JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Antecedentes.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTARO presentó escrito en el que presentó escrito en el demandó por TERCERÍA a los ciudadanos GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.275 y EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.545. (Folios 2 al 13 del cuaderno de tercería).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, este tribunal admitió la demanda de TERCERÍA interpuesta por la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MADDALENA ÁBATE BOTARO, en contra de los ciudadanos GERARDO LOZANO, parte demandante en la causa principal y EUSTAQUIO RAMÓ LEAL, parte demandada en la causa principal, ordenando el emplazamiento de los referidos ciudadanos para que dieran contestación a dicha demanda. (Folio 106 del cuaderno de tercería).
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los medios necesarios para sacar los fotostatos con el fin de elaborar la compulsa de citación. (Folio 108 del cuaderno de tercería).
En fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para la práctica de las mismas. (Folio 109 del cuaderno de tercería).
En fecha 22 de febrero de 2015, la abogada JOSELINE ASANET URIBE, titular de la cédula de identidad N° 12.992.160, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO LOZANO, conforme poder apud acta que corre inserto al folio 65 del cuaderno principal, con facultad para darse por citado, se da por citado en la presente causa. (Folio 110 del cuaderno de tercería).
En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano GERARDO LOZANO, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del despacho. (Folios 111 y 112 del cuaderno de tercería).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, parte codemandada en la presente causa, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada. (Folio 115 del cuaderno de tercería).
En fecha 13 de enero de 2016, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, presentó escrito de contestación a la tercería. (Folio 117 al 119).
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniendo cualidad para ser apoderada del codemandado, ciudadano GERARDO LOZANO, presentó escrito en el que alegó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo. (Folios 120 al 122).
En fecha 19 de enero 2016, el ciudadano GERARDO LOZANO, otorgó poder especial a los abogados JOSELINE ASANETH URIBE, ya identificada y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219. (Folio 131 del cuaderno de tercería).
En fecha 19 de enero de 2016, la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA MADDALENA ÁBATE BOTARO, parte demandante, presentó escrito en el alegó la falta de cualidad para actuar de la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, se opuso a la perención solicitada y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 132 y 133 del cuaderno de tercería).
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, actuando en su carácter de coapoderada del ciudadano GERARDO LOZANO, estampó diligencia en la que se opuso al escrito presentado por la parte demandante en fecha 19 de enero de 2016. (Folios 140 y 141 del cuaderno de tercería).
En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia. (Folio 142 del cuaderno de tercería).
En fecha 9 de mayo de 2017, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la presente causa de tercería.
Punto de previo pronunciamiento:
Antes de pronunciarse sobre las defensas opuestas por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose la representación judicial del ciudadano GERARDO LOZANO, es necesario resolver la falta de cualidad para actuar alegada por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de alegatos presentado en fecha 19 de enero de 2016, en el que actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó la representación judicial del ciudadano GERARDO LOZANO, dado que según lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora dicha actuación es impropia, ya que nuestra jurisprudencia es clara y reiterada que para actuar bajo la norma citada se debe señalar “que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa ya que no surge en forma espontánea…”, por lo que pide al tribunal se pronuncie sobre la no procedencia de dicha cualidad, no debe admitirse y por ello no opera la contestación a la demanda de tercería.
Es importante destacar que la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, cuando presentó el escrito en el que alegó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, luego de indicar los datos relativos a su identificación, expresamente manifestó que de conformidad con el artículo 168 ejusdem, teniendo la cualidad para ser apoderada del codemandado, ciudadano GERARDO LOZANO, en virtud de que es abogada en ejercicio, se abrogó la representación judicial del referido ciudadano, a los fines de ejercer una defensa oportuna y ajustada a derecho.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 168
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Con relación a la representación sin poder, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-000175 de fecha 11 de marzo de 2004, señaló que dicha representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea, así como que expresamente debe ser invocada en el acto en que se pretende la representación. En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad para actuar alegada por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se determina que la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, actuó como representante sin poder del codemandado GERARDO LOZANO. Así se decide.
Con respecto a la perención de la instancia:
La abogada JOSELINE ASANETH URIBE, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose la representación judicial del ciudadano GERARDO LOZANO, en su escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, solicitó fuera decretada la perención de la instancia por cuanto conforme a lo establecido en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA 20C-2001-000436, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación del demandante poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y el traslado para la citación.
Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar que en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda de tercería presentada por la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA MADDALENA ÁBATE BOTARO, en contra de los ciudadanos GERARDO LOZANO y EUSTAQUIO RAMÓN LEAL. (Folio 106 del cuaderno de tercería).
En fecha 23 de enero de 2015, la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería, estampó diligencia en la que informó que puso a disposición del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para la elaboración de la comulga y la citación de los demandados de autos. (Folio 107 del cuaderno de tercería).
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 108 del cuaderno de tercería).
En este sentido es importante destacar que, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000190, de fecha 12 de mayo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem”.

Conforme al criterio jurisprudencial aquí invocado y acogido por esta juzgadora, de las actas del expediente se pudo constatar que, que la apoderada judicial de la demandante en tercería, en fecha 26 de enero de 2015, es decir, cinco (5) días después de admitida la demanda, facilitó las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas de citación, tal como lo dejó sentado el alguacil en la diligencia suscrita en la referida fecha, la cual corre inserta al folio 108 del presente cuaderno de tercería, compulsas que efectivamente fueron libradas en fecha 4 de febrero de 2015, conforme se evidencia de la nota de secretaría que corre inserta al folio 109.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el presente proceso, realizó la actuación pertinente tendente a lograr la citación de los demandados, motivo por el cual no puede ser castigado, dado que no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción, lo que se deduce de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsas, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la perención solicitada. Así se decide.
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La precitada abogada, en el mismo escrito en el que solicitó la perención de la instancia, acotó que en el libelo de demanda de tercería, la parte actora hace mención que la intención única y exclusiva del libelo de demanda es fraguar un fraude procesal con la intención supuesta que su patrocinada busca un retracto legal el cual se desarrolla en otro juicio, que no es materia de la causa principal ni es acumulativa con la misma, siendo la parte accionante irresponsable en traer al presente proceso alegatos que no son propios del juicio y que se interponen al petitorio ineficaz, el cual no alude el derecho derivado, pretendiendo la accionante que le sea conocido, dejando una ambigüedad lo que hace inexistente el petitorio, dejando igualmente confusa la pretensión de la demanda, requisito indispensable para su admisión tal como lo expresa la norma adjetiva en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa, por cuanto los hechos que traen a colación en cuanto a la mención “… que la intención única y exclusivamente del libelo de la demanda es fraguar un fraude procesal…”, es cierto y verdadero por cuanto cursa demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 19.272 de la nomenclatura del referido tribunal, consta en copia certificada del libelo y del auto de admisión, estando en fase de decidir cuestión previa, siendo vinculante, pues los derechos de su mandante se ven vulnerados por el supuesto derecho reclamado y que se considera derivado de una relación arrendaticia que existió con su anterior propietario EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, al de la hoy poseedora MADDALENA ÁBATE BOTARO, siendo perturbada con dicha acción al concederle una medida cautelar que la priva de su derecho de propiedad como poseedora, y por ello no es ambiguo los hechos traídos pues se fundan en la verdad verdadera, en consecuencia, aclara una vez más, que la pretensión no es confusa y solicita se declare sin lugar la cuestión previa con la condenatoria en costas correspondiente.

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente la opuesta y contenida en el ordinal 4° y 5° del artículo 340, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar del libelo de la demanda corriente a los folios 2 al 13 del cuaderno de tercería, que la apoderada de la parte demandante abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, realizó la exposición de los hechos que dieron origen a la presente demanda, señaló la fundamentación jurídica, realizando una advertencia al tribunal de la existencia de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a favor del ciudadano GERARDO LOZANO, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 19272, razón por la cual denunciarían por ante la instancia correspondiente Fraude Procesal, aunado lo anterior, en su petitorio expresamente solicitó se ordene el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble, así como que fuera admitida la demanda de tercería, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En consecuencia, se evidencia que no se encuentra configurada la cuestión previa opuesta, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA declara:
PRIMERO: NIEGA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose la representación judicial del ciudadano GERARDO LOZANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por abogada JOSELINE ASANETH URIBE, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose la representación judicial del ciudadano GERARDO LOZANO, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35008