JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°

Antecedentes.

En fecha 9 de mayo de 2016, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.178, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÏREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147, contra la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, de este domicilio, por PARTICIÓN. (Folio 18).
En fecha 17 de mayo de 2.016, el ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, le confirió Poder Apud Acta a los abogados OLGA PAZ RAMÍREZ Y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.107.396 y V-5.644.723 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.421 y 26.147, respectivamente. (Folio 19).
En fecha 30 de mayo del 2016, el coapoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada e indicó dirección exacta a los fines de que fuera practicada la misma. (Folio 20).
En fecha 13 de junio del 2016, este juzgado mediante auto de esa misma fecha ordenó librar la correspondiente compulsa de citación para la demandada a los fines de fuera practicada por el alguacil de este tribunal. (Folio 21).
En fecha 22 de junio del 2016, el alguacil de este juzgado, estampó diligencia en la que informó al tribunal que fue practicada la citación de la ciudadana: FANNY COROMOTO SÁNCHEZ, en esa misma fecha, parte demandada en la presente causa, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folios 22 y 23).
En fecha 27 de junio del 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó copias fotostáticas simples del documento donde consta el contrato de adquisición del bien objeto de partición. (Folios 23 vuelto al 29).

En fecha 27 de julio del 2016, los abogados RICARDO MARÍN DUQUE y SANDRA JENYRE ARENAS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.675.787 y V-19.033.506, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 183.461 y 185.534 en su orden, actuando en su carácter de apoderados de la parte demanda, ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda y consignó copia simple del poder otorgado por la demanda por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2016, autenticado bajo el N° 11, folio 44 del tomo 11 de protocolo de transcripción del referido año. (Folios 33 al 40).
En fecha 1 de agosto de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (Folios 41 al 43).
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado RICARDO MARÍN DUQUE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que ratifica la oposición. (Folios 44 al 47).
En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que manifestó que no es procedente la excepción de falta de cualidad e interés del actor alegado por el demandado. (Folio 48).
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que realizó oposición a la excepción de falta de cualidad e interés. (Folios 49 y 50).
En fecha 2 de marzo de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que manifestó que expresó que la falta de cualidad e interés es incompatible con el procedimiento de partición, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 51).

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados RICARDO MARÍN DUQUE y SANDRA JENYRE ARENAS ROSALES, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentado en fecha 27 de julio de 2016, procedieron a negar y rechazar en cada una de sus partes la demanda intentada, por cuanto su representada en ningún momento ha dado en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad, tal como lo mencionó el demandante, como se puede corroborar en el la transacción celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 16/02/2012, con asiento registral 1, matrícula N° 429.18.4.1.6033, folio real del año 2012, de donde se evidencia que su representada es la única propietaria de dicho inmueble.
Acotaron que se ofreció dar en venta, lo que no implica transmisión de la propiedad, para lo cual debía cumplir con ciertos requerimientos por parte del actual demandante, los cuales hasta la fecha no ha cumplido, por lo cual la demanda debe declararse sin lugar, ya que no es propietario de alguna cuota parte del inmueble propiedad de su patrocinada, razón por la cual mal puede intentar la partición de un inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho.
Señaló que esta conducta constituye una carencia de legitimidad y de cualidad para interponer la demanda, lo que configura la cuestión previa establecida en el código adjetivo numeral 2 del artículo 346, todo fundado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión la oponen como defensa de fondo. Que del mismo modo y con base en el artículo mencionado opusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 ejusdem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que sin no son condóminos o copropietarios ni se encuentran bajo el régimen de comunidad, mal puede interponer la demanda de partición, fundada en los hechos y el derecho esgrimidos, por lo cual desde ya solicitan que la demanda sea declarada sin lugar dada la temeridad e impertinencia de la misma.
De igual forma negaron y rechazaron en todas sus parte la demanda, por cuanto en fecha 2 de octubre de 2012, mediante acuerdo entre las partes, le ofreció dar en venta el 50% del lote de terreno objeto del litigio al ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, oferta que nunca se materializó por falta de interés de la persona demandante, ahora bien, lo que presenta como título no invoca la propiedad del bien inmueble y no demuestra propiedad del bien, mal podría pedir una partición de un bien inmueble que no le pertenece y no demuestra ser comunero o propietario de alguna porción de la cosa, que era necesario y primordial que el referido ciudadano realizara el pago a satisfacción del vendedor en moneda de curso legal, situación ésta que nunca se llevó a cabo, y del mismo, previo la verificación de la realización de las cláusulas convenidas, las cuales no ha cumplido la parte demandante. Negó y rechazó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Acotó que en el año 2012, su representada adquirió el lote de terreno en cuestión, y sobre ese lote de terreno realizó el proyecto urbanístico llamado VALLE DE BERACA, que consta de una división en 35 lotes de terreno de 140 metros cuadrados para la construcción de viviendas de interés social, la cual se encuentra totalmente permisazo, que el ciudadano NELSON MORA poseedor de una constructora en forma de cooperativa denominada el Buen Pastor 01350, es conocido por FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y llegan a un acuerdo en donde propone a dicha cooperativa desarrollar el proyecto urbanístico, en vista de que sería la presunta constructora de las casas una vez aprobaran el crédito, por lo que el actor requirió a cada una de las familias integrantes del proyecto una suma de dinero que fue depositada en una cuenta, con la promesa de realizar la remoción de la capa vegetal del terreno, pero este trabajo nunca fue realizado, que le solicitaron al referido ciudadano la devolución del dinero, tanto de manera verbal como escrita, pero se ha negado rotundamente a regresarlo, enriqueciéndose ilegalmente a expensas de familias que con sacrificio realizaron dicho depósito.
Que igualmente, actuando de buena fe su representada, en busca de una solución, realizó OFERTA de vender el 50% del terreno de su propiedad al ciudadano NELSON MORA, y cuatro años más tarde no solicitó el precio de venta ni presentó oferta de pago del mismo, que así como engaño a las familias del proyecto Valle de Beraca pretente ahora un supuesto derecho que no posee sobre el terreno propiedad de la demandada, ya que si en un contrato una de las partes no cumple con su compromiso la otra no está obligada a cumplir con su parte, por lo que la parte demandante no cumplió ofertando un monto de pago, menos podría reclamar algún derecho que no posee sobre el bien inmueble, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda en la definitiva.
El apoderado judicial parte actora en su escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2017, acotó que su representado es propietario absoluto del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno objeto de partición, ya que contra la demandada de autos se sigue juicio de ejecución de hipoteca legal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por falta de pago del precio del contrato de adquisición, según expediente N° 21435, que en fecha 2 de diciembre de 2012, su representado adquirió los derechos litigiosos sobre ese juicio, con el consentimiento manifestado expresamente por la aquí demandada, que ese mismo día la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ, mediante contrato de transacción le dio en venta al ciudadano NELSON MORA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad. Invocó la aplicación del artículo 1137 del Código Civil.
Expresó que como consta en la transacción celebrada, la oferta y la aceptación se recibió de manera inmediata, sin dilación de continuidad tal y como consta en la texto de la misma, razón por la cual la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el lote de terreno, es la reciprocidad a la que se refiere el artículo 1713 del Código Civil y que da por terminado el juicio de ejecución de hipoteca legal (por falta de pago del precio del contrato de compra del mismo lote de terreno objeto de la presente, por lo tanto, la venta se perfeccionó de manera incuestionable, siendo su representado el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno objeto de partición. Que la demandada con su alegato realizado en la contestación a la demanda desconoce de manera crasa toda la normativa sobre la teoría del contrato, que rige nuestra legislación, conforme a lo previsto en el artículo 1161 ejusdem. Que la parte demandada despliega una conducta de mala fe al pretender hacer depender la validez del contrato de compra de uno de los requisitos que no indica y que no son tales, si se transfiere la falta del otorgamiento del documento ante el Registro Público respectivo, eso no es una condición suspensiva de donde se haga depender la transmisión de la propiedad. Los derechos del vendedor fueron transmitidos al comprador con el solo consentimiento, hecho oponible a los terceros.
Señaló que la parte demandada despliega una conducta de mala fe al pretender hacer depender la validez del contrato de compra venta de unos requisitos que no indica y que no son tales, si se transfiere a la falta de otorgamiento del documento ante el registro público respectivo, es no es una condición suspensiva de donde se haga depender la transmisión de la propiedad, los derechos del vendedor fueron transmitidos al comprador con el solo consentimiento, hecho que es oponible a los terceros, que no obstante, la transacción previamente homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 1718 C.C.), fue debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, que no existe duda sobre la cualidad de legítimo propietario de su representado, en consecuencia, la conducta desarrollada es manifiestamente infundad, pidiendo se desestime la cuestión previa opuesta y se prosiga con el procedimiento de partición, a tal fin se nombre el partidor.
Por su parte, el representante judicial de la demandada de autos, abogado RICARDO MARÍN DUQUE, en fecha 11 de agosto del 2016, presentó escrito en el que ratificó lo señalado en la contestación de la demanda sobre la falta de interés y cualidad y de legitimidad del ahora demandante, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para demandar. Señaló que para demandar una partición debe ser una propiedad compartida, es decir, una verdadera comunidad de bienes o la existencia de bienes comunes, y en el caso particular no existe, en consecuencia, no debió interponer la demanda y el auto de admisión debió haber negado la misma. Adujeron además, que el supuesto instrumento fundamental de donde supuestamente emergen los derechos del demandante tampoco es tal, por lo que debió ser desechada en aquella oportunidad, por temeraria y contraria a derecho.
En fecha 11 de octubre del 2016, el apoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, consignó escrito de contestación al escrito presentado por la parte demandada, relacionado con la ratificación a la oposición. En el mismo, señaló que no es procedente la excepción de falta de cualidad e interés opuesta, por cuanto el actor es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente partición y al respecto planteó la siguiente pregunta: ¿De dónde se desprende tal carácter? De que la parte demandada mediante transacción celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este estado, la cual fue homologada y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a través de la cual se le transfirió de manera inequívoca dicha propiedad.
Señaló además, que dicha transacción se produjo porque entre los ciudadanos Felipe Contreras y Rosalba de Contreras demandaron a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez por ejecución de hipoteca legal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, cuya causa quedo identificada con el número de expediente 21.435, que la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, convino en la obligación demandada y para pagar la suma adeudada giró un cheque que resultó sin provisión de fondos, posterior a ello, los ciudadanos Felipe Contreras y Rosalba de Contreras cedieron a Nelson Jesús Mora los derechos litigiosos que le pertenecían en el juicio de ejecución de hipoteca legal, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez celebró con Nelson Jesús Mora la transacción cuyo documento constituye el instrumento fundamental del presente juicio de partición.
Señaló además, que la transacción celebrada entre Fanny Coromoto Sánchez y Nelson Jesús Mora, que tiene carácter de cosa juzgada para transmitir el 50% de los derechos y el derecho de propiedad que le pertenecían a ella sobre el lote de terreno ubicado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Público de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo la matricula N° 429.18.4.1.6033, objeto de la presente demanda de partición. Argumentó además, que dicha transacción si es suficiente como negocio jurídico para ceder o transmitir el 50% del derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente partición, fue la concesión que la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez dio para dar por terminado el juicio de ejecución de hipoteca legal. Manifestando además que el único requisito para la validez del negocio jurídico contenido en la transacción es tener capacidad para disponer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
Arguyó el apoderado de la parte demandante que, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, la transacción tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, es decir, es inimutable e inimpugnalbe, lo que comporta que el negocio jurídico celebrado tiene plenamente sus efectos. La transmisión del 50% de los derechos de propiedad se consolidó de manera irrestricta y materialmente vincula a cualquier decisión de otro juez de la república, a su vez no puede ser atacada con los medios ordinarios de impugnación, llámese apelación o recurso de apelación. Siguen arguyendo que no es procedente la excepción de falta de cualidad e interés interpuesta, como ya se mencionó en un escrito anterior, la venta es un negocio jurídico que produce sus efectos jurídicos solo consenso, es decir, solo con manifestar el consentimiento recíproco y legítimamente se produce la venta. No esta sujeto a otras formalidades para que tenga plenos efectos entre las partes. Adujo que, dicho consentimiento fue legítimamente manifestado en la transacción celebrada, con lo que la propiedad fue transferida de manera inequívoca y nació la comunidad cuya partición aquí se demanda. Con ello quedó demostrada la identidad lógica entre la persona que interpone la pretensión y la persona a quien el derecho le otorga dicha facultad. Por que solicitó declare sin lugar la excepción de falta de cualidad interpuesta.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero del 2017, el apoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, consignó escrito a través del cual se opuso a la excepción de falta de cualidad e interés, solicitando que se declare sin lugar por cuanto el acta de remate debidamente registrada es un instrumento fehaciente para acreditar la condición de comunero de NELSON JESUS MORA ROA, por lo tanto es absolutamente improcedente la falta de cualidad e interés interpuesta.
Añadió que, la función del instrumento fehaciente exigido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es probar la condición de condómino o miembro de una comunidad, con ello queda establecido, la identidad o correspondencia lógica entre el supuesto abstracto a quien la ley le reconoce el derecho a demandar la partición; y la persona quien de manera concreta acude ante el órgano jurisdiccional para efectivamente demandar la partición, por ello queda descartado de manera absoluta la falta de cualidad e interés invocada, respecto a esto invocó la aplicación de criterio contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, caso Generoso Mazzocca Medina contra Inversiones El Timón, C.A, sentencia Nro. RC 000339-19613-2013-1, la cual determinó la suficiencia del acta de remate aún sin cumplir la formalidad de registro, que transcribió parcialmente, por lo que pidió se deseche la excepción de falta de cualidad e interés interpuesta, por infundada, solicitando se continúe con el procedimiento de partición y se proceda a nombrar el partidor.
Finalmente, en fecha 03 de marzo del 2017, el apoderado de la parte demandante, MIGUEL ÁNGEL PÁZ, consignó diligencia mediante la cual expuso que es inadmisible la cuestión previa de falta de cualidad e interés interpuesta en el presente procedimiento de partición, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el procedimiento de partición es incompatible con el ordinario, criterio este que es mantenido de manera pacífica y reiterada por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, tal como es el caso de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente AA20-C-2010-000469.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La materia sometida a conocimiento de este tribunal versa sobre el juicio de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contra la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ, quien alegó en su demanda que la demandada es propietaria de un lote de terreno ubicado en “El Junco”, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: punta reja; SUR: punta reja; ESTE: en línea quebrada mide 297,76 metros, en parte con predios de Santiago Morales en parte con callejón Cantarras, Carretera y predios de la vendedora y OESTE: mide 331,43 metros predios de María Bustamante, en parte con carretera Los Pinos y parte con sucesión Chacón, dicho lote de terreno le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 2012, asiento registrado 1, matricula N° 429.18.4.1.1.6033, folio real del año 2012.
El actor adujo que mediante transacción celebrada en fecha 2 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.435, la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ le dio en pago a NELSON JESÚS MORA ROA, el 50% de los derechos y acciones correspondiente al lote de terreno ya identificado, fundamentó su pretensión en los artículos 760, 768 del Código Civil, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandado a la referida ciudadana para que conviniera en la partición del lote de terreno del cual le corresponde el 50%.
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron y rechazaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, ya que en ningún momento su representada le ha dado en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad, de igual forma expresaron que existe una falta de legitimidad y de cualidad para interponer la demanda, lo que configura la cuestión previa establecida en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo fundamentado en el artículo 361 ejusdem, que dicha defensa la oponían como defensa de fondo, del mismo modo, opusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 íbidem, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que si no son condóminos o copropietarios ni se encuentran bajo el régimen de comunidad, mal puede interponer la demanda de partición, fundada en los hechos y el derecho esgrimidos.
Conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, indicándose en ella el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, más adelante el artículo 778 ejusdem, establece que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes al nombramiento del partidor para el décimo día siguiente, por su parte el artículo 780 de la ley adjetiva, expresa que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición la Sala de Casación Civil ha establecido en jurisprudencia reiterada, que consta de dos etapas claramente diferenciadas, que dependerá de la conducta procesal del demandado, ya que si éste no contradice o se opone a la partición o lo realiza de forma extemporánea, se debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor, por el contrario, si en la contestación la parte demandada se opone a la partición, en este caso el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte sentencia sobre la partición, como está previsto en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez firme la decisión se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, la parte demandada no formuló expresamente oposición a la partición, sino que negó y rechazó la demanda, oponiendo la falta de legitimidad y cualidad para interponer la demanda, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo a tenor de lo previsto en el artículo 361 ejusdem. Es importante destacar que en los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición, tal como lo señaló la sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, resulta pertinente verificar si hubo o no oposición a la partición.
En este sentido, si tomamos en cuenta que al momento de dar contestación, la representación de la parte demandada negó y rechazó la demanda, manifestando que su representada en ningún momento le dio en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad, cuya partición se demanda, que realizó una oferta de venta, lo que no implica transmisión de la propiedad, además opuso la falta de legitimidad y de cualidad para interponer la demanda, lo que configura la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que con fundamento en el artículo 361 ejusdem¸ opusieron como defensa de fondo, de igual modo interpusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 íbidem, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que si no son condóminos o copropietario ni se encuentran bajo el régimen de comunidad, mal puede interponer la demanda de partición, evidenciándose que con esa serie de alegatos está contrariando la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca del bien a partir, razón por la cual conforme al criterio contenido en sentencia N° 23 de fecha 6 de febrero de 2007, lo procedente es abrir el procedimiento a juicio ordinario, pues es indiscutible que existe discusión entre los interesados sobre el bien cuya partición solicitan. Así se decide.
Conforme a las consideraciones precedentes, al haber el demandado discutido la condición de condómino o copropietario que se atribuye el actor sobre el bien objeto de partición, que representa una de las causas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la partición, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 780 ejusdem, la causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva que resuelva la partición, momento en el cual se realizará el pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, se advierte a las partes que el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación del último, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35399