REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE

LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.794, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE

José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.590.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2016, por la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepúlveda, asistida por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó a la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepulveda, la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS.

En fecha 09 de enero de 2017, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la causa original a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió la causa original a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)
“AUTO DONDE SE NIEGA ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento acerca de la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio José Alidio Ochoa Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 10.176.746, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 228.590 asistiendo en este acto a la Ciudadana: LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.694.794, soltera, mayor de edad, en donde requiere la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, SERIAL DEL MOTOR: KRV305885, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 28635048 de fecha 26 de Octubre de 2.009 y cuya propiedad se acredita a través de la Copia Certificada del Documento Autenticado, ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, Estado Barinas, de fecha 05 de Agosto del 2.014, anotado bajo el No 50, tomo LXVIII, folios 236 al 240 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho.
Este Tribunal para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
En el folio 158, pieza Única, de la presente causa, se encuentra el Certificado Original de Registro de Vehículo N° 28635048 de fecha 26 de Octubre de 2.009, a nombre de JOSE OMAR RINCON HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.655.581 del vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, SERIAL DEL MOTOR: KRV305885.

Riela en los folios 156 al 158, de la Pieza Única del presente asunto penal, Experticia documentológica, N° 1047 de fecha 27-10-2016, realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número N° 28635048 de fecha 26 de Octubre de 2.009, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial clasificado como dubitado, practicada al vehículo (Automotor) en cuestión, suscrita por el funcionario Experto HEIKY L. QUINTERO P., en materia documentológica adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del C.I.C.P.C Táchira en donde CONCLUYE que el vehículo antes descrito, lo siguiente: es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y así mismo consta en los folios (153 al 155, Experticia de Seriales N° 4999 de fecha 04-11-2016, realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número N° 28635048, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial Original, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario T.S.U IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, experto en la materia, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del C.I.C.P.C, en Sub- Delegación San Antonio, Estado Táchira en donde CONCLUYE que el vehículo antes descrito, lo siguiente: La placa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de carrocería del chasis es ORIGINAL. El serial del motor es ORIGINAL. Y Al verificar dicho vehiculo por ante el sistema de informaciones investigación policial (SIIPOL) no presenta solicitud alguna.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, y revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 24 de Febrero de 2.016, se dicto sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se condena por el Procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano: OLIVER PINO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.862.785, soltero, mayor de edad, profesión u oficio publicista, por la comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Riela inserta a los folios 122 al 129 del presente asunto penal, donde entre otras cosas narra el hecho donde se ordena el COMISO DEFINITIVO del vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, SERIAL DEL MOTOR: KRV305885, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 28635048 de fecha 26 de Octubre de 2.009. Quedando a la disposición del ONDOF., de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo procedente y ajustado a derecho negar lo peticionado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, SERIAL DEL MOTOR: KRV305885, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 28635048 de fecha 26 de Octubre de 2.009 y cuya propiedad se acredita a la Ciudadana: LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.694.794, soltera, mayor de edad, a través de la Copia Certificada del Documento Autenticado, ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, Estado Barinas, de fecha 05 de Agosto del 2.014, anotado bajo el No 50, tomo LXVIII, folios 236 al 240 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su defecto dejar copia certificada de los mismos.”
(Omissis)

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2016, la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepúlveda, asistida por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, presentó recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)
“DEL MOTIVO DE LA APELACION

NUMERAL 5 DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECISIONES QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES.

En primer lugar necesario es señalar que los hechos que dieron lugar al comiso del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, AÑO: 1994, COLOR: Verde, PLACAS: AA269NS, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta; USO: Particular; SERIAL CARROCERÍA: KC1K5KRV305885, ocurrieron en fecha 28/02/2015, donde resulto aprehendido el ciudadano OLIVER PINO SANCHEZ, quien al admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, fue condenado a cumplir pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; pero en cuanto al comiso del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, AÑO: 1994, COLOR: Verde, PLACAS: AA269NS, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta, USO: Particular; SERIAL CARROCERIA: KC1K5KRV305885, decisión en la cual se ordeno el Comiso Definitivo del vehículo. Por ese hecho no fui procesada, ni juzgada, por tanto solo un tercero ajeno al delito, que solo abogo por mi derecho a la propiedad vulnerado por la decisión dictada.
En cuanto a la confiscación de bienes, debe significarse lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Omissis

De la disposición constitucional transcrita, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene. En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a la confiscación de bienes establece que la misma, se hará de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Se observa claramente de la disposición constitucional en cuanto a la confiscación de bienes, que debe materializarse cuando exista sentencia firme contra los responsables de delitos, pero no contra los terceros que no fueron procesados como autores o participes, como en el caso de marras, donde nunca se me procesó ni juzgó por el hecho en el cual resulto responsable penalmente OLIVAR PINO SANCHEZ, acreditándose en autos que el vehículo me fue vendido por JOSE OMAR RINCON HERNANDEZ, antes de la comisión del hecho delictivo por el cual fue condenado, como lo demuestra el documento autenticado por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 05/08/2014, donde JOSE OMAR RINCON HERNANDEZ, me dio en venta el vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, AÑO: 1994, COLOR: Verde, PLACAS: AA269NS, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta, USO: Particular; SERIAL CARROCERÍA: KC1K5KRV305885.

Es contrario a derecho que se castigue al tercero con el Comiso Definitivo de un bien cuando éste no ha tenido conocimiento o relación con la comisión del hecho delictivo en el presente caso, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso, porque ello vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que se garantiza el derecho de propiedad. Además que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En cuanto al fundamento del presente recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, caso AA-SP21R-2014-000210, con ponencia de la jueza Ladysabel Pérez Ron, señaló:

Omissis

Como se observa de la decisión antes transcrita existe precedente judicial de la Corte de Apelaciones, donde en un caso similar, amparo al derecho a la propiedad de un tercero ajeno al delito anulando la decisión dictada en fecha 15/11/2016, ordenando que otro Juez o Jueza de igual categoría se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo previa verificación de los documentos consignados por el tercero solicitante.

Con base a las anteriores razones y consideraciones, se solicita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare con lugar el recurso de apelación por el motivo señalado y claramente explicado, declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene que otro juez o jueza de igual categoría se pronuncia en cuanto a la entrega del vehículo.

Por último de conformidad con el artículo 440 del código Orgánico Procesal Pena, se ofrece como prueba la totalidad del expediente, en concreto: la decisión de fecha 15/11/2016, donde se decreto la Negativa de del (sic) (…) de mi única y exclusiva propiedad violándome constitucionales y legales.”
(Omissis)

III. DE LA CONTESTACIIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2016, las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación, loa alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo. Ahora bien, la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que niega la entrega del vehículo, se acoge a lo estipulado en la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de la presente Circunscripción Judicial Extensión San Antonio, en fecha 24 de febrero de 2016 y en lo tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo antes indicado, esta representación fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por el defensor privado, carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente realiza su petición. Ya que según se desprende de sentencia definitivamente firme, señala de manera clara y precisa la confiscación definitiva del vehículos (sic) en la cual evidentemente aparece reflejado el vehículo solicitado.
Es por ello, que consideramos que la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual niega la entrega del vehículo (…) esta ajustada a derecho, por lo que, solicitamos se ratifique la misma y se declare sin lugar el recurso de apelación.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Privado, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el por el (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2016.”
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y los escritos de apelación y contestación presentados, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, de las normas transcritas ut supra se desprende que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; igualmente, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
Del mismo modo, sobre el particular esta Alzada considera preciso señalar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 116. No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:
“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Además, es necesario indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, en un estado social de derecho y de justicia tal como esta consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indica el artículo 26 constitucional, la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura. En tal sentido, el Juez o Jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del respeto a todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.

Asimismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Asimismo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.

Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: El caso que nos ocupa, a los fines de la resolución del recurso interpuesto se hace necesario realizar un estudio cronológico de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto se observa:

El proceso se inicia en virtud de los hechos descritos en acta policial de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno No. 21. Destacamento Nro. 212. Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Las Dantas, inserta en el folio 03 de la causa original, en la cual relatan las acciones efectuadas por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien se encontraban en un vehículo marcha Chevrolet, modelo Grand Blazer, Placas AA269NS, color Verde, en donde trasladaban cuarenta y siete (47) kilogramos de material estratégico denominado cobre y treinta (30) unidades de crema dental marca Colgate, de 195 gramos cada una, presuntamente hasta la población de Cúcuta, República de Colombia.

En fecha 02 de marzo de 2015, se realizad audiencia de flagrancia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento. -folios 28 al 31 de la causa original-.

En fecha 16 de abril de 2015, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Oliver Pino Sánchez, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo, en dicho escrito acusatorio solicita se mantengan las medidas acordadas por el Tribunal de Control en fecha 02 de marzo de 2015, en su item cuarto donde se acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en actas. -folios 48 al 51 de la causa original-.

En fecha 07 de julio de 2015, se realizó audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Oliver Pino Sánchez, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. -folios 68 al 71, de la causa original-.

En fecha, 16 de febrero de 2016 se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual el ciudadano Oliver Pino Sánchez, admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; asimismo se observa que entre otros pronunciamientos la Jurisdicente ordenó el comiso definitivo del vehículo automotor con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS.. -folios 117 al 120 de la causa original.-

En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procediendo a ejecutar la pena. -folio 140 y 141 de la causa original-.

En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepúlveda, asistida por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV305885; SERIAL DE MOTOR: KRV305885; MARC A: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. -folios 143 al 150-.

En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del mencionado automotor; decisión recurrida y objeto de estudio por esta Corte de Apelaciones.

De la misma forma, corre inserto a los folios 145 y 148, documento de compra venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, de fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual el ciudadano José Omar Rincón Hernández vende a la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepúlveda un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV305885; SERIAL DE MOTOR: KRV305885; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO.

Del mismo modo, observa esta Alzada respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa, que corre inserta a los folios 153 al 155, Experticia de Reconocimiento Técnico a los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, Nº 1285, de fecha 3 de noviembre de 2016, practicado por detective agregado adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye:

(Omissis)
“CONCLUSIONES:
01.- La placa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería del chasis es ORIGINAL.-
03.- el serial de motor ORIGINAL.-
04.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.”
(Omissis)

De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.

Igualmente, consta inserto a la causa –folios 156 al 158- Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 28635048, a nombre de JOSE OMAR RINCON HERNANDEZ, donde se describe un vehículo, PLACA: AA269NS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV305885, SERIAL DE MOTOR: KRV305885, MARCA. CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; el cual fue debidamente experticiado, tal como consta de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-DLCT-6494-16, realizado por el inspector Heiky Quintero, adscrito a la División de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual concluye:

“CONCLUSIÓN:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28635048, a nombre de JOSE OMAR RINCON HERNANDEZ, (…) descrito en la parte expositiva del presente dictamen Pericial clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-“
Tercero: Ahora bien, una vez estudiadas las actuaciones corrientes en la causa original, las cuales tienen relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2015, se produjo la retención preventiva de un vehículo, con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS; posteriormente decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada al ciudadano Oliver Pino Sánchez, en fecha 02 de marzo de 2015.
De seguidas, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, decretó el comiso definitivo del automotor antes identificado, el cual fue solicitado por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Oliver Pino Sánchez.

De igual forma, se evidenció de las actas que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al presunto propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de manera alguna a la ciudadana LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, como autora o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputada o traída al proceso por tales hechos.

Así mismo, se observa que la persona que solicitó la entrega del vehículo, no es el acusado de autos quine admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, pues la recurrente es la ciudadana LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, contra quien no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultó imputada formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los únicos bienes que pueden ser objeto de comiso definitivo, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su comiso una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Alzada, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar, que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a comisar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del ciudadano Oliver Pino Sánchez, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; sin existir mención alguna en contra de la ciudadana LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA.
Aunado al hecho, que fue en dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en contra del ciudadano Oliver Pino Sánchez, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó el comiso definitivo del mencionado automotor.
Ahora bien, sobre el particular es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 332 de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual precisa:
“En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.”

Así pues, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República fue clara en señalar que las Cortes de Apelaciones se encuentran sujetas a resolver a los puntos alegados en los escritos de apelación, no obstante, agrega la Sala que dicha limitación no impide a la Alzada pronunciarse cuando evidencie vicios relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa.

De tal forma, que en el caso sub examine quienes aquí deciden consideran preciso indicar que si bien es cierto la decisión que fue recurrida es la de fecha 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma negó a la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepulveda, la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS.

No es menos cierto, que de la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se evidencia un vicio que afecta el debido proceso, por cuanto el Tribunal decretó el comiso definitivo –pena accesoria- de un bien mueble sin antes tener plena certeza sobre propiedad del mismo.

Así pues, debe esta Superior Instancia a los fines de determinar la magnitud del vicio, indicar que todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los principios que comportan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
De esta forma, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

“Artículo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Esta Alzada ha sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá decidir en cuanto a la pertenencia del mencionado bien, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del estudio de la causa esta Superior Instancia pudo establecer que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, entre otros pronunciamientos ordenó el comiso definitivo del vehículo automotor con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS.

Asimismo, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente sentencia debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en lo que respecta al comiso definitivo del bien mueble –antes identificado- constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que dicho vicio procesal afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y perjudica los intereses de los terceros intervinientes en la causa, y así se decide.

Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, la cual indica:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, esta Superior Instancia evidencia que de la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, -únicamente en lo que respecta al comiso definitivo del vehículo- MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS; deviene la nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó a la ciudadana Laura Lisbeth Duarte Sepúlveda, la entrega del vehículo en mención.

En consecuencia, a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y que perjudica los intereses de las partes, y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo necesario es decretar la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio ordene la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá decidir en cuanto a la pertenencia del mencionado bien, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.

DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta al comiso definitivo del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS.

SEGUNDO: En virtud de la nulidad decretada en el punto anterior esta Alzada ANULA la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV305885, PLACA: AA269NS; a la ciudadana LAURA LISBETH DUARTE SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Los Jueces de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Jueza de Corte Juez (S) de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000569/NIC.-