REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER LUNA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.811.783, con domiciliada en sector 01 de la Urbanización Cesar Morales Carrero, avenida 01, casa Nro 01, Municipio Tórbes, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con Inpreabogado 35.384
PARTE DEMANDADA: MARISOL GÓMEZ GONZALEZ Y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.993.211 y V-18.542.060, domiciliadas en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE Y MARIA ALIDA VALERO DELGADO, con Inpreabogados Nros 66.063 y 58.630
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 22.347
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de julio de 2016, la parte demandante manifestó que aproximadamente desde el 18 de abril del año 2003, inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO (fallecido), para esa fecha la actora tenia 16 años de edad, que lo conoció en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, lo cual le comento que vivía en Caracas en un apartamento alquilado con su pequeña hija que había tenido en soltería y que en ese momento se trasladaba a Ocaña, Colombia, a visitar a su padre IVAN PABÓN, que de inmediato se intercambiaron de números telefónicos y dos meses después volvió a San Cristóbal, iniciaron un noviazgo, fue cuando él le pidió permiso a sus padres, para salir con ella cada vez que venia, que era un hombre serio trabajador ellos accedieron y así fue que en el de abril de 2003, iniciaron una convivencia, seria estable pacífica y llena de amor y comprensión; que sus padres le permitieron que formaran un hogar en una habitación cómoda de la casa paterna, que él se dedicó a trabajar como albañil y que la actora siguió sus estudios en enfermería en el IUGC, que para el año 2008, se graduó de Técnico en Enfermería, que logró conseguir trabajo en el Hospital Central de San Cristóbal, que para el 2013 se gradúo de Licenciada en Enfermería, que continuaron viviendo felices en la casa de los padres de la actora; que para ese tiempo JHON JAIRO PABON SERRANO trabajaba como taxista en la Línea Parque Exposición, que luego se retira y con el dinero que le dieron empieza a comprar y vender terrenos y carros, que el abogado EVARISTO VELAZQUEZ, era quien redactaba los documentos y tramitaba las ventas ante las Notarias y Registro, que siempre utilizó su cédula y en ella figuraba como soltero, que jamás informó a nadie que él fuera casado, que para abril del 2010 el padre de JHON JAIRO PABÓN SERRANO, les regaló un lote de terreno en Colombia, lo cual se cambió por un lote de terreno en la Machirí de |San Cristóbal, Estado Táchira, que mas tarde vendieron el terreno y compraron una camioneta Terios de año 2002, de color amarilla que aún conservan, que para el 27 de diciembre de 2013 compraron una casa y el terreno en la Urbanización Cesar Morales Carrero, sector IV, Municipios Tórbes de Estado Táchira, designado con el Nro 2 de la calle 01, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADDOS (150 Mts2), que para mayo del 2015, su concubino el ciudadano JHON JAIRO PABON SERRANO, viajó para Caracas a comprar un camión: Marca Ford, Año: 1976, Tipo-: Volteo, Placas: A78AKSH, Clase: Camión, el vehículo lo puso a trabajar con ARGENIS NAPOLEÓN SANCHEZ PEREZ, chofer de su confianza, por motivos que se encontraba enfermo y decaído por la Diabetes e Hipertensión, desde junio de 2015, se vio en la necesidad de recluirlo en el Hospital Central, a finales del año 2015, sufrió un infarto, que en vista de esa situación y como no tenía otro familiar que lo cuidara se vio en la necesidad de solicitar permiso para cuidarlo, su jefa le exigió que sacara una carta de concubinato para que le dieran permiso y así cuidarlo, que para el 05 de enero del 2016, sacaron la Unión estable de Hecho ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, que para el 06 de mayo el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, sufrió un SHOCK CARDIOGENICO, infarto al Miocardio que le produjo la muerte, que a pocas horas de su muerte se presentó su hija la ciudadana MARIELEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, junto a una señora que se identifico como: MARISOL GÓMEZ DE PABÓN, con la acta de Matrimonio la cual la acredita como su cónyuge del difunto, para la actora fue una sorpresa, porque jamás su concubino le comunicó que fuera casado, que la actora lo podrá demostrar con medios probatorios, como documentos públicos, constancia de convivencia solicitadas de manera conjunta, la Unión estable de Hecho, fotografías donde se demuestra su unión y amor, que fundamentando la presente acción en los siguientes artículos 767del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, la demandante en el Petitorio, por todo los razonamientos planteados para demandar formalmente en este acto a las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZALEZ Y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal; 1) Reconocer la existencia de la unión concubinaria que se produjo desde el 18 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2016; 2) Se declare la procedencia por vía de consecuencia de la Comunidad Concubinaria, la existencia de comunidad de derechos y obligaciones de patrimonio común entre ellos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de julio de 2016 (f. 155), se admitió la demanda, se ordenó la citación a las demandadas para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fechas: 04 de agosto de 2016 (f. 160 y 162), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZALEZ Y MARILEIDY JOHANNA PABÓN GÓMEZ del Juicio seguido por YENNIFER LUNA MANTILLA, en su contra, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016 (f. 158), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de octubre 2016 (fls. 169 a la 171) las abogadas en ejercicio, ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE Y MARIA ALIDA VALERO DELGADO con Inpreabogado bajo los Nros. 66.063 y 58.630, apoderados judiciales de las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZALEZ y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los fundamentos de hecho como de derecho explanado en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, que es totalmente falso e ilegal la pretensión de la actora al solicitar el reconocimiento de la inexistente Unión Concubinaria, iniciada en fecha 18 de abril de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2016, por tal motivo que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, fue el cónyuge legítimo de la ciudadana MARISOL GÓMEZ, desde el día 24 de mayo de 1989, fecha en que contrajo Matrimonio Civil para la regularización de la unión Concubinaria que mantenían ambos, hasta el día de su fallecimiento tal como se desprende del Acta de matrimonio de los libros correspondientes del año 1989 llevados por el registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO era de estado civil Casado, por lo tanto estaba impedido para contraer matrimonio, desvirtuando lo contemplado en la Norma Constitucional en su articulo 77, no llenando los extremos legales para el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria, tal y como lo establece textualmente el petitorio de la demandada donde cito: “RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA que se produjo desde el 18 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2016” negrita y subrayado de ellas. Que rechazan niegan y contradicen la supuesta relación concubinaria y/o relación estable de hecho que manifiesta la demandante en virtud que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO nunca abandono a su cónyuge la ciudadana MARISOL GOMEZ GONZALEZ, por supuesto que por negocios pasaba temporadas en San Cristóbal y temporadas en los Valles del Tuy junto a su esposa, y su hija y su nieta, que la parte actora manifiesta que conoció al ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, y él le manifestó que vivía en Caracas con su hija y de la noche a la mañana aparece supuestamente viviendo con la demandante y olvidó el tema de la hija, pero continuaba viajando y pasando temporadas en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda con su esposa. Que las demandadas rechazan niegan y contradicen la fraudulenta Unión Concubinaria que pretende la actora, con el único fin de apoderarse de un patrimonio que le corresponde por derecho a otra persona que compartió las buenas y malas con el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, en el supuesto negado que fuese cierta la unión concubinaria por un lapso de trece años (13) cabe la pregunta ¿por qué si hubo tanto amor no hubo descendencia, siendo que ambas partes estaban en los años apropiados para los hijos? (sic), sencillamente porque esa relación fue algo paralelo a la relación Formal estable, ininterrumpida, permanente, pública y notoria, mediante la cual ambas partes trabajaron para construir el patrimonio fomentado como lo fue la relación de JHON JAIRO PABÓN SERRANO y MARISOL GÓMEZ GONZALEZ, en su matrimonio. Que rechazan niegan y contradicen la supuesta Unión Concubinaria, en virtud que no existe el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los elementos para optar por vía judicial el reconocimiento de una unión Concubinaria, como son: 1) Unión Estable: de los elementos presentados por la parte actora no se evidencia la supuesta unión concubinaria haya sido estable, solo estuvieron una relación esporádica de noviazgo, en el contenido de la carta de convivencia donde dan fe del contenido, no aparecen los testigos que den fe y lo más importante no aparece firmada por el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, como es lo legal, de tal manera que la constancia carece de valor probatorio; 2) De forma Pública y Notoria: La unión concubinaria de que ambas partes en la unión sean presentadas entre propios y extraños como parejas, como marido y mujer, donde se demuestre que ambos tienen un hogar, pero el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, siempre acostumbraba acompañarse de los chóferes y amigos, la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA no lo acompañaba, parecía que la diferencia marcada de edad le afectaba sólo frecuentaban la familia de la demandante; 3) Regular y Permanente: para que opere el reconocimiento de la unión concubinaria en la lesgilación debe ser regular en el tiempo, es decir que la unión haya sido entre un hombre y una mujer, pero el caso que interesa es que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, mantuvo su relación conyugal paralela a su relación sentimental con la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, que de igual manera que haya sido permanente en el tiempo, lo que significa que la relación era eventual, sólo cuando había interés económico, tal como se evidenció en el tiempo con el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, siempre fue un gitano, pasaba temporadas con intervalos de tiempo de tres 03 meses con su esposa en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y cuando estaba en San Cristóbal vivía en diversos lugares, nunca vivió en el mismo lugar, era cliente de Posadas tal es el caso de la Posada Barrio las Flores, donde vivió desde julio hasta noviembre del 2014, También vivió dos (2) años en Puerto Cabello, Valencia, Estado Carabobo entre los años 2010-2012, en el año 2009 tuvo problemas de salud y económico, debido a eso vivió en la casa de la mamá de Argenis Sánchez Pérez por un periodo de tiempo aproximado de seis (06) meses, siempre él vivió alquilado, hasta la compra y remodelación de la casa que fijo domicilio fijo y permanente y sólo vivió bajo ese mismo techo con la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, desde noviembre de 2015 hasta febrero de 2016, fecha en la cual se presentaron problemas graves y serios donde los familiares de YENNIFER lo agredieron físicamente y sustrajeron bienes muebles de su casa, recalcando que la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, siempre vivió y ha vivido en casa de sus padres, quienes son vecinos del inmueble comprado por el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, que cuando el matrimonio conlleva el fiel cumplimiento de los deberes del matrimonio como son guardarse fidelidad, socorro y auxilio mutuo, estar pendiente el uno del otro, deberes que nunca fueron cumplidos por ninguno de ellos, por cuanto cada uno andaba por su lado y vivían de forma independiente e individual, cada quien satisfacía sus necesidades y los momentos de decadencia en salud el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, fue asistido y socorrido por sus chóferes ARGENIS PANTALEON y ALEJANDRO DURAN TARAZONA y por sus vecinos del sector donde vivía. Que si bien es cierto, que dos personas pueden vivir bajo el mismo techo en la misma casa sin ser parejas, sin ser concubinos y sin ser casados (sic), que en el supuesto negado de que el petitorio de la demanda solicitaré el reconocimiento un CONCUBINATO PUTATIVO, equiparándolo a los efectos del matrimonio putativo para ampararle los derechos patrimoniales que supuestamente pudiesen corresponderle a la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, tendría que probarse todos los elementos del concubinato que no materializan en la presente causa y debería probarse de buena fe requisito SINE QUA NON, esencial para que prospere la petición del reconocimiento, ahora bien fue cierto que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, siempre mantuvo Cédula de Identidad como soltero y por lo tanto todos los negocios realizados se identificó su estado civil como soltero, que independientemente de esa situación, también existió un acto civil donde contrajo matrimonio con la ciudadana MARISOL GOMEZ GONZALEZ hasta el día de su fallecimiento, lo que significó que la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, siempre tuvo conocimiento de la existencia de su hija como de su madre, por cuanto su hija siempre estuvo en contacto con su padre, que como es posible que la actora no estuviese enterada que en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, introdujera una demanda de divorcio por un supuesto ABANDONO DE HOGAR como causal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra su cónyuge MARISOL GÓMEZ GONZALEZ, estableciendo como último domicilio conyugal la Carrera 2 con Calle 12 y 13 Casa Nº 12-72, La Ermita, San Cristóbal, tal como se evidencia en el expediente Nº 8606, siendo esa dirección totalmente falsa, por cuanto el domicilio conyugal siempre fue en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la agravante de que la dirección corresponde a la madre de ALEJANDRO DURAN TARAZONA, chofer de JHON JAIRO PABÓN SERRANO, persona de confianza con el entorno personal, familiar y social del mismo, y conocedor de las actuaciones realizadas por JHON JAIRO PABÓN SERRANO, que niegan rechazan y contradicen los supuestos derechos patrimoniales correspondiente al 50% alegados en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, por cuanto nunca fue la concubina del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, tal como se demostrara en la oportunidad correspondiente, ya que existió pleno conocimiento de los bienes dejados al fallecimiento de JHON JAIRO PABÓN SERRANO, los cuales se han ido extraviando del inmueble que le sirvió de asiento permanente aunado a un inventario levantado por la demandante por cuenta de ella donde menciona una serie de bienes, muebles que fueron sacados de la vivienda y otros bienes que no fueron incluidos, de los cuales presentaran facturas con los fines de que sean entregados por aquellos que lo tienen en su poder BIENES NO INCLUIDOS Y SUSTRAIDOS. 1) Motosierra Marca Truper G-A 18 MOT-45; 2) Desmalezadota (Guaraña); 3) Reloj de Caballero Marca Victorinox NIG; 4) Una serie de Griferías. Así como también no esta Incluida Camioneta Terios Roja, que está actualmente en posesión de la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, la cual fue adquirida con dinero del causante. Que igualmente se informó que el causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, dejó una serie de deudas, y que el supuesto negado de la ciudadana fuese la concubina obligatoriamente tendría conocimiento de las misma, pero es común denominador que se persiga un activo sin importar el pasivo, que en el mismo orden de ideas, cabe la pregunta, si la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, supuestamente fue la persona que compartió los últimos trece (13) años de vida con el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, por qué tenia tanto conocimiento y ubicación de la familia materna de MARILEYDI PABON GOMEZ, y como los ubicó y si fue la supuesta esposa no se encargo de los gastos funerarios y demás trámites legales de la muerte de JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de octubre 2016 (fls. 183 al 188) la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, asistida en este acto por la apoderada judicial la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con Inpreabogado No. 35.384, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve y opone siete (07) folios útiles para que surta los efecto de ley: 1.1) Fotocopia de la cedula de identidad del causante; 1.2) Recibo de Pago N° 00070005; 1.3) Constancia Otorgado por BanPro; 1.4) Declaración Jurada; 1.5) Informe sobre revisión de ingreso; 2) : Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 2.1) Constancia de Convivencia; 3) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 3.1) Constancia de Sostén de hogar; 4) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 4.1) Unión Estable de hecho; 5) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 5.1) Certificado de Registro de vehiculo, Camión Volteo; 6) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 6.1) Certificado de Registro, Camioneta TERIOS COOL S-N; 7) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: Fotocopia del Reconocimiento de Contenido y Firma, protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 8) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 8.1) Documento de adquisición Privado de un inmueble ubicado en Urbanización Cesar Morales Carrero; 9) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: Copia Certificada del Registro de Defunción Nro 954; 10) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 10.1) Acta de Apertura del inmueble e inventarios de los bienes muebles adquiridos; 11) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 11.1) Copia Certificada de la Caución; 12) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 12.1) Fotografías que fueron tomadas por el fotógrafo el ciudadano, JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, CON SU CAMARA MARCA NIKON L.320: 13) Promueve y opone tres (03) folios útiles para que surta los efecto de ley: 13.1) Fotocopia del Contrato de Arrendamiento Nro. 2315, 14) Promueve y opone cuatro (04) folios útiles para que surta los efecto de ley: Facturas de adquisición de bienes muebles en original a nombre de YENNIFER LUNA; 15) Promueve y opone dos (02) folios útiles para que surta los efecto de ley: 15.1) Fotocopias del resumen de la Historia Clínica al Egresar al paciente; 15.2) Original de Informe Medico de JHON PABON; 16) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: 16.1) Original del Certificado de Circulación de la camioneta particular TERIOS COOL; 17) Promueve y opone un (01) folio útil para que surta los efecto de ley: Constancia de Residencia Nro. TB-0232; 18) Promueve y opone para que surta los efectos de ley: 18.1) Denuncia Nro. 060-2016, interpuesta ante la inspectoría para el Control de Actuación Policial; 19) Prueba de Informes; 20) Promueve y opone para que surta los efecto de ley: 20.1) Testimoniales de los ciudadanos: ISABEL TERESA CALDERÓN DE LIZCANO, JOSÉ MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, PLACIDO DUQUE MEDINA y ZOILA ALEXANDRA MARQUEZ RAMIREZ; 21) Desconoce e impugna y promueve el merito y valor Probatorio de contestación de demanda producidas por las demandadas; 21.1) Denuncia Nro. 060-2016; emitida ante la Policía del Estado Táchira, Instancia de Control Interno, 21.2) Términos conciliatorios, para resolver amistosamente la demanda, se plantearon la Transacción con el fin de llegar a un arreglo judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre 2016 (fls. 213 al 215) la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO con Inpreabogado No. 58.630 actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ y MARISOL GÓMEZ GONZALEZ, promovió las siguientes pruebas: 1) Las posiciones juradas de la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA; 2) Testimoniales: 2.1) KARLA ANTONIETA JAUREGUI FERNANDEZ, 2.2) FANNY EUGENIA FERNANDEZ, 2.3) ARGENIS NAPOLEON SANCHEZ PEREZ; 2.4) JESUS DANIEL SIERRA SANCHEZ. 3) Documentales: 3.1) Copia Certificada del acta de Matrimonio; 3.2) Copia de la Partida de Nacimiento; 3.3) Copia Simple de la facturas de gastos funerarios; 3.4) Copia simple del documento de venta de la casa adquirida en comunidad conyugal con Marisol González. 3.5) Oficio dirigido al INAVI por parte de la casa de la mujer y la familia Maria de la Concepción Palacios del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, 3.6) Copias de las facturas de compra de una motosierra y de un reloj de pulsera; 3.7) Copia simple de la letra de cambio.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 01 de noviembre de 2016 (f. 227, pieza I) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 08 de febrero de 2017 (fls. 29 al 39, pieza II) y en fecha 08 de febrero del 2016 la parte demandada presentó informe en (fls 26 al 28, pieza II).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, en contra de las ciudadanas MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ y MARISOL GÓMEZ, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria con él mencionado causante, desde el 18 de abril de 2003 hasta su fallecimiento 06 de mayo de 2016, según su escrito libelar.
Por su parte, las demandadas, negaron rechazaron y contradijeron lo expuesto por la demandante, porque ella no tubo una relación estable de hecho con el causante en vista de que él nunca abandono a su cónyuge la ciudadana MARISOL GÓMEZ, los cuales compartían en temporadas porque él viajaba por varios estados del país.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el (f 32, pieza I), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana demandante YENNIFER LUNA MANTILLA.
A la copia simple inserta en el (f 33, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en el (f 34, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
Al documento original inserta en el (f 35, pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Convivencia, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo del año 2009, Los Voceros principales del Consejo Comunal del Sector Palmar de la COPE, manifiestan que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO de profesión chofer, convive desde hace cuatro 04 años con la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, domiciliados en el sector I, vereda 6, casa Nro 48, palmar de la COPE.
A la copia simple inserta en el (f 36, pieza I)por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de de Convivencia, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero del año 2008, Los Voceros principales del Consejo Comunal del Sector Palmar de la COPE, que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO de profesión comerciante, convive desde hace cuatro 04 años con la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, domiciliados en el sector I, vereda 6, casa Nro 48, palmar de la COPE.
A la copia simple inserta en el (f 37, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Sostén de Hogar de fecha 07 de febrero del año 2008, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Torbes del Estado Táchira, los voceros del consejo Comunal del Sector, Dieron Fe ante el DELEGADO CIVIL DEL MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO es el único sostén de hogar de su padre: IVAN PABÓN y su señora YENNIFER LUNA MANTILLA.
A la documental inserta del folio 38 al 42, pieza I, consistente de Justificativo de Unión, evacuado extralitem solicitado por los ciudadanos JHON JAIRO PABÓN SERRANO y YENNIFER LUNA MANTILLA, evacuado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de enero de 2016, en donde se presentaron los testigos Miguel José Blanco Casanova y Danny Iraidy Barón Ardila, constituyéndose en un instrumento privado emanado de tercero, al no ser el mismo ratificado en juicio mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha y no valora, de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ello viola el principio de control y contradicción de la prueba de la parte a quien se le opone.
A la copia simple inserta en el (f 43, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de mayo de 2015, propiedad del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, Placa: A78AK8H, Modelo: F-750, Año:1976, Color: ROJO: Clase: CAMIÓN, Tipo: VOLTEO.
A la copia simple inserta en el (f 44, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 3 de abril de 2014, propiedad del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, Placa: AB144KS, Modelo: TERIOS COOL SN, Año:2007, Color: AMARILLO, Clase: CAMIONETA.
A la copia simple inserta en el (f 45, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento Privado entre las partes, de fecha 02 de mayo de 2014. Venta de una casa para habitación, construida sobre un lote de Terreno propiedad de INAVI, ubicada en la Avenida 01 casa N° 01 sector 1, de la Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes, Estado Táchira, a los ciudadanos JHON JAIRO PABÓN SERRANO y YENNIFER LUNA MANTILLA, el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los cuales serian pagados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) en dinero efectivo y el restante de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 235.000,00) mediante cheque el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente.
Al documento original inserta en los (fls 46 y 47, pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Registro de Defunción del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, emitido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 07 de mayo de 2016.
A la documental inserta en los (f 48, pieza I) consistente de Documento de inventarios de bienes muebles a mano alzada de fecha 10 de mayo de 2016, en el sector Palmar de la COPE, calle principal casa N° 01 sector 1, de la Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, en presencia de testigos: KENIA YOEL CHACÓN ISCALA, JEISSY ANDREINA DUQUE MARTINEZ y FREDY ALEJANDRO OVIEDO ROSALES. por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al documento certificado inserta en los (fls 49 y 50, pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta Policial N° 57, de fecha 21 de junio del año 2016, comparecieron ante la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, las ciudadanas YENNIFER LUNA, MARILEYDI JOHANNA PABÓN, por problemas personales.
A la fotografías insertas en los (fls. 51 a la 56, pieza I) a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simple insertas en los (fls 57 al 154 pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido, Demandantes: MARVELYS CONTRERAS Y JULIAN HERNANDEZ. Demandados: YENNIFER LUNA Y JHON PABÓN en fecha 07 de agosto de 2014.
Al documento original inserta en los (fls. 189 y 190 pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Recibo de Pago de Multa de Vehiculo, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 24 de agosto de 2015, realizado por JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en el (f. 191, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda- FAOV (antes FMH), emitida por BanPro, de fecha 18 de febrero de 2008, hizo constar que el ciudadano por JHON JAIRO PABÓN SERRANO, cumplió con los aportes mensuales del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Hábitat.
Al documento original inserta en el (f. 192, pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Declaración jurada de Origen y Destino Licito de Fondos, de fecha 23 de diciembre de 2014, del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en el (f. 193, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Informe Sobre Revisión de Ingresos, de fecha 13 de febrero de 2008, emitido por el Colegio de Contadores del estado Táchira, ingresos que fueron proveniente del servicio de Taxi, propiedad del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
Al documento original inserta en el (f. 194, pieza I) por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (f. 45, pieza I) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el (f. 195, pieza I), consistente de recibo de Pago, suscrito por los ciudadanos: Franklin José Moreno Fernández, José Moreno y otros , por ser un instrumento privado emanado de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil: emanado de terceros y no ser ratificado, de fecha 02 de mayo de 2014.
A la documental inserta en el (f. 196, pieza I), consistente de Informe Técnico, suscrito por el ciudadano José Miguel Borrero Zambrano, por ser un instrumento privado emanado de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.
A la copia simple inserta en el (f. 197, pieza I), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno emitido por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 25 de agosto del 2015, siendo el arrendatario el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la documental inserta en los (fls. 198 y 199, pieza I) consistente de Constancia, suscrito por Noemí de Vera, gerente Administrativo de Casa Funeraria San Isidro C.A, por ser un instrumento privado emanado de tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.
A la documental inserta en los (fls. 200 y 201, pieza I) consistente de facturas, emitidas por Tiendas Ciro S.A, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los (fls. 202 y 203, pieza I) consistente de facturas, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta en los (fls. 204 y 205, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Resumen de Historia Clínica al Egresar el Paciente JHON JAIRO PABÓN SERRANO, Servició de Emergencia General de fecha 24 de diciembre de 2015 hasta 06 de enero de 2016, donde el mismo era cuidado por Yennifer Luna.
Al documento original inserta en el (f. 206, pieza I) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Certificado de Circulación: Placa: AB144KS, Camioneta Particular, Spor Wagon, Serial NIV: 8XAJ122G029504312, Color: Amarillo, a nombre del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en los (fls. 207, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Residencia, emitido por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2007, del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en los (fls. 208, pieza I) consistente de una Denuncia N° 060-20016, ante la Policía del Estado Táchira en fecha 22 de mayo del 2016, denuncia realizada por MARILEYDI en contra del funcionario policial ROLANDO LUNA MANTILLA, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al documento original inserta en el (f. 209, pieza I) el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Contrato de Cobertura de Responsabilidad Civil, de fecha 19 de octubre de 2017, a nombre del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, de un vehiculo Motocicleta Marca YAMAHA, Color: ROJO, Clase: MOTO, Año: 2007.
A la copia simple inserta en los (fls. 210 a la 2013, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Propuestas para lograr un posible convenimiento entre las partes, celebrado el 17 de agosto de 2016.
A la testimonial inserta en el (f. 03, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo ISABEL TERESA CALDERON DE LIZCANO, casada, de 54 años, manifestó conocer a la demandante desde hace 25 años, que conoció al ciudadano JHON JAIRO PABÓN, de trato vista y comunicación desde el año 2003 que empezó ser pareja con YENNIFER, hasta el día de su fallecimiento, así como también manifestó la testigo que durante los trece (13) años que ellos convivieron obtuvieron vienes y adquirieron dos (02) casas en la misma urbanización, una moto, un volteo y una camioneta Terios, manifestó la testigo que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, trabajó como albañil, luego se compro un carro y se puso a trabajar como taxista, luego se dedicó a la compra y venta de carro, hasta que él enfermo era diabético, manifestó la testigo que la convivencia de YENNIFER y JHON, que era una pareja bonita estable diaria y normal, que como toda pareja tenían peleitas pero todo bien, que nunca sabia que él era casado, pero si supo que tenia una hija, pero a ellas no las conoció, manifestó que la hija de JHON JAIRO, nunca lo visito ni cuando estaba bien ni cuando estaba enfermo, que apareció fue el día que murió, también manifestó la testigo que en los trece (13) años de convivencia ellos viajaban en vacaciones con familiares de YENNIFER.
A la testimonial inserta en el (f. 03, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo PLACIDO DUQUE MEDINA, venezolano, casado, de 62 años, manifestó conocer a la demandante de trato vista y comunicación desde hace 25 años, que es la que lo inyecta por que ella es enfermera, que conoció a JHON JAIRO en el 2003 y que era la pareja de YENNIFER hasta el 2016, que le consta que durante el tiempo que ellos convivieron obtuvieron bienes, casa, carro y moto, que ellos eran una pareja normal, Ante las repreguntas el testigo manifestó que desde que distinguió a JHON JAIRO PABÓN, sufría de azúcar y se le inflamaban las piernas y tenia problemas en el corazón, a veces tenían que sacarlo porque se ahogaba, manifestó el testigo que tubo conocimiento cuando desvalijaron la casa, desaparecieron la moto y los carros desaparecieron.
A la testimonial inserta en el (f. 10 y 11 pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo ZOILA ALEXANDRA MARQUEZ DE CABREJO, venezolana, casada de 30 años, de profesión enfermera, manifestó conocer a YENNIFER de toda la vida porque son vecinas y al señor JHON JAIRO, desde hace diez (10) años aproximadamente y el era su esposo, que conoció al papa de JHON JAIRO, siempre venia en navidad y en ocasiones especiales y en una oportunidad conoció a su hija que vino para un cumpleaños, luego no la volví a ver, si no hasta el día de la muerte de JHON JAIRO, él era muy bueno con ella cuando cumplía años le llevaba mariachis regalos y se miraban como una pareja normal aparentemente, la testigo manifestó que la pareja compraron dos (02) casas una camioneta un volteo rojo y una moto, que la testigo visito la casa de la pareja porque cuando terminaron de remodelarla ellos hicieron una reunión y que tenían muchas cosas como muebles, televisores, nevera, aire acondicionado, todo lo mueble de una casa, que en otras oportunidades fui con ellos y sus familia porque iban de paseo, hacían parrillas, hervidos, piscina casi todos los fines de semana, que el JHON JAIRO, era diabético y tubo varias recaídas y tuvieron que hospitalizarlo, y cuando estuvo muy enfermo estaban viviendo en una habitación de un hotel cerca del hospital, mientras él estaba enfermo jamás vi a su hija ni mucho meno su esposa a ella la conocí el día del velorio de hecho no supe que existía, manifestó la testigo que con la muerte del señor llegaron la dos (02) señoras a la casa y se instalaron, pero que hace tres meses mas o menos la madre de YENNIFER estuvo enferma en el hospital y su hija se fue a cuidar a su madre prácticamente 20 días mas o menos por la enfermedad de ella, en ese tiempo las señoras MARISOL Y MARILEYDI, llevaron un camión y sacaron todo lo que había en la casa, todos los de la cuadra se dieron cuenta, repreguntas por parte de la contraparte: que la residencia de JHON JAIRO era fija en la calle principal del Palmar que era donde vivía con YENNIFER, pero que en un principio Vivian en la casa de los padres de ella, la testigo manifestó que jamás vio que el hermano de YENNIFER, golpearan fuertemente a JHON JAIRO.
A la testimonial inserta en el (f. 22 y 23, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, venezolana, de 43 años, de profesión comerciante manifestó conocer a YENNIFER y JHON JAIRO, aproximadamente desde el año 2004-2005, que ellos tenían una relación de pareja, que en varias oportunidades él fue a la casa y que compartió en paseos junto a ellos y sus familiares, que el trato de la familia de YENNIFER hacia a él era normal como en familia, hubo mucha cercanía, repreguntas por parte de las demandadas, que si tenia conocimiento de la residencia fija de JHON JAIRO, que lo visitaba siempre, que tenia conocimiento que él tenia como pareja a YENNIFER , no tenia conocimiento que tuviera una hija y que era casado, que compartió con la pareja aproximadamente como diez (10) años.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al documental certificada inserta en los (fls. 172 a la 174, pieza I) el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta para Regulizar la Unión Concubinaria, Acta N° 161, de fecha 23 de mayo 1989, ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos JHON JAIRO PABÓN SERRANO y MARISOL GÓMEZ GONZALEZ.
Al documental certificada inserta en los (fls. 175 a la 182, pieza I) el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Demanda de Divorcio de fecha 24 de noviembre de 2015 de los ciudadanos JHON JAIRO PABÓN SERRANO y MARISOL GÓMEZ GONZALEZ, la misma se declaró extinguida el procedimiento de Divorcio, en tal sentido que el demandante de la causa N° 8606, el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO falleció el 06 de mayo del 2016.
A la copia simple inserta en el (f. 219, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 2327, de la ciudadana MARILEYDI JOHANNA, presentada en fecha 10 de marzo de 1989 en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, por el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, quien manifestó que es su hija con la ciudadana MARISOL GOMEZ GONZALEZ.
A la copia simple inserta en el (f. 220, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Factura N° 000067, emitida por PREVICRUZ, gastos por los servicios fúnebres de fecha 08 de mayo de 2016, a nombre de MALILEYDI PABÓN GÓMEZ.
A la copia simple inserta en los (fls. 221 y 222 pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de venta de una casa que le fue adjudicada al ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INNAVI) a favor de la ciudadana NAZARIA TEJADA, autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, Santa Lucia, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 19, de fecha 16 de diciembre del 2005.
Al documental certificada inserta en el (f. 223, pieza I) el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Denuncia de fecha 26 de julio de 2005, ante la “Casa De la Mujer y La Familia” Maria de la Concepción Palacios, Municipio Autónomo Independiente, Estado Miranda, realizada por la ciudadana MARISOL GÓMEZ en contra de su esposo el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en el (f. 224, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Factura N°00032769, de fecha 06 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, por la compra de una Motosierra.
A la copia simple inserta en el (f. 225, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Factura N° 8929 de fecha 09 de junio de 2014, compra de un Reloj Vitorinox, por el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO.
A la copia simple inserta en el (f. 226, pieza I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Letra de Cambio de fecha 25 de mayo de 2015, a nombre del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, el préstamo fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que será pagado a la orden de JACKSON SAMIR PEREZ, la misma fue ratificada en la testimonial del (f. 16, pieza II) de fecha 09 de enero de 2017, por el ciudadano JACKSON SAMIR PEREZ, soltero, de 32 años, domiciliado en el Kilómetro 22 vía el llano, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien manifestó que si reconoce dicho documento y que el contenido es cierto y que se trata de una letra de cambio de un préstamo al ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, para la compra de un volteo de color rojo.
A la testimonial inserta en los (fls. 05 y 06, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo FANNY EUGENIA FERNANDEZ, venezolana, divorciada, de 58 años, con domicilio en la Urbanización Cesar Morales sector II, Calle 2 Casa N° 01, Municipio Tórbes, Estado Táchira, la testigo manifestó conocer a JHON JAIRO, desde hace 13 años, y que conoce a YENNIFER desde que tenia 8 años , que si tuvo conocimiento de la hija y de la esposa de JHON JAIRO, porque como desde hace tres años el hablaba de ellas, que él no tuvo una residencia fija porque siempre vivió en hoteles, que en vez en cuando visitaba a su hija y a su esposa, que nunca vivió fijo en la casa, como mucho tres (03) meses, porque él se lo pasaba era solo, él iba a la casa de la testigo y ella le daba comida, a veces se quedaba a dormir, lloraba y decía que él no se podía quedar a dormir allá en su casa, que tenia conocimiento que el señor JHON JAIRO PABÓN, era casado porque él le decía, que los familiares de YENNIFER, lo golpearon y lo dejaron ahí solo y se llevaron hasta los corotos, que YENNIFER duro como dos meses como mucho en esa casa, que en el momento de la enfermedad de JHON JAIRO, lo socorrieron fue el señor ARGENIS, FANNY y su familia, la vecina de su casa, porque el no contaba con YENNIFER que dice ser su señora, no lo asistió, pero el que estuvo en realidad en el hospital fue el señor Argenis, porque ella nunca tubo tiempo para él con la excusa del trabajo que tenia como enfermera, que JHON JAIRO, antes de comprar su casita el vivió en hoteles, posadas, y en casa de sus amigos, pero después que compro su casita él no vivía en paz, que la ultima residencia del señor JHON JAIRO fue en un hotel por la avenida 19 de abril, donde falleció, que la primera persona que lo consiguió fue el señor ARGENIS en horas de la mañana, que el desvalijamiento de la casa no lo hicieron ni MARISOL ni MILEYDI como ellos lo dijeron, que eso fue un auto robo de parte de YENNIFER, para ese momento la señoras no se encontraban en ese momento, eso fue un complot porque ellos se cobran y se dan el vuelto.
A la testimonial inserta en el (f. 09, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ARGENIS NAPOLEÓN SANCHEZ PEREZ, venezolano, divorciado, de 37 años de edad, profesión chofer, domiciliado en el Palmar de la COPE Sector 4, calle 18, casa N° 20, Municipio Tórbes, Estado Táchira, el testigo manifestó que conoció al señor JHON JAIRO desde el año 2003, a YENNIFER la conoció desde el 2002, es vecino de ella, que él le comento que era casado y que tenia una hija, siempre fuimos a visitarlas cada tres (03) meses, que él no tenia una residencia fija porque vivió en varias partes, en la casa de los padres de YENNIFER vivió como tres (03) meses, que la relación de YENNIFER Y JHON JAIRO, fue como un noviazgo, solo vivieron junto tres meses, luego se separaron, él se la pasaba donde la vecina, que cuando el compro la casa en la Urbanización el empezó a remodelarla, ella vivió como dos (02) meses iba en vez en cuando, a él le daban la comida eran las vecinas, que en la enfermedad él y la vecina lo auxiliaban, lo apoyaban y lo cuido en el hospital, que actualmente los que viven el la casa de JHON JAIRO, son los familiares de YENNIFER, ellos violentaron los candados y se metieron. Que el día que falleció JHON JAIRO, el se fue del Palmar de la COPE, a la seis de la tarde para el hotel donde él se estaba quedando porque él no podía dormir en su casa y le comentó que el otro día subiera a buscarlo, como a las 09 de la mañana recibió una llamada del hotel y le dijeron que JHON JAIRO, había fallecido y fue a retirarlo de hotel.
A la testimonial inserta en los (fls. 18 y 19, pieza II) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo KARLA ANTONIETA JAUREGUI FERNANDEZ, venezolana, soltera, de 3a años de edad, profesión carpintera, domiciliada en el Palmar de la COPE Sector 2, casa N° 01, Municipio Tórbes, Estado Táchira, la testigo manifestó que conoció de vista hace trece (13) años y de comunicación h tres (03) años, a la ciudadana YENNIFER, nueve (09) años, que el señor JHON JAIRO, nunca mantuvo una residencia fija, siempre vivió en posadas y hoteles, que el señor JHON JAIRO, le comento que él tenia una hija y que era casado, que no vivía con ella pero que tampoco estaba divorciado y mantenía siempre comunicación con ella, incluso una vez llamo a la señora MARISOL que viniera porque se sentía solo y enfermo que él les pagaba el pasaje para que viajaran hacia san Cristóbal, que tiene conocimiento de que la casa era de JHON JAIRO, porque esa casa se las vendió unos primos de ella, que nunca fue pareja estable de YENNIFER, ella solo vivió con el dos meses en esa casa, el se la pasaba solo, visitaba a las vecinas porque ellas les daban comida, su mama le lavaba y le planchaba y él le pagaba, y vivió en hoteles y posadas, que cuando estaba muy enfermo lo cuidaban los vecinos, el señor Argenis siempre estaba con él, incluso cuando estaba muy mal se quedaba en su casa, porque en la casa de él no le gustaba quedarse porque estaba solo, que en estos momentos los que habitan esa casa son los familiares de YENNIFER, que ella frecuento varias veces la casa de JHON JAIRO, porque ella era la que hacia los trabajos de carpintería, que para su fallecimiento el estaba en el hotel y el que aviso de la muerte del señor JHON JAIRO, fue el señor Argenis y otro señor que andaba con él. Repreguntas de la contraparte; que si tenia conocimiento de la compra de la casa pero que ese documento de Compra fue anulado porque una de las vendedoras era menor de edad y además tiene una discapacidad, que el señor Argenis era el que manejaba el camión del cual eran socio de los dos y fue su mano derecha.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre el fallecido JHON JAIRO PABÓN SERRANO y la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.
Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el fallecido JHON JAIRO PABÓN SERRANO y la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, hayan dejado constancia ante funcionario público, que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se evidencian elementos de prueba contundentes a fin de verificar la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido JHON JAIRO PABÓN SERRANO. Así se aclara.
Lo que se logró evidenciar de autos, fue una solicitud de Justificativo de testigos, formulado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en la cual la mecánica de la pregunta formulada, hace presumir la respuesta dada por los testigos, sin embargo, por ser una prueba extra litem, la cual requiere ser ratificada en juicio por constituirse en instrumento privado emanado de tercero, en razón de lo cual, dicha documental fue desechada del proceso, tal como se hizo saber en la valoración de las pruebas, por violar el principio de control y contradicción de la prueba de la parte contra quien se le opone. Así se aclara.
En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante haber mantenido con el fallecido antes mencionado, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito no se cumple, pues el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, a pesar de ostentar cédula de identidad en donde se señala su estado civil como Soltero, de autos se desprende acta de matrimonio No. 161, de fecha 23 de mayo de 1989, inserta del folio 172 al folio 174, pieza I, en la cual se evidencia de forma contundente que los ciudadanos JHON JAIRO PABÓN SERRANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo cual se verifica en autos que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO era casado.
También se evidencia en autos, dos situaciones importantes: la primera que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, falleció el día 06 de mayo de 2016, según acta de defunción inserta a los folios 46 y 47, pieza II y la segunda que por auto de fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio que instaurara el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, por su fallecimiento, tal como se evidencia en la copia certificada inserta al folio 180, pieza I.
De lo anterior se desprende claramente que el causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, se encontraba casado para el momento de su fallecimiento y a pesar que había instaurado la acción de divorcio, dicho procedimiento quedó extinguido por su propio fallecimiento, en razón de lo cual se tiene como probado en autos que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO estuvo casado desde el día 23 de mayo de 1989, hasta el día de su fallecimiento, comprobándose que es claro que la pareja de la demandante estuvo casado con la ciudadana MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ, hasta el día de su fallecimiento. Así se estblece.
En consecuencia, no se cumple con el primer requisito para la procedencia de la declaratoria de unión estable de hecho. Así se establece.
Cabe destacar para las partes y en atención a la jurisprudencia antes trascritas, que con la aparición del artículo 77 Constitucional, cuando la norma señala la frase “que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, se refiere básicamente a que las uniones estables de hecho son aquellas que reúnen los requisitos del artículo 767 del Código Civil, ambos artículos antes trascritos; en razón de lo cual, de conformidad con la parte in fine del artículo 767 ejusdem, que señala: “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”, hace imperativo para éste sentenciador, encontrarse vedado de declarar CON LUGAR la presente acción, pues conforme lo antes verificado, en virtud que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ, hasta el día de su fallecimiento, impide la procedencia de la declaratoria que solicita la demandante de autos. Así se establece.
Por existir expresa prohibición de Ley que impide la declaratoria de una unión estable de hecho, éste Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los requisitos señalados con anterioridad, siéndole forzoso a éste jurisdicente, declarar la presente acción SIN LUGAR, en atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, en franca armonía con lo señalado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, dictada en el expediente No. 04-3301. Así se decide.
Al existir vencimiento total, en atención al supuesto genérico establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte actora. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, éste Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su frase: “… pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse”, éste jurisdicente debe señalar que la jurisprudencia patria reconoce la Unión Estable de Hecho “Putativa”, que es aquella en la cual la parte que solicita la declaratoria de Unión Estable de Hecho, desconocía de forma contundente el hecho que su pareja o concubino, era de estado civil “Casado” por haber sido engañada por él para su consentimiento de convivencia en pareja, lo cual no se desprende de la relación de los hechos, es decir, que la demandante no planteó en su tesis contenida en el escrito libelar, que había sido engañada por el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, al ocultarle premeditadamente que era casado, para que ella pudiese ponerse a vivir con él, solo alegando que el concubino no le señaló que era casado sin mayor insistencia o probanza en autos de tal circunstancia, pues en su libelo manifestó ser una sorpresa y que ello lo demostraría en autos, lo cual no ocurrió, violando el principio de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición de lo anterior, la parte demandada demostró a través de testigos (Fanny Eugenia Fernández (folios 5 y 6, pieza II; Argenis Napoleón Sánchez Pérez, folio 9, pieza II; Karla Antonieta Jáuregui Fernández, folios 18 al 19, pieza II), que los vecinos del Palmar de la Copé, donde se supone residía la demandante con el causante, tenía pleno conocimiento que el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO se encontraba en estado civil de casado, es decir, que era casado, alegando por demás que el fallecido no tenía residencia fija como tal y que solo vivió con la demandante no más de tres (3) meses, por lo que al no configurarse una tesis de declaratoria de concubinato putativo, éste sentenciador debe declarar como en efecto se hace la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión deducida, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.811.783, con domiciliada en sector 01 de la Urbanización Cesar Morales Carrero, avenida 01, casa Nro 01, Municipio Tórbes, Estado Táchira y civilmente hábil en contra de las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZALEZ Y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.993.211 y V-18.542.060, domiciliadas en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco 25 días del mes de mayo del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 22.347. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.347 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por YENNIFER LUNA MANTILLA en contra de las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZALEZ Y MARILEIDY JOHANNA PABON GÓMEZ, Fecha de entrada: 18 de julio de 2016. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de mayo de 2017.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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