REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE
Abogado Jhon Rosales, en su carácter de defensor del acusado Miguel Angel Bernal Paredes, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.612.726.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Rosales, en su carácter de defensor del imputado Miguel Ángel Bernal Paredes, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, y publicado auto fundado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos “decretó la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, que fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal, y el cual se encuentra plenamente descrito en autos”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 16 de diciembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la confiscación del vehículo anteriormente descrito, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, que fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal, y el cual se encuentra plenamente descrito en autos. Líbrese el oficio colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL BERNAL PAREDES, (…), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL BERNAL PAREDES, identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se decreta como pena accesoria de ley la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, que fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal, y el cual se encuentra plenamente descrito en autos. Líbrese el oficio colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL BERNAL PAREDES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento. Líbrese el oficio correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2016, el Abogado Jhon Rosales, actuando en su carácter de defensor del acusado Miguel ángel Bernal Paredes, presenta recurso de apelación, contra la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 24 de Octubre de 2016 el Tribunal tercero con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó después de la admisión de los hechos de mi defendido el ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL PAREDES, quien es Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.612.726, decretó la incautación de un vehículo de su propiedad, por haber sido el medio para ejecutar el delito de robo agravado, pero es el caso ciudadanas juezas, que el daño causado por mi defendido es mínimo comparado con el bien que se le ha incautado, existe la proporcionalidad de la pena con el delito y en este caso condenarlo a una incautación de un vehículo que legalmente es de el, pero que en la realidad es el medio de transporte de su padre como se señaló en el escrito de solicitud de entrega.
En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439 (sic), procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 20 de Octubre de 2016 publicado el 24 de Octubre de 2016, que ordenó la incautación del vehículo automotor CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2001, MODELO: CORSA: COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACAS: GBN16N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC1Z51V342630; SERIAL DEL MOTOR: 51V342630; dicho vehículo le pertenece a mi defendido según consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el número 42, tomo 16, folios 157 al 160 de los libros de Autenticaciones llevados por ese registro, Certificado de Registro de Vehículo número 23516133/8Z1SC21Z51V342630-2-1, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y en consecuencia, solicito que sea revocado parcialmente el presente fallo, y se orden la devolución del mismo. (…).
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad por la defensa del acusado Miguel Ángel Bernal Paredes, respecto a la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 y publicado auto motivado en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto la confiscación del vehiculo que fue utilizado como medio del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal.
Señala el recurrente, que el daño causado por su defendido es mínimo comparado con el bien que se le ha incautado, así mismo esgrime que “existe la proporcionalidad de la pena con el delito y en este caso condenarlo a una incautación de un vehiculo que legalmente es de el, pero que en la realidad es el medio de transporte de su padre como se señalo en el escrito de solicitud de entrega”, por ultimo esgrime solicita que sea revocado parcialmente el presente fallo y se ordene la devolución del mismo.
Segundo: El presente caso versa sobre un vehiculo que fue incautado previamente en un procedimiento, según acta policial de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Táchira Servicio de Transito, consta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 PM, se encontraban funcionarios realizando labores por la avenida Carabobo cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que se trasladaban en un vehiculo modelo Corsa de color blanco, sin placa identificadora trasera y que los mismos portaban arma de fuego, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el lugar de los hechos logrando avistar un vehiculo con las características indicadas por el ciudadano por lo que procedieron a interceptarlo en la carrera 9 con avenida Carabobo específicamente diagonal a deportes Sam, al abordar el vehiculo pudieron observar que dentro del mismo se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino a quienes les indicaron que se bajaran del vehiculo que serian objeto de una inspección corporal indicándole que si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran a lo cual manifestaron que no, procediendo a materializar la inspección no encontrándoles nada de interés criminalístico, por lo que continuaron haciéndole una inspección al vehiculo, encontrando en el interior del vehiculo en la parte trasera izquierda del pasa mano del asiento y la carrocería en uno de los compartimientos: Un arma de fuego tipo revolver, color blanco, la misma con dos municiones sin percutir, y una munición percutida de marca Federol calibre 38 special; un arma de fuego tipo revolver con dos municiones sin percutir ambas de marca cavim, un teléfono celular marca Vtelca color negro, cabe resaltar que su pantalla se encuentra partida, un teléfono celular marca Blackberry color blanco con negro, encontrándose este equipo en perfectas condiciones. Seguidamente procedieron a aprehender a los ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos del Código Penal, posteriormente se apersono al lugar el ciudadano que le había informado a la comisión de los hechos manifestando que los ciudadanos que allí se encontraban detenidos eran los mismos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos al Centro de Coordinación donde quedaron identificados como Bernal Paredes Miguel Ángel, y Guerrero Contreras Kleider Josuhe, donde se verifico la condición de los mismos en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultados que los ciudadanos no presentaban ningún historial policial, con respecto a las armas de fuego, las mismas no se pudieron verificar por el sistema debido a que no se podían leer bien sus seriales”.
Así mismo, se observa que la persona que solicita la entrega del vehiculo, impugnando el comiso, es el acusado de autos Miguel Ángel Bernal Paredes quien admitió los hechos; y en efecto de la revisión del expediente se observa que el mismo fue acusado por el Ministerio Publico, para luego ser condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Coautor del delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, existiendo lógicamente, una sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, por una parte, se desprende que tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título VI de la Ley in comento, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 11, 16 y 33 del Código Penal, siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del mueble, pues como se indicó ut supra, al ciudadano Miguel Ángel Bernal Paredes se le atribuyó participación en la comisión del delito endilgado, pues el mismo fue condenado previa admisión de los hechos.
A tal efecto, el Código Penal en el Libro Primero, Titulo II, establece:
Artículo 11. “Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”
Artículo 33. “es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capitulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la anterior transcripción, se evidencia que es necesariamente accesoria a la pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, es decir, se entiende como instrumentos aquellos elementos utilizados para la comisión del delito, en el caso de marras no se utilizo el vehiculo como instrumento para la comisión del hecho punible de Coautor de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Coautor del delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
En este sentido, es preciso señalar como instrumento aquellos elementos materiales de que los autores de una infracción se han valido para prepararla, cometerla, completarla o encubrirla, es así que debe necesariamente valerse de dicho instrumento para cometer el hecho punible, no siendo en el caso de marras un instrumento para la comisión del Robo Agravado, pues es el arma con el cual se amenaza a la persona para la entrega de sus pertenencias.
Por otra parte, se extrae que tratándose de una “pena accesoria” la “confiscación de los bienes muebles e inmuebles” que se emplearen para la comisión del delito, así como los que provengan de actividades relacionadas con éste, debe entenderse que la misma sólo puede recaer sobre el propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, para lo cual lógicamente debe haber sido imputado o imputada, acusado o acusada y establecida su participación y responsabilidad en el delito mediante sentencia condenatoria.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que se trata de un vehiculo en el cual se movilizaban el ciudadano Miguel Ángel Bernal Paredes, luego de haber cometido el hecho punible, y si bien es cierto, la pena accesoria como ya se dijo, debe imponerse a quien haya sido declarado o declarada culpable y penado mediante sentencia definitiva, debiendo castigarse a este con la salida de su patrimonio los objetos utilizados para cometer el ilícito, no es menos cierto, que el vehiculo confiscado no fue utilizado como instrumento para la comisión del hecho punibles, de manera que, en el caso de autos, no era procedente la aplicación de la pena accesoria de confiscación del vehiculo, dado que se estableció que el instrumento o arma para la comisión del hecho no era el vehiculo.
Así mismo, observa esta Alzada que en la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano Miguel Ángel Bernal Paredes no se observa solicitud alguna del comiso del vehiculo, por lo que el Juez de Instancia se extralimito al momento de imponer la pena accesoria del comiso del bien en cuestión, generando con esto una violación a la tutela judicial efectiva, pues deja en indefinición al imputado de autos.
En tal sentido, consideramos quienes aquí deciden que tal decisión vulnera el debido proceso, pues en primer lugar se extralimito el Juez de Instancia al decidir sobre algo no peticionado en el acto conclusivo y en segundo lugar el vehiculo objeto de controversia no es un instrumento para la comisión del hecho punible, es decir, que sin la utilización de este el hecho iba hacer el mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, y publicado auto fundado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos “decretó la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, que fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal, y el cual se encuentra plenamente descrito en autos”., no se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser anulada solo en lo que respecta a la pena accesoria de comiso del vehiculo y en consecuencia declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Rosales, en su carácter de defensor del imputado Miguel Ángel Bernal Paredes. Y así se decide.
Finalmente, se insta al juez que conozca de la presente decisión revisar los extremos y requisitos para la devolución de dicho bien, tales como certificado de propiedad, tradición de venta y experticias del mismo, con el objeto de determinar plenamente la propiedad del mismo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Rosales, en su carácter de defensor del imputado Miguel Ángel Bernal Paredes.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, y publicado auto fundado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos “decretó la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, que fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Penal, y el cual se encuentra plenamente descrito en autos”, solo en lo que respecta a la pena accesoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-519/LYPR/mamp/chs.