REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES MORA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.622, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en este acto en su propio nombre y por sus propios derechos.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL CASTRO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, inicialmente y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.497.611 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.947.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ANSELMI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.354.969 y V.-4.167.771 respectivamente, con domicilio desconocido, y a los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ; ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304; apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ Y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.971.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN.

ANTECEDENTES
I PIEZA:

En fecha 1 de abril de 2011, se recibió por distribución la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN interpuesta por JOSÉ DOLORES MORA RICO, asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi en contra de los ciudadanos José Gonzalo Anselmi Sánchez y José Domingo Anselmi Sánchez; así como de los herederos desconocidos que integran la sucesiones: ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS. (Folios 1 al 11).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 este juzgado admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, contra los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ; ANSELMI MÁRQUEZ Y ANSELMI VIVAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, se ordenó emplazar personalmente a los demandados anteriormente indicados, así como a los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ; ANSELMI MÁRQUEZ Y ANSELMI VIVAS por medio de edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL C.N.E. a fin de que informara a este despacho, a la mayor brevedad posible, la última dirección de los ciudadanos ANSELMI SÁNCHEZ JOSÉ GÓNZALO Y ANSELMI SÁNCHEZ JOSÉ DOMINGO. (Folios 42 y 43).
En fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 56).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado emplazando a los herederos desconocidos de las sucesiones demandadas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esta misma fecha. (Folios 58 al 93).
En fecha 10 de octubre de 2011, se libraron compulsas de citación y se remitieron con oficios N° 0860-721 y 0860-722 a los Juzgados de los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Vigésimo del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 94 al 96).
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, a tal efecto presentó escrito constante de doce (12) folios útiles. (Folios 97 al 109).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la reforma presentada por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, se ordenó emplazar a los demandados conocidos, ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, para que dieran contestación a la demanda, se comisionó para la práctica de la citación de los referidos ciudadanos. De igual forma se ordenó emplazar por medio de edicto a los herederos desconocidos que integran la sucesiones ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS, así como a aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 110 y 111).
En fecha 12 de marzo de 2012, se acordó devolver comisión al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se remitió con oficio N° 0860-116. (Folio 156 al 158).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, se agregaron al expediente las resultas de la comisión que había sido conferida al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin cumplir. (Folios 165 al 212).
En fecha 19 de junio de 2012, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se oficiara al SAIME, a fin de que informara la dirección de los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ. (Folio 213). Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se ofició al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el N° 0860-392. (Folios 214 y 215).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir. (Folios 216 al 253).
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ, estampó diligencia en la que consignó poder especial que le fue conferido por los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI y JOSÉ DOMINGO ANSELMI. (Folios 254 al 257).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se agregó al expediente oficio recibido procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. (Folio 258).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la que dejó constancia que fijó edicto emplazando a los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS. (Folio 259).

PIEZA II:
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se libre edicto a los terceros interesados. (Folio 2).
En fecha 13 de marzo 2013, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio. (Folios 3 al 5).
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto emplazando a todas cuantas personas se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. (Folios 6 al 41).
En fecha 6 de agosto de 2013, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la que dejó constancia que fijó en la puerta del tribunal el edicto emplazando a todas cuantas personas se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio. (Folio 42).
Luego de realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de la designación del defensor ad litem, en fecha 28 de enero de 2014, la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, fue juramentada como defensor ad litem de los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS, quedando citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de la referida fecha. (Folio 50).
En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la Sucesión Anselmi Suárez, Anselmi Márquez y Anselmi Vivas, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 51).
En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 52 al 54).
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, parte demandante, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma y el contenido del documento privado consignado por la parte demandada, que corre inserto al folio 56 de la segunda pieza del expediente e impugnó el documento privado que riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente. (Folio 59).
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, estampó diligencia en la que promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 24 de marzo de 2014, estampó diligencia en la que señaló los documentos indubitados a los fines de practicar el cotejo, solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin de que enviara la ficha alfabética del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, a objeto de realizar la referida prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ejusdem. (Folios 60 y 61).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, indicando los documentos indubitados y que se cotejen las firmas con las que aparecen en los documentos insertos en copia certificada a los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, cuyos originales se fueron guardados en la caja fuerte del tribunal, fijando día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos. (Folio 62).
Practicadas las diligencias necesarias a los fines de nombrar expertos, así como acordada la extensión del término probatorio de la incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de abril de 2014, fueron juramentados como expertos grafotécnicos los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO. (Folios 63 al 74).
En fecha 8 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO estamparon diligencia en la que conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil informaron que dieron inicio a la experticia, posteriormente en fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia en la que consignó informe de experticia constante de ocho (8) folios útiles, junto con planas gráficas, los recaudos suministrados en original, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (Folio 78 al 95).
Por autos de fecha 9 de abril de 2014, se agregaron al expediente las pruebas promovidas oportunamente por la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ, ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS; abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados y RAÚL CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado de la parte demandante (Folios 96 al 111), las cuales fueron admitidas por autos de fecha 22 de abril de 2014. (Folio 112 al 119).
En fecha 5 de mayo de 2014, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 0860-0860-279, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 122 y 123).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se agregó al expediente el oficio N° C-03110000-D-TA-059/2014, de fecha 10 de junio de 2014, recibido procedente de CORPOELEC. (Folios 125 y 126).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se agregó al expediente el oficio N° COM-DHAM-130-06-14, de fecha 10 de junio de 2014, recibido procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho. (Folio 127).
En fecha 17 de septiembre de 2014, fue agregado al expediente original del oficio N° 0860-248, librado por este despacho en fecha 22 de abril de 2014, dirigido a la oficina de CANTV, ubicada en la San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual fue devuelto en original por el IPOSTEL. (Folios 128 y 129).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se agregó al expediente el oficio N° GC 1268, de fecha 3 de julio de 2014, recibido procedente de HIDROSUROESTE, junto con anexos. (Folios 130 al 139).
En fecha 23 de septiembre de 2014, rindió declaración testimonial la ciudadana MARÍA ALVÍAREZ DE ANSELMI. (Folios 142 y 143).
En fecha 1 de octubre de 2014, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 145 al 167).
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Luis Enrique Gómez, apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó que la juez se avoque al conocimiento de la presente causa ya que la misma está para sentenciar. (Folio 168)
En fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano José Dolores Mora Rico, parte demandante, asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy; presentó escrito de alegatos, constante de un folio útil. (Folio 169).
En fecha 20 de octubre de 2016, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas. (Folios 170 al 173).
En fecha 24 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria temporal de este despacho. (Folios 174 y 175).
En fecha 24 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria temporal de este despacho. (Folios 176 y 177).
En fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, actuación que fue certificada por la secretaria temporal de este juzgado. (Folios 178 y 179).
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, parte demandante, asistido por la abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.447, presentó escrito de alegatos. (Folios 180 y 181).
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, parte demandante, asistido por la abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELÓN, estampó diligencia en la que revocó el poder apud acta que había conferido al abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI. (Folio 182).
En fecha 6 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, parte demandante, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY. (Folios 183 y 184).

PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
Manifestó que desde hace más de treinta y ocho (38) años su representado se dedica en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a la actividad comercial de compra y venta al detal de mercancía seca, tal como ropa para damas, caballeros y niños, de línea blanca, esto es, electrodomésticos; televisores, equipos de sonido, licuadoras, y otras mercancías secas de lícito comercio. Que a finales del año 1977 y por espacio de siete (7) meses aproximadamente, observó que una vivienda ubicada en la Carrera 5 entre Calles 4 y 5, distinguida con el N° 4-63, en esa ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se encontraba desocupada, la cual presentaba signos evidentes de estar en muy mal estado estructural. Que su representado hizo las averiguaciones y se enteró que esa vivienda la había desocupado el ciudadano: BENIGNO BUSTAMANTE, quien después de poseerla por más de seis (6) años, explotando allí un fondo de comercio, hubo que dejarla e irse, por presentar la misma un avanzado estado de deterioro en el techo, que próximo a caerse lo obligó a salir de ella, trasladando su comercio “BAZAR COLON” unos metros más allá de ésta, en la misma ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Señaló que una vez informado de lo que acontecía con dicha vivienda e interesándose por la misma, en razón de su ubicación, su poderdante se dirigió al ciudadano Benigno Bustamante, para que le informara a quien pertenecía la misma y éste le contestó que era de una Sucesión y que nadie había aparecido en más de dos años, a lo cual le manifestó su representado que la quería tomar en posesión y que se encargaría de arreglar todo lo que fuera necesario con el fin de ocuparla, entonces Benigno Bustamante le entregó las llaves y fue así como, comenzando el mes de agosto de 1978, que tomó posesión del mismo.
Indicó que ya estando en posesión del referido inmueble, el 13 de agosto de 1978 inició su poderdante la ejecución de las siguientes reparaciones: arreglo total del techo, que consistió en sustituir la caña brava que lo cubría por otra de mejor condición, sustitución de gran parte de las vigas de madera del techo, colocación de vigas de cemento en la parte inferior y superior de las puertas para apuntalar las vigas del techo, colocación de nuevas tejas, colocación e instalación de “Cielo Raso” en el área del local comercial, colocación e instalación de rejas protectoras y puertas de hierro, vaciado de piso de cemento en varios lugares del inmueble. Con el tiempo también edificó en la parte posterior de la misma, en el patio o solar, un GALPÓN para depósito, hecho de bloque, piso de cemento y techo de acerolit con sus respectivas instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras. Que en esas reparaciones y en la edificación del Galpón, había gastado hasta el día en que interpuso la demanda, su representado, aproximadamente, una suma cercana a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) de los de antes de la conversión monetaria.
Expresó que dicho inmueble, tal como anteriormente lo indicó, se encuentra ubicado en la Carrera 5 entre Calles 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que conforme a la CERTIFICACIÓN que con fundamento en el ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que anexó marcada “A”, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la que aparecen como últimos propietarios de los DERECHOS Y ACCIONES del aludido inmueble o posibles titulares de cualquier derecho real sobre el mismo, en los últimos cuarenta y siete (47) años, son los ciudadanos: JOSÉ GONZALO ALSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, quienes compraron a JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, inmueble que se identifica con el numeral “Tercero” en el documento de compraventa, así: una casa y su terreno ubicada en la población de San Juan de Colón, capital del Distrito Ayacucho del estado Táchira, alinderada, así: ESTE: Que es su frente con la Carrera Federación; NORTE: Casa y solar que son o fueron de Pablo Molina y Jacobo Daich; SUR Y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Hernán Chávez, Rubén Colmenares, Helvecio Morales, Sucesión de Francisco Rojas y Rafael Araque. Conforme al documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 41, Tomo 1, folios 82 al 85 vuelto, Protocolo Primero, en fecha 02 de mayo de 1975. Documento éste, que anexó marcada “B”.
Advirtió que para el día en que presentó el escrito de reforma, producto de las mejoras que su representado le ha realizado, consta de un local con baño privado, un corredor, una sala, tres cuartos, patio y solar. Construido en piso de cemento, paredes de tierra y techo de caña brava con cubierta de teja y en parte de acerolit. Cuyas medidas y linderos actuales son los siguientes: ESTE: Que es su frente con la Carrera Federación, hoy Carrera 5, mide 13,74 metros; NORTE: Con casa y solar que son o fueron de Pablo Medina y Jacobo Dachi, mide 43,80 metros; SUR y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Hernán Chávez, Rubén Colmenares, Helvecio Morales, Sucesión de Francisco Rojas y Rafael Araque, mide 24,40 metros. Que sin embargo como dicha certificación hace mención de que sólo se han transferido DERECHOS y ACCIONES y no la propiedad total del inmueble que ocupa su representado, se llevó a cabo una retrospectiva cronológica de la procedencia del referido inmueble desde que se produjo el registro del primer documento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para poder establecer en manos de quien o quienes, se encuentra repartida la propiedad de la totalidad del inmueble objeto del presente juicio, encontrando lo siguiente:
1.- Conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 123, en fecha 21 de agosto de 1928, YSAIAS ANSELMI le vende a LORENZO ANSELMI y a JOSÉ DOMINGO ANSELMÍ SUÁREZ, derechos y acciones que le corresponden, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ello en su condición de coheredero por el fallecimiento de sus padres LORENZO ANSELMI y CLEOTILDE VIVAS DE ANSELMI, derechos que conforme se indica en dicho documento, YSAIAS ANSELMI, comparte conjuntamente con otros herederos (suponen sean hijos de LORENZO Y CLEOTILDE). Anexó copia del aludido documento, marcado “C”.
2.- Por Cartilla de Partición, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 57, en fecha 24 de octubre de 1929, JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, recibió por partición al fallecimiento de su madre, ciudadana CONSUELO SUÁREZ DE ANSELMI y de su padre LORENZO ANSELMI, un derecho sobre el inmueble identificado con el numeral 3 del inventario, que se refiere al inmueble objeto del presente juicio, procedente de herencia de los abuelos por línea paterna del de cujus LORENZO ANSELMI. Derecho que comparte con cinco (05) derechos iguales en manos de JOSÉ, PEDRO RAFAEL; MARÍA OFELIA; JOSÉ LUIS Y ÁNGEL ANSELMI SUÁREZ. Anexó copia del aludido documento marcada “D”.
3.- Conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 80, Folios vuelto del 131 al 133, en fecha 11 de febrero de 1948, LORENZO ANSELMI, en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ÁNGEL ANSELMI, CARLOS ANSELMI y JULIO ANSELMI, vende a JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, derechos y acciones sobre la vivienda objeto del presente juicio, los cuales comparte en comunidad (según reza el citado documento) con las Sucesiones: ANSELMI SUÁREZ; ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS, derechos que tuvo el vendedor por herencia de su finado padre: GREGORIO ANSELMI VIVAS, quien a la vez lo tuvo de sus padres: LORENZO ANSELMI y CLEOTÍLDE VIVAS DE ANSELMI y estos por herencia de sus legítimos padres (?). Anexó copia del aludido documento, marcado “E”.
4.- Conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 41, Folios 82 al 85 vuelto, Tomo I en fecha 2 de mayo de 1975, JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, vendió a JOSÉ GONZALO ALSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble que en dicho documento se identifica con el numeral “TERCERO”, que corresponde al inmueble objeto del presente juicio. Documento que indicó anteriormente y que anexó marcado “B”.
Acotó que como se puede apreciar, es evidente presumir; que mantienen derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, los ciudadanos JOSÉ ANSELMI SUÁREZ; PEDRO RAFAEL ANSELMI SUÁREZ; MARÍA OFELIA ANSELMI SUÁREZ; JOSÉ LUIS ANSELMI SUÁREZ y ÁNGEL ANSELMI SUÁREZ, quienes integran la Sucesión: ANSELMI SUÁREZ; así como también los herederos desconocidos que integran las Sucesiones: ANSELMI MÁRQUEZ y ANSELMI VIVAS.
Que desde el 13 de agosto de 1978, fecha en que tomó posesión del aludido inmueble, su poderdante, lo ha venido poseyendo en forma pública, a la vista de todos, en forma permanente, pacíficamente y sin que nadie durante ese tiempo lo haya exigido ni extra ni judicialmente la entrega del mismo. Sin embargo resaltó, que en el mes de NOVIEMBRE del año 1993, esto es, después de estar 15 años ocupando el antes citado inmueble, se hizo presente un ciudadano de nombre MAURO ANTONIO ANSELMI MÁRQUEZ, quien le manifestó, a su representado, ser propietario del antes identificado inmueble, y se lo ofreció en venta por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de los de antes de la conversión monetaria.
Expresó que, entusiasmado por la evidente posibilidad de comprarlo, aunque el precio era alto y teniendo en cuenta la seriedad de quien le ofrecía en venta el inmueble, su poderdante se dedicó a tramitar los recursos económicos para su adquisición. Que a los días suscribió un Contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano: MAURO ANTONIO ANSELMI MÁRQUEZ y por instrucciones de éste, pues él debía trasladarse a Caracas, por razones de servicio, ya que era militar activo de la Fuerzas Armadas, le entregó a la persona que él dejó autorizada, ciudadana: MARÍA ALVIÁREZ DE ANSELMI, la suma en efectivo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual consta en documento privado que anexó a la demanda, marcado “F”, solicitando que el mismo fuera guardado en la caja fuerte del tribunal para su resguardo. Pero cuando el abogado que redactaría el documento de la compraventa, se trasladó al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Ayacucho, para verificar los datos y elaborar el respectivo documento, se percató que dicho inmueble era propiedad de un número indeterminado de personas, no estando en condición el aludido oferente MAURO ANTONIO ANSELMI MÁRQUEZ, de transferirle legalmente a su representado la propiedad total de dicho inmueble. Desde entonces no se ha vuelto a ver nunca más.
Sostuvo que durante los treinta y dos (32) años que tiene de ocupar el antes aludido inmueble, su poderdante, lo ha hecho en forma pública y a la vista de todo el mundo, en forma pacífica, pues nadie le ha venido ido perturbar o exigir su entrega, salvo el ofrecimiento en venta que le hiciera el coheredero mencionado; nadie más ha discutido esa posesión judicial o extrajudicialmente; dicha posesión la ha ejercido de manera sucesiva y permanente, en forma continua en el tiempo, sin interrupción alguna, en razón de lo cual y conforme al tiempo de posesión que tiene su poderdante, de ocupar el referido inmueble, todas las personas que lo conocen lo consideran como único y exclusivo dueño del antes referido e identificado inmueble, así se ha sentido y actuado. Anexo marcado “G” justificativo de testigos que corrobora los hechos antes expuestos.
Invocó lo preceptuado en los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil.
Adujo que conforme lo dispuesto por el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 del mismo código, posesión ésta que en el presente caso se determina clara y evidentemente. En efecto, su representado, ostenta desde hace más de treinta y dos (32) años la tenencia del inmueble señalado y referido en el presente libelo de demanda, ejerciendo en su nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima realizada en forma continua, no interrumpida por ningún elemento o factor interno o externo, ejercida en forma pacífica, es decir sin violencia de ningún tipo, no equívoca y con ánimo de tenerla como propia por lo que le asiste un derecho legítimo para solicitar ante este tribunal competente, la declaración a su favor de la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.
Que con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre y representación de su poderdante, demandó por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, por el procedimiento ordinario, como en efecto lo hizo a los ciudadanos José Gonzalo Anselmi Sánchez y José Gregorio Anselmi Sánchez, así como a los herederos desconocidos que integran las sucesiones Anselmi Suárez; Anselmi Márquez y Anselmi Vivas; todos ellos para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente:
1) Que prescribió a favor de JOSÉ DOLORES MORA RICO, por poseerlo por más de treinta y dos (32) años, en forma pública, a la vista de todo el mundo, con ánimo de dueño, en forma pacífica, de manera sucesiva, continua en el tiempo, permanente, sin interrupción alguna, el inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Carrera 5 entre Calles 4 y 5, distinguido con el N” 4-63, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual se identifica conforme al documento de compra que los demandados suscribieron al comprar dichos derechos, así: “Tercero” sobre una casa y su terreno ubicada en la población de San Juan de Colón, capital del Distrito Ayacucho del estado Táchira, alinderada, así: ESTE: Que es su frente con la Carrera Federación; NORTE: Casa y solar que son o fueron de Pablo Molina y Jacobo Daich; SUR y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Hernán Chávez, Rubén Colmenares, Helvecio Morales, Sucesión de Francisco Rojas y Rafael Araque. Conforme lo describe el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 41, Tomo I, folios 82 al 85 vuelto, Protocolo Primero, en fecha 2 de mayo de 1975. Que conforme a la CERTIFÍCACIÓN que con fundamento en el ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, anexó marcada “A”, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, se indican como últimos propietarios adquirientes de DERECHOS Y ACCIONES sobre el mismo, a los ciudadanos: JOSÉ GONZALO ALSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, quienes compraron conforme al documento protocolizado antes citado, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N" 41, Tomo I, folios 82 al 85 vuelto, Protocolo Primero, en fecha 2 de mayo de 1975. Documento este, que anexó marcada “B”.
2) Que igualmente convengan que en el antes identificado inmueble, su PODERDANTE: JOSÉ DOLORES MORA RICO realizó las siguientes reparaciones: Arreglo total del techo, que consistió en sustituir la caña brava que lo cubría por otra de mejor condición, sustitución de gran parte de las vigas de madera del techo, colocación de vigas de cemento en la parte inferior y superior de las puertas para apuntalar las vigas del techo, colocación de nuevas tejas, colocación e instalación de “Cielo Raso” en el área que se destinó para local comercial, colocación e instalación de rejas protectoras y puertas de hierro, vaciado de piso de cemento en varios lugares del inmueble. Con el tiempo también edificó en la parte posterior de la misma, en el patio o solar, un GALPÓN para depósito, hecho de bloque, piso de cemento y techo de acerolit con sus respectivas instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras; y que en esas reparaciones y en la edificación del galpón, gastó, su poderdante, al día de presentación de la reforma, aproximadamente, una suma cercana a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) de los de antes de la conversión monetaria. Anexó plano original marcado “H”.
3) Que JOSÉ DOLORES MORA RICO, tiene de poseer el inmueble, objeto del presente juicio, descrito y deslindado en el capítulo primero del presente libelo y también en el numeral primero de las peticiones, desde hace más de treinta y dos años (32) años, lo cual ha realizado en forme legítima, esto es, a la vista de todo el mundo, permanentemente, con ánimo de dueño, en forma pacífica, ininterrumpidamente y sin que nadie le haya exigido su devolución o le hubiese perturbado en su posesión.
4) Que como consecuencia de lo anterior convengan que operó a favor de su poderdante: JOSÉ DOLORES MORA RICO, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN lo cual lo hace absoluto y exclusivo propietario del inmueble en referencia, objeto del presente juicio, descrito y deslindado en el capítulo primero del presente libelo y también en el numeral “PRIMERO” de las peticiones de la presente demanda.
5): Que en el supuesto que los demandados no convengan en lo anterior, se declare a favor de JOSÉ DOLORES MORA RICO, el derecho de propiedad del referido inmueble que posee, ya que habiendo transcurrido más de treinta y dos (32) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada por ninguna persona, operó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por lo que a tenor del artículo 1977 del Código Civil, debe ser el único y exclusivo propietario de la totalidad del inmueble objeto del presente juicio que la sentencia dictada al respecto le sirva de justo título.
6): A cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado, estimados estos prudencialmente por el ciudadano juez. De igual forma ratificó la medida que fue acordada.
Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga, en este procedimiento, en caso de que los demandados no convengan en ello, sirva como título de propiedad suficiente sobre las tantas veces mencionado inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 4.000 Unidades Tributarias.
Pidió que la presente reforma fuera demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ESCRITOS DE CONTESTACIÓN:
La abogada Yajaira Rosa Chacón, actuando en cu condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos que integran las sucesiones Anselmi Suárez, Anselmi Márquez y Anselmi Vivas, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en de sus defendidos, de igual forma negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.
El abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó, negó y contradijo contradigo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados y explanados en el libelo de la demanda, en contra de sus representados, negación que hizo por el hecho real y cierto de que el ciudadano José Dolores Mora Rico, en ningún momento ha sido poseedor legitimo como lo pretende hacer ver del inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5 distinguido con el número 4-63 de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira (plenamente identificado en autos), y menos aún que hubiere ingresado al inmueble objeto de la presente demanda, por sus propios medios porque éste se encontraba desocupado y presuntamente en estado de abandono, obrando el aquí demandante con la mal sana intención de querer, sorprender al tribunal en su buena fe. Manifestación que hizo por el hecho real y cierto de que el ciudadano José Dolores Mora Rico siempre ha sido un poseedor precario, o sea, inquilino de la sucesión Anselmi, tal y como consta de carta dirigida al ciudadano José Dolores Mora, de fecha 27 de diciembre de 1983, suscrita por el ciudadano José Domingo Anselmi, donde éste le manifiesta: “... que a partir del mes de enero del año 1984 el arriendo es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y que si está interesado en adquirir la casa en compra...” la cual anexó en original marcado “A”, pidiendo que sea resguardada en la caja de seguridad del tribunal, y en su lugar se deje copia, así como consta igualmente de la respuesta dada por el señor José Mora Rico, a través de carta fechada 4 de febrero de 1.984, dirigida a la Sucesión Anselmi, en la que manifiesta que: “...debido a las ventas y situación económica por la que atravesamos sugiero me sea rebajada hasta por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600.000,00) el alquiler del inmueble que ocupo...” carta ésta, suscrita por el ciudadano José Mora Rico, la cual anexó en original marcada “B”, de la cual pidió su desglose en la caja fuerte del tribunal. Que haciendo un análisis de lo que expresa en el libelo de demanda el ciudadano José Dolores Mora Rico, al manifestar que en el mes de noviembre de 1993 se hizo presente el ciudadano Mauro Antonio Anselmi Márquez (una de las personas autorizadas por la sucesión Anselmi, según se evidencia de la carta agregada a la presente marcada “A") ofreciéndole en venta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los de antes de la conversión monetaria, expresando a su vez, que suscribió un contrato de opción de compra venta, y dice además, que le entregó a la ciudadana María Alviárez de Anselmi, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), persona autorizada por el ciudadano Mauro Anselmi para recibir dicha cantidad de dinero, documento éste, que se encuentra agregado al presente proceso marcado “F”. Manifestación de voluntad ésta, hecha por el ciudadano José Dolores Mora Rico, a través de la cual este tribunal puede constatar que el aquí demandante nunca ha sido poseedor legitimo del inmueble, que por la presente pretende adquirir en propiedad por vía de prescripción adquisitiva o usucapión, pues a confesión de parte relevo de pruebas.
Señaló que con base en lo anteriormente explanado, este tribunal puede de manera clara observar que las declaraciones o los alegatos explanados en el libelo de la demanda son totalmente falsos, pues cuando se pretende incoar una demanda de prescripción adquisitiva, debe alegarse y probarse que la posesión es legítima, no precaria, a la luz de todos, pacifica, ininterrumpida, con el ánimo de dueño, por un lapso de tiempo superior a 20 años, situación que no ha pasado ni pasará en la presente controversia, pues los comuneros de la sucesión Anselmi siempre tuvieron el ánimo de dueños, ejerciendo la posesión de manera legítima, pues el aquí demandante siempre ha tenido respecto a sus representados es una relación arrendaticia de inquilino, hecho por el cual firmó con la sucesión Anselmi una opción a compra y pagó quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), tal y como el mismo demandante lo dijo en el libelo de demanda, actos posesorios éstos que ratifican la posesión de sus mandantes.
Negó, rechazó y contradijo que prescribió a favor del ciudadano José Dolores Mora Rico, que fuere poseedor legítimo por un lapso de tiempo de más de 32 años, que haya poseído con ánimo de dueño, mucho menos de manera continua y permanente, y más aún, sin interrupción, como lo pretende hacer ver el aquí demandante, con el objeto de adquirir la propiedad sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 5, entre calles 4 y 5 distinguida con el número 4-63, de San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderado así: Este: que es su frente, con la carrera Federación; Norte: casa y solar que son o Fueron de Pablo Molina y Jacobo Daich; Sur y Oeste, con propiedades que son o fueron de Hernán Chávez, Rubén Colmenares, Helvecio Morales, sucesión de Francisco Rojas y Rafael Araque; inmueble éste propiedad y posesión de sus poderdantes, ya que en todo momento han ejercido a la luz de todos, de manera pública, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, plena posesión a la que en ningún momento han renunciado.
Solicitó se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
I PIEZA:
A los folios 13 al 21, corre inserta certificación genérica expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2010, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de que durante los últimos 47 años, sobre el documento que protocolizado en el tomo I, N° 41, folio 82 al 85 vto, de fecha 2 de mayo de 1975 del Protocolo Primero, correspondiente a la compra que realizaron los ciudadanos JOSÉ GONZALO y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ a JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, sobre los derechos y acciones de casa y terreno aludida en el numeral tercero, ubicado en la población de San Juan de Colón, certificó: 1°) LORENZO ANSELMI y CONSUELO SUÁREZ DE ANSELMI vendieron según cartilla N° 3 A JOSÉ DOMINGO ANSELMI, por documento N° 57 de fecha 24 de octubre de 1929 del protocolo primero, los derechos y acciones del inmueble citado; 2°) ISAÍAS ANSELMI, de este municipio vendió a LORENZO y JOSÉ DOMINGO ANSELMI, de este municipio, por documento N° 123, protocolo primero, de fecha 21 de agosto de 1928, derechos y acciones sobre el referido inmueble; 3°) LORENZO ANSELMI Z., por si y como apoderado de sus hermanos: LUIS ÁNGEL, CARLOS y JULIO ANSELMI vendió a JOSÉ DOMINGO ANSELMI S., de este domicilio, por documento N° 80, Protocolo Primero, de fecha 11 de febrero de 1948, los derechos y acciones vinculados con el presente.
A los folios 16 al 21, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 2 se mayo de 1975, bajo el N° 41, tomo I, protocolo primero, folios 82 al 85 vuelto, agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ANSELMI SUÁREZ, dio en venta a los ciudadanos JOSÉ GONZALO y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, todos los derechos y acciones que tenía sobre una casa y su terreno ubicado en la población de San Juan de Colón, capital del Distrito Ayacucho del estado Táchira, así alinderada: ESTE: Que es su frente con la carrera Fundación; NORTE: casa y solar que son o fueron de Pablo Molina y Jacobo Daich; SUR y OESTE: con propiedades que son o fueron de Hernán Chacón, Rubén Colmenares y Helvecio Morales, sucesión de Francisco Rojas y de Rafael Araque.
A los folios 22 al 23 riela documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 123, en fecha 21 de agosto de 1928, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que Isaías Anselmi, le vendió a Lorenzo Anselmi y a José Domingo Anselmi Suárez, derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble descrito en el referido documento, cuya especificación y linderos se dan por reproducidos.
A los folios 24 al 28, corre inserta cartilla de partición protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 57, en fecha 24 de octubre de 1929, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Domingo Anselmi Suárez, recibe por partición al fallecimiento de su madre Consuelo Suárez de Anselmi y de su padre Lorenzo Anselmi, un derecho sobre el inmueble identificado en el numeral 3 del inventario de la cartilla de partición, cuya forma de adquisición descripción y linderos se dan por reproducidos.
A los folios 29 al 31, riela documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 80, folios 131 al 133, en fecha 11 de febrero de 1948, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que Lorenzo Anselmi, en su propio nombre y en representación de sus hermanos Luis Ángel, Carlos Anselmi y Julio Anselmi, vende a José Domingo Anselmi S., los derechos y acciones, sobre el inmueble cuya descripción y linderos se dan por reproducidos.
A los folios 34, corre documento privado de fecha 02 de diciembre de 1993, que fue desglosado y que producto del desglose corre inserto al folio 93 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 33 al 40, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que rindieron testimonio los ciudadanos Carmen Marina Mora Zambrano e Isaac Ruiz Labrador, esta instrumental no la valora ni aprecia este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto durante el lapso probatorio fueron promovidos como testigos los ciudadanos indicados supra, los mismos no comparecieron a realizar la ratificación o a rendir testimonio en el curso del proceso.
A los folios 40 y 41, corre inserto un plano elaborado por el topógrafo Hernán Ramírez, instrumento privado que no aprecia ni valora el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado en este proceso.

II PIEZA:
Al folio 55, corre inserto copia fotostática certificada del instrumento privado de fecha 27 de diciembre de 1983, cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del tribunal, suscritor por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ANSELMI H., el cual no aprecia ni valora el tribunal por cuanto los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56, corre inserta copia fotostática certificada del instrumento privado de fecha 4 de febrero de 1984, suscrito por el ciudadano JOSÉ MORA RICO, dirigido a la sucesión Anselmi, cuyo original está guardado en la caja fuerte del tribunal, documento que aún cuando su otorgante desconoció el contenido y firma, al practicarse el cotejo durante la fase probatoria de la incidencia respectiva, los expertos grafotécnicos en el informe rendido que corre inserto a los folios 80 al 91, concluyeron que la firma producida en el mismo es AUTÉNTICA del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, razón por la cual este tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, pues se trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a un hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las declaraciones rendidas por testigos en esta causa, demuestra que el actor en la referida fecha sugirió le fuera rebajado hasta por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES, el alquiler del inmueble que ocupa, dado que las ventas había bajado mucho.
Al folio 93, corre inserto documento privado, recibo, de fecha 2 de diciembre de 1993, el cual aún cuando fue suscrito por el actor JOSÉ DOLORES MORA, igualmente aparece suscrito por la ciudadana MARÍA ALVIÁREZ DE ANSELMI, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercer en este juicio, observándose que al momento de rendir testimonio la referida ciudadana en fecha 23 de septiembre de 2014, el mismo fue ratificado por la referida ciudadana, tal como consta en la pregunta cuarta del acta inserta a los folios 142 y 143 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual este tribunal aprecia y valora de dicho instrumento, ya que de él se demuestra que el actor entregó a la ciudadana MARÍA ALVIÁREZ DE ANSELMI, en representación de la sucesión ANSELMI, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), como arras en la compra de un inmueble propiedad de la referida sucesión, situado en la carrera 5, N° 4-63 de esta ciudad, cuya venta estaba pautada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
A los folios 105 al 107, corre inserto documento constitutivo de Firma Personal denominada Centro Comercial Andino, inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1980, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Dolores Mora Rico, instaló un fondo que giraría bajo la denominación social de “Centro Comercial Andino”, que funcionaría a partir del 1 de junio de 1980, en la carrera 5, distinguido con el N° 4-63 de la ciudad de San Juan de Colón del estado Táchira.
A los folios 108 al 110, corren insertos recibos de pago, emitidos por CADAFE, dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), evidenciándose que la cuenta N° 2412-106-2640-13 está a nombre de MORA R. JOSÉ D., por la prestación del servicio en el inmueble ubicado en Cra. 5, N° 4-63 Colón, conforme a recibos emitidos en diversos meses de los años 93, 94, 95 y 96.
A los folios 125 y 126, corre comunicación de fecha 10 de junio de 2014, emanada de CORPOELEC, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, dado que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que el contrato de servicio signado con el N° 4004636, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, N° 4-63 en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, está a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO.
Al folio 127, corre comunicación de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO AYACUCHO, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, dado que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, posee un fondo de comercio en la carrera 5, N° 4-63, Colón, que rige bajo la denominación social de “CENTRO COMERCIAL ANDINO”, que empezó a funcionar a partir del 1-6-80, tal como lo señala el registro de comercio, con licencia N° 0973 según sus archivos y pago de impuestos hasta el mes de diciembre de 2014, correspondiente al rubro: actividades económicas de industria, comercial, servicios o de índole similar.
A los folios 130 al 139, corre comunicación de fecha 3 de julio de 2014, emanada del presidente de HIDROSUROESTE C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, dado que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que el ciudadano MORA RICO JOSÉ DOLORES es suscriptor de la empresa hidrológica, su cuenta de servicio es la N° 125008016500, la fecha de registro de su contrato es desde septiembre de 1994, haciendo la salvedad que la dirección y domicilio fiscal en la cual le prestan el servicio de agua potable es la calle 4, N° 2-45 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, que no se corresponde con la expresada por este juzgado.
A los folios 142 al 144, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA ALVIÁREZ DE ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.370, de 68 años de edad, domiciliada en Palmira, Urbanización La Palmireña, casa N° 8, Sector la Flautera, de profesión: educadora, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce a los ciudadanos JOSÉ GONZALO y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, desde hace más de 40 años; que conoce al ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO hace más de 40 años; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, tiene calidad de inquilino de un inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, N° 4-63, desde hace tiempo, que ellos cobraban el alquiler, primero su suegro, después su esposo y luego ella. Que reconoce el documento agregado al folio 93 del expediente, marcado con la letra "F", manifestando que ese documento lo firmaron cuando se le ofertó la casa en la que él esta como inquilino y se le ofertó en dos millones de bolívares, y en el momento le dio quinientos mil bolívares para comprarla, pero, después no perfeccionó la venta. Que se le hicieron varias ofertas, la segunda fue verbalmente hecha por el General Anselmi uno de los coherederos, el General Mauro Anselmi por teléfono, la tercera se le dio una oferta de venta por escrito hecha por un arquitecto por veinte millones de bolívares, y también la rechazó, realizada en el año 2002, la cuarta, quinta y sexta el General Mauro Anselmi, vino personalmente, su esposo y ella lo acompañamos donde el señor Mora, y hablamos siempre que él iba a comprar, la última oferta se le hizo en cien mil bolívares fuertes, después el General murió y vino la hija Lic. Gisela Anselmi con la autorización o con el poder para seguir tratando lo de la venta de la casa y al final supimos que él estaba metiendo este juicio, que lo leímos en la prensa, donde decía que no conocía a los herederos de la familia Anselmi, cosa que es totalmente falsa. Que no tiene ningún parentesco con la familia ANSELMI, sólo que su esposo es de la quinta generación, primo cuarto de los demandados José Domingo y José Gonzalo Anselmi. Que no tiene ningún interés en declarar en el juicio, solo viene a decir la verdad, solo dice lo que sabe desde que era una adolescente. Que le cobraba los cánones de arrendamiento al Señor Mora, como ya lo dije anteriormente su suegro cobraba primero, luego su esposo y luego el General Mauro Anselmi la autorizo a ella y desde hace más o menos 6 años no paga los cánones de arrendamiento. Que no existe constancia expresa respecto al pago de los cánones de arrendamiento que le hacía el señor Mora, porque el señor José Mora nunca quiso firmar los recibos cuando cobrábamos el alquiler, él decía que no había necesidad por que se conocían desde hace mucho tiempo. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando dentro de su testimonio manifestó que era la persona encargada de cobrar el alquiler del inmueble objeto del presente litigio, además expresó no tener ningún vínculo consanguíneo con los demandados, señalando que su esposo es de la quinta generación, primo cuarto de los demandados José Domingo y José Gonzalo Anselmi y haber suscrito el recibo donde consta que el actor entregó una suma de dinero a los integrantes de la sucesión en calidad de arras por la compra del inmueble, no demostró tener interés en las resultas del juicio, no es pariente afín de segundo grado de los demandados, por lo que no es aplicable lo preceptuado en los artículos 480 y 481 ejusdem, de igual forma sus deposiciones concuerdan con las de los otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, ocupa el inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, N° 4-63 en condición de inquilino.
Al folio 158 al 160, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano testigo Ramón Antonio Berrios; soltero, de profesión comerciante, de 32 años de edad, domiciliado en el barrio Urdaneta, calle 4, N° 4-17, Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-15.085.138; quien al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GONZALO ANSELMI SANCHEZ, desde hace más de veinte (20) años. Que conoce al ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, desde hace aproximadamente quince (15) años. Que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, paga cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO Y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, por un inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, N° 4-63 y 4-69, de la ciudad de Colón, que ha visto que les paga canon de alquiler, en varias oportunidades ha acompañado a la señora MARÍA ELENA DE ANSELMI, quien era la persona encargada de cobrar el alquiler de ese inmueble. Que no ningún interés en el presente juicio, vino a decir la verdad, solo la verdad. Que le consta que los señores JOSÉ DOMINGO Y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, han estado en el inmueble donde se encuentra como inquilino JOSÉ DOLORES MORA RICO, durante los últimos diez (10) años, porque ha tenido conocimiento pleno de que el señor JOSÉ MORA RICO, ha estado hablando con ellos en varias oportunidades con la intención de comprarle ese inmueble. La declaración del testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan con la de los otros testigos promovidos, así como con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano José Dolores Mora Rico, ha sido inquilino durante los últimos diez años del inmueble objeto del presente litigio.
A los folios 162 al 164, segunda pieza del expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano testigo: Régulo Arbonio Herrera Rivero; titular de la cédula de identidad N° V.-1.522.631; casado, de profesión técnico superior en instrumentación industrial, de 78 años de edad, domiciliado en la avenida Luis Hurtado Higuera, Barrio San Vicente, casa N° 44-50, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GONZALO ANSELMI SANCHEZ, desde hace aproximadamente Treinta (30) años. Que conoce al ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO de vista, desde hace aproximadamente diez (10) años. Que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, paga cánones de arrendamiento a los ANSELMI, por un inmueble dedicado para uso comercial, ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, N° 4-63 y 4-69, de la ciudad de Colón, porque el General Anselmi, fue amigo suyo y cada vez que el venía a Colón, él los acompañaba a él y María Elena de Anselmi a cobrar el alquiler, en ese local comercial, al Señor Mora Rico. Que no tiene ningún interés en el presente juicio, solo viene a declarar lo que oyó y sabe. Que conoce a la ciudadana MARÍA ELENA DE ANSELMI desde hace muchos años, aproximadamente 35 años, porque ella era educadora y trabajó con su esposa en el Grupo Escolar Francisco de Paula Reina. Que tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ DOMINGO Y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, han estado en el negocio donde funciona el negocio del señor JOSÉ MORA RICO en los últimos diez años, porque en varias ocasiones los ha visto a ellos aquí en Colón, en ese local, y ha visto y oído que han estado conversando con la intención de él comprarles ese inmueble. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta tercera indicó que había sido amigo del General ANSELMI, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, contra los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ, así como contra los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUÁREZ; ANSELMI MÁRQUEZ Y ANSELMI VIVAS.
Con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…
…Omissis…

Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse”.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
3. que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Es importante destacar que para que exista posesión legítima, debemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Conforme a lo anterior, se puede inferir que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. De igual forma, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.

En este mismo sentido, el artículo 1961 del Código Civil, establece:
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Así las cosas, resulta evidente que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando el que está en posesión del inmueble cuya prescripción se solicita es un poseedor precario, es decir, desde el momento en que empiece a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa en nombre de otro, pues no existe el animus o intención de poseer.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano José Dolores Mora Rico se encuentra ocupando el bien inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-63 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de acuerdo a lo señalado por los testigos, así como lo indicado en los oficios recibidos de CORPOELEC y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
De igual moda, se observa que los demandados JOSÉ DOMINGO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ, afirmaron que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, siempre ha ocupado el inmueble objeto del litigio como poseedor precario o inquilino de la sucesión Anselmi, consignando al efecto de demostrar dicha afirmación instrumento privado, de fecha 4 de febrero de 1984, suscrito por el ciudadano JOSÉ MORA RICO, dirigido a la sucesión Anselmil.
La controversia del presente asunto se refiere a determinar si el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, ejerce una posesión legítima sobre el inmueble o por el contrario es un poseedor precario del inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-63 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y de esta forma establecer si es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, de las actas del expediente quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, ocupa el inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-63 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, pero tal posesión la realiza en su condición de arrendatario del referido inmueble, tal circunstancia quedó demostrada de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en la presente causa, así como del instrumento privado carta misiva suscrita por el actor en fecha 4 de febrero de 1984, dirigido a la sucesión ANSELMI, en la cual el actor sugirió se realizara una rebaja del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa, instrumento que fue desconocido pero que conforme a la prueba de cotejo evacuada en la oportunidad legal correspondiente, los expertos designado concluyeron que: “Las firmas de texto semi-legible CUESTIONADA, atribuida a JOSÉ DOLORES MORA RICO, que aparece en el documento fechado Colón 4 de febrero de 1.984, dirigido a Sres. Sucesión Anselmi, antes descrito y las firmas de origen conocido de los folios Once (11), treinta y dos (32) y cincuenta y seis (56) del Expediente; así como también la firma del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, C.I.V., 1.799.622 de la tarjeta alfabética que reposa en la Oficina del SAIME en la ciudad de san Juan de Colón, estado Táchira; HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA, esto es que la firma que suscribe al pie la misiva en cuestión es AUTÉNTICA del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.799.622”, razón por la cual se le otorgó a dicho instrumento pleno valor probatorio.
Con base en todas las consideraciones realizadas, este juzgadora concluye que el demandante, ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-63 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en calidad de arrendatario, es decir, es un poseedor precario, tal como quedó demostrado del instrumento privado suscrito por él en fecha 4 de febrero de 1984, así como de las declaraciones rendidas por los testigos en la presente causa. En consecuencia, visto que el actor es un poseedor precario, es decir, posee el bien inmueble en nombre de otro y conforme a las normas trascritas, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las actas del expediente, igualmente se pudo constatar que la parte demandante no demostró que tuviera posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, ya que el hecho de que al momento de constituir el fondo de comercio cuya denominación social es “Centro Comercial Andino”, indicó que está ubicado en la carrera 5, N° 4-63, de la ciudad de Colón, así como el hecho de que el servicios de energía eléctrica y que pague los impuestos municipales correspondiente al referido fondo de comercio, ubicado en la dirección ya expresada, no constituyen elementos suficientes para acreditar dicha posesión legítima. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar tal pretensión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.759.622, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira; en contra de los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANSELMI SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ANSELMI SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.354.969 y V.-4.167.771 respectivamente, con domicilio desconocido, y a los herederos desconocidos que integran las sucesiones ANSELMI SUAREZ; ANSELMI MARQUEZ y ANSELMI VIVAS.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ DOLORES MORA RICO, ya identificado por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
Exp. 34495