lugar de residencia, respetarse mutualmente, no agredirse verbal o físicamente, no amenazarse por medio de personas o medios electrónicos en redes sociales, no realizar actos de difamación, ni lesiones personales en lugares públicos y se autorizó a la ciudadana BEATRIZ MATILDE a cambiar la chapa de la puerta que da acceso a la casa; todo lo cual evidencian claramente las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

3) De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, muy por el contrario, de sus pruebas se evidenció el abandono voluntario al menos materializado por el actor, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales y pruebas documentales, las primeras valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las documentales conforme se señaló anteriormente, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente en cuanto a sus obligaciones maritales como consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y al suscitarse agresiones recíprocas, que imposibilitan la convivencia en común, llegando inclusive a vías de hecho que materializaron las denuncias antes valoradas, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario y por Sevicias, Injurias y Faltas Graves que imposibilitan la vida en común. Así se decide.

En consecuencia, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo; disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos PEDRO EMIRO DÍAZ VARELA y BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, contraído según acta No. 71 de fecha 25 de agosto de 2007, inserta en el Registro Civil del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, tanto al mencionado registro civil como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines que se agregue la nota marginal respectiva. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.

Dada la naturaleza contenciosa de la presente decisión, se deberá condenar en costas a la parte accionada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.210, domiciliado en el sector Patiecitos de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, civil y hábil, en contra de la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.105.974, domiciliada en la carrera 8, N° 4-35 en el sector Patiecitos de Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira, civil y hábil, de conformidad con lo establecido en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2007, según consta de Acta de Matrimonio No. 71.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.222, relacionado con el juicio seguido por PEDRO EMIRO DIAZ VARELA, contra la ciudadana BEATRIZ MATILDE CHACÓN IBARRA, por DIVORCIO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 08 de mayo de 2017.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria