REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

KENRRY IBRAIN BENÍTEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.098.653, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Dilrobertt José González Sánchez.

FISCAL
Abogada Isabeth Vivas Graterol, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Abogada Dilrobertt José González Sánchez, contra el reconocimiento en rueda de individuos, celebrado en fecha 14 de marzo de 2017.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró reconocimiento en rueda de individuos de fecha 14 de marzo de 2017.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Dilrobert José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Kenrry Ibrain Benítez Mendoza, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

De las actuaciones del Tribunal de Instancia:

En fecha 27 de febrero de 2017, ante el Tribunal Octavo de Control, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se fijó el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 07 de marzo de 2017, a las dos (02:00) de la tarde. Siendo publicado auto fundado en fecha 06 de marzo de 2017.

En fecha 14 de marzo de 2017, se levantó acta de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana Jueza Abogada Yunna Contreras, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Andreina García, la reconocedora la ciudadana Claudia Efigenia Nitti Orozco y los defensores privados abogados Dilroberth González y Arnoldo González Perea, en ese estado se dejó constancia que la ciudadana Claudia Efigenia Nitti Orozco, reconoció al número 05 siendo el imputado Kenrry Benitez, folios 25 y 26 de autos.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Dilrobert José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Kenrry Ibrain Benítez Mendoza, interpone recurso de apelación fundamentando en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Conforme se evidencia del artículo 439, NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A JUICIO de la DEFENSA en el presente caso El (sic) Auto (sic) del Reconocimiento en Rueda de Personas, CAUSA UN GRAVE DAÑO IRREPARABLE, lo cual se fundamenta de la siguiente manera:

Tal y como se evidencia en el Acto de Celebración del Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrada por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 15 (sic) de Marzo de 2017, mi defendido Kenrry Ibraín Benítez Mendoza, fue reconocido por la testigo reconocedora (Claudia) de la presente causa como una de las personas que participó en el Robo Agravado.

Según acta policial de fecha 22 de febrero del 2017 se puede observar en los folios 6 y 7 que la ciudadana Claudia le preguntan ¡Diga usted de volver a ver a estos sujetos los reconocería? No por los Nervios no me acuerdo. ¿Diga usted características fisionómicas (sic) y vestimenta de los autores para el momento del hecho?. Lo que recuerdo es que eran delgados muy jóvenes de aproximadamente 1.70 metros de estatura y son jóvenes, al que mas le detalle la vestimenta fue a uno de ellos que tenía unas botas que no son muy común marca REEBOK color negro y verde fosforescente.

En la rueda de reconocimiento realizada el día 15 (sic) de marzo del 2017 la Señora (sic) Claudia da las descripciones exactas de los 3 individuos detenidos, manifestando que estuvo conversando con ellos por las 3 horas se desvirtúa esta prueba por esta viciada de alguna manera la víctima vio las fotos de los individuos y así poder cambiar el testimonio con respecto a la denuncia.

En tal sentido este reconocimiento resulta ser ilícito, ya que fue Viciado (sic) con el sometimiento del cambio de testimonio de la víctima al celebrarse el Reconocimiento en Rueda de Personas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Es decir por interpretación en contrario de los posibles reconocidos, es inválido el reconocimiento de individuos en rueda de personas, constituyendo una violación flagrante del debido proceso. Atentan contra El Debido Proceso y el principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 establece (…).

En tal sentido considera esta defensa, que en el presente caso se debe declarar la nulidad absoluta del Reconocimiento en Rueda de Personas, en los cuales mi defendido Kenrry Ibrain Benítez Mendoza, era la persona a reconocer, por cuanto fue violentado el Debido Proceso y el principio de presunción de inocencia.

(Omissis)”.

Solicitando por último, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar, por cuanto el presente caso quedó plenamente demostrado que dicho reconocimiento produce un daño irreparable, si se admite como prueba, por cuanto la misma se encuentra viciada, lo que produce la nulidad absoluta de la misma.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el reconocimiento en rueda de personas, celebrado en el Tribunal Octavo de Control, y el cual a juicio del recurrente le causa un daño irreparable, toda vez que en el mismo, su defendido fue reconocido por la testigo reconocedora ciudadana Claudia Nitti como una de las personas que participó en el Robo Agravado, y según acta policial de fecha 22 de febrero del 2017, se logró observar en los folios 6 y 7 de la causa original, que la ciudadana Claudia a preguntas contestó: “¿Diga usted de volver a ver a estos sujetos los reconocería? No por los Nervios no me acuerdo. ¿Diga usted características fisionómicas (sic) y vestimenta de los autores para el momento del hecho?. Lo que recuerdo es que eran delgados muy jóvenes de aproximadamente 1.70 metros de estatura y son jóvenes, al que mas le detalle la vestimenta fue a uno de ellos que tenía unas botas que no son muy común marca REEBOK color negro y verde fosforescente”.
Así mismo, que en la rueda de reconocimiento realizada, la ciudadana Claudia Nitti da las descripciones exactas de los tres individuos detenidos, manifestando que estuvo conversando con ellos por las tres horas, por lo que el recurrente señala que se desvirtúa esta prueba por estar viciada, que de alguna manera la víctima vio las fotos de los individuos y así cambió el testimonio con respecto a la denuncia; razón por la cual fundamenta su denuncia en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que constituye una violación flagrante del debido proceso, que atentan contra el debido proceso y el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 Constitucional.

De igual manera, invoca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, considerando que en el presente caso se debe declarar la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de personas, en los cuales su defendido Kenrry Ibrain Benítez Mendoza, era la persona a reconocer, por cuanto fue violentado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Alzada, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de apelación, debemos tomar en consideración el artículo 157 del Título V, Capítulo I, Sección Segunda De las decisiones del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De igual manera, las decisiones del Tribunal se dictarán mediante autos y sentencias, cabe entonces aquí establecer, qué se denomina “auto” y así tenemos:

“Auto. Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo”.

Es decir, que un auto es una decisión que tiene sus propias consideraciones y/o queja, lo cual dependerá de si es fundado o de mero trámite, dictada por el Tribunal que conociendo de una causa, bien respecto de peticiones de las partes o para ordenar el proceso, con el cual da respuesta a las distintas incidencias vinculadas al asunto en litigio y contra el cual las partes opondrán, de ser el caso, el recurso a que haya lugar, de acuerdo a lo establecido en la Ley Procesal Penal.

De allí que, determinado como ha sido el auto en materia judicial y hecho el estudio pormenorizado de lo recurrido, advierte esta Alzada, que el presente recurso de apelación es instruido en contra de un acto judicial, el reconocimiento en rueda de individuos celebrado el día 14 de marzo de 2017, es decir, que no obra en contra de una resolución, auto o sentencia judicial como pretende el abogado Dilrobert José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado de autos.

En efecto, el acto celebrado el día 14 de marzo de 2017 es en realidad la práctica del reconocimiento en rueda de individuos que acordó el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado el día 27 de febrero de 2017 y publicado auto fundado en fecha 06 de marzo de 2017, realizado conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada aprecia además, que el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la investigación procesal que para la oportunidad se adelantaba, no obstante, dicho acto no llena los requisitos de una decisión judicial, pues más bien, se trata de la ejecución o práctica de lo previamente ordenado, adicional a lo anterior, además de que el pronunciamiento judicial fue ordenado el día 06 de marzo de 2017, en criterio de quienes aquí deciden, dicho auto constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso.

TERCERO: Finalmente, el recurrente refiere que en el presente caso, se debe declarar la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos, en el cual su defendido, era la persona a reconocer, por cuanto fue violentado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, al respecto esta Alzada, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado; sin embargo, observa la Sala Constitucional que sí procede la revocatoria por contrario imperio, pero esto sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez o Jueza advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Es decir, existen sentencias definitivas e interlocutorias, y existen los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

En relación, a los dos primeros, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su validez, entre los cuales se funda primariamente la motivación, luego la necesidad de la firma tanto por el Juez o Jueza como por el Secretario o Secretaria, la oportunidad para su pronunciamiento, el deber de la notificación de las mismas.

Señalándose, que en cuanto a las sentencias definitivas e interlocutorias, la ley adjetiva penal venezolana establece la prohibición de revocación o reforma por parte del Tribunal que la haya pronunciado. Lo cual si es posible sólo para los autos de mera sustanciación. Al respecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Observándose que la norma trascrita contempla la prohibición de reforma, y las excepciones referentes a la corrección material o para suplir omisiones, que no comporten modificaciones esenciales de la decisión asumida. Previendo la posibilidad de que las partes puedan solicitar las aclaraciones del caso, luego de notificados.

Consta expresamente la imposibilidad de que las decisiones, sean definitivas o interlocutorias, puedan ser reformadas o revocadas por el propio Juez o Jueza que las emitió. En tal sentido, existe una expresa incompetencia material de los Jueces o Juezas para el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, fundado en el valor a la seguridad jurídica y a la garantía de la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales.

De allí que, tal criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual refiere que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez o Jueza natural, por lo que mal puede conocer y decidir de sus propias decisiones el mismo Juez o Jueza, por cuanto se afecta el sentido de la imparcialidad que debe contener la categoría procesal del Juez o Jueza Natural como parte esencial del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con fundamento en una de las primeras decisiones asumidas en cuanto a la competencia para resolver en materia amparos sobrevenidos, se estableció en la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, para mantener dicho criterio en la Sentencia Nº 599 de fecha 25 de marzo de 2003, expresa:

“Al respecto, resulta pertinente la ratificación de lo que esta Sala estableció, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán), la cual, en cuanto a la duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias decisiones”.

Esto advierte que los Jueces no deben conocer y decidir acerca de la validez de sus propias decisiones para evitar que con ello se pierda la credibilidad fundada en el principio de la imparcialidad como parte integrante del principio del Juez o Jueza Natural. Así lo refiere la Sentencia Nº 1014 de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por la misma Sala Constitucional, la cual expresa:

“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.

En razón de los anteriores considerandos, al analizar la solicitud de nulidad planteada por el abogado Dilroberth José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado de autos, se encuentra que la misma tiene por objeto la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, que el Tribunal revise las decisiones asumidas por quien suscribe, lo cual es contrario a la garantía esencial del Juez Natural, en cuanto a la necesaria imparcialidad que se requiere para el noble ejercicio de la función jurisdiccional.

En todo caso, la ley adjetiva penal venezolana establece la garantía del principio de la doble instancia mediante la existencia de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, que aseguren la transparencia y en orden dentro de los procesos que cursan por ante los Tribunales de la República.

En consecuencia, de los argumentos anteriormente expresados, este Tribunal en apego al debido proceso, y en acatamiento al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que no es pertinente decidir sobre la petición de nulidad realizada por la defensa, así mismo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal , la cual señala que las nulidades las puede decretar el Juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelto por un Tribunal Superior al de aquel Juez a quien se solicita. Por estos pronunciamientos, que esta Alzada encuentra procedente declarar improcedente in limini litis la solicitud planteada, por el abogado Dilroberth José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado de autos y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limini litis la solicitud planteada, por el abogado Dilroberth José González Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Kenrry Ibrain Benítez Mendoza, contra el reconocimiento en rueda de individuos, celebrado en fecha 14 de marzo de 2017.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente


Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-120/LYPR/chs.