REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2017.-

206° y 158°

Vista la diligencia presentada en fecha 24-03-2017 por el abogado Luis Orlando Ramírez, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 6.107, en su condición de apoderado de la parte demandante, donde se opone a la consignación de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs), realizada por la ciudadana DORIS STELLA LEAL MENDOZA, y solicita que se determine el monto adeudado a través de un perito para establecer el valor actual del capital adeudado, tomando en cuenta la indexación y los intereses. (f. 76 y su vto cuaderno de medidas); el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado lo hace previas las consideraciones siguientes:

De la revisión del expediente al folio 6 y su vuelto del cuaderno principal se evidencia una transacción celebrada en fecha 01-12-2008 entre los ciudadanos DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, y SONIA ESMERALDA ANGOLA DE SUAREZ donde exponen que:

“PRIMERO: a fin de que este proceso se de por terminado, convenimos lo siguiente: la parte demandada manifiesta, que se da por citada en el presente proceso y por cuanto es real, cierto y verdadero el monto de dinero que se me cobra, ofrezco pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por todos los conceptos que se originaron por no haber cancelado la letra de cambio objeto de la demanda en la oportunidad que tenia para pagarla, además los intereses de la deuda y los honorarios profesionales del abogado actor, para pagar la cantidad de dinero anteriormente indicada, ofrezco pagarla en 4 montos consecutivos, abonando el 10/12/2008 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), antes del 24/12/2008, una tercera cuota el 31/01/2009 por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y la ultima cuota el 28/02/2009, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). SEGUNDO: para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación que aquí contraigo, doy en Hipoteca Legal de Primer Grado, el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento de mi propiedad, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, bajo No. 11, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 16-12-1993, ubicado en la avenida 15K-1, Urbanización El Naranjal No. de Bloque 47C-21, de la Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito (ahora Municipio Autónomo) Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: ambas partes solicitan al Tribunal, imparte su homologación al presente convenimiento y no se archive el expediente hasta que la parte pasiva cumpla con su obligación solicitando que se expida copia fotostática certificada mecanografiada de esta diligencia, más el auto de homologación, a los fines de proceder a registrar la hipoteca…”

La transacción fue debidamente homologada mediante auto de fecha 17-12-2008 (f. 6 cuaderno principal) y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06-06-2011 (fls. 17 al 19 del cuaderno principal), éste Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió la presente causa.

Por otro lado, en el cuaderno de medidas al folio 72 mediante diligencia de fecha 21-03-2017 la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, asistida por el abogado Ali Cañizales con Inpreabogado No. 13.075 consigna como pago total la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), más allá de lo señalado en el mandamiento de ejecución, a través de deposito efectuado en el Banco Bicentenario a la cuenta de éste Tribunal de fecha 20-03-2017; señala que con el referido pago se extingue la obligación que había adquirido con la transacción de fecha 01-12-2008.

Seguidamente al folio 74 (cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 24-03-2017 se opone al pedimento realizado por la tercera persona que aparece en el proceso y pidió que se desestimara lo que requirió y que se le devuelva el dinero que fue depositado en el Tribunal, al igual manifiesta que la parte demandada debe cancelar al demandante el monto que se determine previo calculo que debe hacerse por intermedio de un perito para determinar el valor actual del capital adeudado tomando en cuenta para ello la indexación y los intereses respectivos.

Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones procesales, se constata que, ciertamente las partes celebraron una transacción con fecha 01-12-2008, con la finalidad de dar por terminado este proceso, comprometiéndose la parte demandada en la cláusula primera de la referida transacción en lo siguiente:

“ Por cuanto es real, cierto y verdadero el monto de dinero que se me cobra, ofrezco pagar la cantidad de …Bs. 30.000,00, por todos los conceptos que se originaron ..Además los intereses de la deuda y los honorarios profesionales del abogado actor… para pagar la cantidad de dinero anteriormente indicada ofrezco a pagar en cuatro montos consecutivos…”.

La transacción celebrada entre las partes, representa un contrato que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Según se desprende de la redacción de la transacción, las partes convinieron que el pago por concepto de la letra de cambio objeto de la demanda seria por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que dicho monto sería cancelado mediante cuatro (4) cuotas: dos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y las otras dos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)

Sin embargo, se observa que la demandada de autos de acuerdo al compromiso asumido en la transacción debió cumplir con el pago total de la obligación el 28-02-2009. De igual manera se observa, que no fue sino hasta el 21-03-2017 cuando la demandada de autos DORIS STELLA LEAL MENDOZA asistida de abogado, consigna ante éste Tribunal la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y señala que con dicho pago la obligación debe considerarse extinguida.

De las consideraciones que preceden, se observa que desde el 28-02-2009 (fecha en que la demandada debió cumplir con el ultimo pago), hasta el 21-03-2017 (fecha en que realizo la consignación del monto adeudado), trascurrió un arco de tiempo de aproximadamente ocho (8) años sin que la parten demandada hubiere dado cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada.

Dicho incumplimiento, acarrea consecuencias jurídicas derivadas por la demora en el pago, pues la cantidad inicialmente pactada no representa lo mismo ocho (8) años más tarde; así mismo se observa, que la transacción fue producto del reconocimiento por parte de la demandada de la deuda por la cual fue intimada en el escrito libelar, en el cual además fue solicitado el pago de los intereses causados hasta la cancelación definitiva de la obligación y de la indexación o corrección monetaria.

En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que la parte demandada DORIS STELLA LEAL MENDOZA, incumplió los términos de la transacción celebrada con la parte demandante, muy particularmente no cumplió con el cronograma de pago allí establecido, sino que ocho (8) años más tarde aproximadamente consigna ante este Tribunal la suma adeudada (Bs. 30.000,00) más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), adicionales, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), es por lo que éste Tribunal declara con lugar la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la designación de un experto contable para que calcule los intereses de mora y la indexación sobre la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), computados ambos conceptos desde el 28-02-2009 hasta la fecha en que el presente auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.727 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV/ms.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria