JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de mayo del 2.017
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril del 2.017, suscrita por el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JORGE AVILA GUZMAN JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN y LUDIN AVILA GUZMAN y DERLIM AVILA GUZMAN, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.808, V-8.994.810 y V-9.134.020, respectivamente, en la que solicitaron la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en se efectúe la debida notificación de su continuación, en virtud de haberse dado por citados los demandados en la misma luego de mas de 4 meses de inactividad en el proceso, todo de acuerdo a lo dispuesto en la referida sentencia 431 de fecha 19 de mayo del 2000 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que en la presente causa fueron efectuadas las siguientes actuaciones procesales:
Mediante escrito libelar de fecha 31 de enero del 2.014 (fl 01 al 03), los ciudadanos NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JORGE AVILA GUZMAN JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN y LUDIN AVILA GUZMAN quien actúa en su propio nombre y representación de DERLIM AVILA GUZMAN, antes identificados, asistidos por la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 187.360, demandaron al ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA, por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Calle 5 número 19-47, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
En fecha 12 de marzo del 2014 (fl 28 y 29), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira para la práctica de la citación del demandando.
En fecha 03 de marzo del 2.015 (fl 14 II Pieza), la abogada MAYELA COROMOTO PÉREZ SUPELANO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por cuanto existe una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa debido a que el ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL es cónyuge del ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ.
En fecha 10 de marzo del 2.015 (fl.15 II Pieza), éste juzgado mediante auto de esa misma fecha negó la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 17 de marzo del 2.015 (fl. 16 II Pieza), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto que negó la solicitud de reposición de la causa; y este juzgado en auto de fecha 18 de marzo del 2015 acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior a los fines de su distribución. (fl. 17 II Pieza).
En fecha 31 de marzo del 2.015 (fl. 18 II Pieza) la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, quien actúa en este proceso como tercero adhesivo y asistida en este acto por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma tomándola como co-demandada junto con su esposo.
En fecha 20 de abril del 2.015 (fl.23 II Pieza), éste juzgado mediante auto de esa misma fecha instó a la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL a consignar el acta de matrimonio a los fines de que este juzgado pueda emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
En fecha 28 de abril del 2.015 (fl. 24 II Pieza) la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL asistida de abogado, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. 10 de fecha 14 de abril del 2011.
En fecha 20 de mayo del 2.015, (fl. 28 II Pieza) éste juzgado en vista de que la ciudadana LISBERTH CAROLINA TREJOS ANGEL, presentó escrito en el que manifiesta tal y como lo señaló en el escrito presentado por su esposo donde solicita la reposición de la causa, quien funge como demandante, y tal como lo describen los actores en su propio escrito libelar, el inmueble cuya reivindicación solicitan fue entregado por ellos a su sobrina, es decir, a su persona y si se continua con la lectura del escrito libelar, la apoderada de la actora reconoce en nombre de sus representados que el inmueble que supuestamente entregaron en el año 2013 a la sobrina de los actores, posteriormente ésta contrajo matrimonio y esa fue la razón por la cual los actores le solicitaron el inmueble entregado en préstamo, en virtud de ello, alegaron que existe un litis consorcio pasivo necesario por cuanto la ciudadana LISBET CAROLINA TREJOS ANGEL alegó ser la cónyuge del ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ y, de las actas procesales que conforman el expediente se observó que riela acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia se evidenció que existe una unión conyugal entre éstos y por cuanto fue demandado el ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ por reivindicación y de resultar la sentencia de fondo no favorable, se estarían afectando los derechos de la cónyuge LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, por lo tanto declaró existente un litisconsorcio pasivo necesario y ordenó anular todo lo actuado a partir del folio 28 y a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 16 de septiembre del 2.015 (fl. 46 II Pieza) este juzgado mediante auto de esa misma fecha REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto existe un listisconsorcio pasivo necesario, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ Y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira para la práctica de la citación del demandando.
En fecha 29 de febrero del 2.016 (fl. 49 al 53 II Pieza) el abogado ENRIQUE OLIVO DÍAZ, en representación de los ciudadanos: NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JORGE AVILA GUZMAN JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN y LUDIN AVILA GUZMAN y DERLIM AVILA GUZMAN, identificados en autos, consignó escrito de reforma de la demanda con sus correspondientes anexos.
En fecha 04 de marzo del 2.016, la juez temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del 2000 (fl.101 II Pieza)
En fecha 04 de marzo del 2.016, (fl. 102 II Pieza), éste juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ Y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 14 de marzo del 2.016, (fl. 103 II Pieza) el alguacil de éste juzgado estampó diligencia a través de la cual dejó constancia de que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para los fotostatos de las compulsas de la citación de los demandados.
En fecha 16 de marzo del 2.016 (fl. 104 II Pieza) la secretaria del tribunal estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de que fueron expedidas las compulsas de la citación a los demandados y con oficio No. 0860-158 fueron remitidas al juzgado comisionado.
En fecha 26 de julio del 2.016, (fl. 144 II Pieza) se recibieron las resultas de la comisión practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 07 de diciembre del 2016, (fl. 145 al 148 II Pieza) los demandados asistidos de abogado consignaron escrito a través del cual consignan poder notariado otorgado a la abogada SILVIA ANDREA PEREZ y de igual manera se dan por citados en la presente causa.
En fecha 25 de enero del 2.017, (fl. 149 al 157 II Pieza) la apoderada de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de febrero del 2.017, (fl. 170 al 172 II Pieza) la apoderada de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo del 2.017, (fl. 180 II Pieza) éste juzgado admitió las pruebas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio bolívar, con sede en San Antonio del Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la petición de reposición de la causa al estado de efectuar la debida notificación de su continuación en virtud de haberse dado por citados los demandados en la misma luego de más de cuatro (04) meses de inactividad del proceso todo ello conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 431 de fecha 19 de mayo del 2000, quien aquí Juzga considera necesario en primer término hacer referencia a lo establecido en relación a dicha institución por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, ahora bien, en el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que luego de admitida la reforma de la demanda e impulsada la citación de los demandados cuyas resultas fueron recibidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha en fecha 26 de julio del 2.016, los demandados se dieron por citados en fecha en fecha 07 de diciembre del 2016, en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de los veinte (20) de despacho mas el término de distancia para la contestación de la demanda, observándose de las actuaciones que rielan al expediente que en fecha 25 de enero del 2017 la apoderada de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad procesal y en fecha 23 de febrero del 2017 la apoderada de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hubo inactividad procesal, evidenciándose además que aún y cuando desde la fecha en que fueron agregadas las resultas de la comisión, hasta la fecha en la cual los demandados se dieron por citados transcurrió un lapso aproximado de 4 meses, en dicho periodo la parte actora no dio impulso procesal a la causa, es decir, no cumplió con la obligación de solicitar se nombrara defensor ad litem a los demandados que fueron citados por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que la citación, la contestación y las demás actuaciones procesales formalmente cumplieron su cometido o finalidad desde el punto de vista sustancial y formal, no pudiendo quien aquí juzga considerar la inactividad en el proceso en virtud de haberse dado por citados, los demandados luego de 4 meses en la presente causa, además que en todo momento se les ha garantizado a los demandantes su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo así la alegada reposición inoficiosa e inútil, en consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JORGE AVILA GUZMAN JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN y LUDIN AVILA GUZMAN y DERLIM AVILA GUZMAN, suficientemente identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA
Exp. 35.026
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA
FMAA/hp
|