REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.314.194, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez y Mary Luz Ramos Mantilla, actuando en el carácter de Defensores Privados del penado de autos.

FISCALES
Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Javier Alejandro Vanegas Aguirre.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de noviembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)
Según acta de investigación penal, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se trasladó la comisión actuante hasta el sector Santa Teresa, urbanización “Villa Palermo”, casa N° 21, del Municipio San Cristóbal de este Estado, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así, dejan constancia que una vez en el sitio y en compañía de testigos que presenciaran el procedimiento, tocaron a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano identificado como JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.314.194, quien les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos.

Al revisar la primera habitación, señalan los actuantes que observaron una caja pequeña de madera revestida con pintura blanca, sobre una peinadora, la cual contenía un envoltorio de material sintético transparente (bolsa ziploc), contentivo a su vez de restos y semillas vegetales, presumiendo que se trataba de droga. Igualmente, observaron otro envoltorio de material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga. Señalan que igualmente, en el rincón de la sala del inmueble, encontraron tres (03) instrumentos utilizados para el consumo de drogas, de los comúnmente denominados “pipas”.

Así mismo, señalan que interrogaron al referido ciudadano sobre quien era el propietario del inmueble, sin obtener respuesta al respecto, notificándole a las 01:30 horas de la tarde, y en virtud de los hallazgos realizados, su detención, quedando a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Posteriormente, a las sustancias incautadas les fue practicada experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-324-12, obrante en autos, según la cual se determinó que se trata de dos gramos con ciento setenta miligramos (2,170g) de marihuana (peso bruto) y ocho gramos con doscientos ochenta miligramos (8,280g) de cocaína (peso bruto).
(Omissis)”

En fecha 06 de febrero de 2013, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, admitió los hechos y fue condenado a cuatro (04) años de prisión, por la presunta la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante el cual, acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Javier Alejandro Vanegas Aguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el informe del penado, JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), que emite opinión para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic).
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic). No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 236 al 238, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, mencionando que el penado labora como auxiliar contable desde hace un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente en la empresa ALL 2003 PROTECTION TRANSPORTS C.A., con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 239 al 242 informe psicosocial Nro. 074923, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 26 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA (sic) y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de os (sic) requisitos exigido (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION (sic)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a (sic) penado: JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 20-10-2017.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con (sic) artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 06, de Los Teques, estado Miranda, por el lapso de: UN (01) AÑO, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
TERCERO: Déjese sin efecto la Orden de Captura, librada en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante oficio Nro. 4E-005711-13, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2016, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa estas Representantes del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo (sic) su decisión con fundamento a los siguientes criterios: ‘’… SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS… fue condenado a cumplir la (sic) CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) ’’

Es por ello, que se debe realizar una interpretación restrictiva al artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), el cual establece: ‘’El Tribunal para otorgar la Suspensión de Suspensión (sic) Condicional de la Pena exigirá más de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. ’’

Si analizamos detalladamente el numeral cuarto del artículo in comento, podemos afirmar que cuando el Legislador patrio hace mención a que el hecho delictivo no merezca una pena privativa de libertad que exceda en su límite máximo de seis años, hace referencia es a la pena en abstracto y no a la pena en concreto, es decir, que debe tomar en consideración la pena que se establezca para cada delito en particular y no la pena que imponga luego de la aplicación de los procedimiento (sic) de la ley correspondiente.

De allí que, en el presente caso, se aplico (sic) la pena contemplada en el artículo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), el cual reza:

(Omissis)

Por tal motivo, independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de la admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio en base a los límites establecidos en el artículo 149, segundo aparte, Ley Orgánica de Drogas, enmarcados entre una pena de ocho a doce años de prisión. (35 gramos de Marihuana). Incumpliéndose así, el numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años, indistintamente del grado de participación en la comisión del hecho punible, situación está (sic), que fue desvirtuada por el Juzgador, al observar la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la ley especial para la comisión de delitos en materia de trafico (sic) de estupefacientes.

Es por ello, que surgió la necesidad de establecer en la Ley Especial que rige la materia in comento, este tipo de impedimento, ya que de esta forma se evitara (sic) de alguna u otra manera que los penados vuelvan a reincidir, así como, garantizar la no impunidad de este flagelo. En tal sentido, los Jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley sentido amplio deberán analizar lo contemplado tanto en la Ley especial (Ley Orgánica de Drogas) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal). Todo, bajo el principio de la especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal
y como lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: (…)

Asimismo, el. Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), establece: ‘’El Tribunal para otorgar la Suspensión de Suspensión (sic) Condicional de la Pena exigirá más de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente: Que no concurra otro delito. Requisito este que obvio (sic) el juez a quo, ya que el penado in comento fue penado por los delitos de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (35) gramos de marihuana) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

De modo que, el Juzgador se desligo (sic) totalmente del contenido de la Ley Especial, al interpretar erróneamente los requisitos para el otorgamiento de este tipo de beneficio, creándose así un marco de inseguridad jurídica, ya que se estaría vulnerando el espíritu y razón de la norma que regula la comisión de delitos está (sic) naturaleza.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano VANEGAS AGUIRRE JAVIER ALEJANDRO, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecido (sic) en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

En virtud de los (sic) expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: ‘’son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’’. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre del 2016, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Mary Luz Ramos Mantilla, actuando en carácter de Defensores Privados del penado de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
(…) la apelación no iba dirigida a nuestro caso, cuando las recurrentes señalan ante nuestra mirada atónita y el desconcierto de Javier Alejandro Vanegas, que el mismo fue condenado además de tráfico en la modalidad de ocultamiento, por dos delitos más que sacaron las apelantes del sombrero, vale decir, UNA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y UNA POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO que nunca fueron conocidos por nosotros como defensa técnica ni por el propio condenado; concluyendo y pidiendo las recurrentes en su escrito a la Corte de Apelaciones, que anule el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a un ciudadano de nombre JUAN ALBERTO LÓPEZ ROMERO, Dios lo guarde, que nosotros no conocemos ni guarda ninguna relación con nuestro defendido JAVIER ALEJANDRO VANEGAS A.,
Por qué pedimos que esta apelación que a todas luces no iba dirigida a nuestro casos ea declarada sin lugar, porque la misma está sostenida o fundamentada en una cantidad de falsos supuestos que no derivan de las actuaciones judiciales seguidas a nuestro defendido; se basa en situaciones de hecho no existentes en nuestro caso y nos genera una incertidumbre de tal magnitud que afecta directamente el derecho de defensa de nuestro representado.
En caso de que la Corte de Apelaciones considere que la apelación efectuada por la representación fiscal si iba dirigida contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016 que favorecía a mi defendido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que simplemente ante tantas contradicciones y falsedades estamos solo ante simples ‘’errorcitos’’ de las apelantes en su escrito, la apelación en este caso también debe ser desechada y declarada inadmisible al no atender al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 en la cual señaló:
(Omissis)
En consecuencia no puede pretender la fiscalía apelante que el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, infrigiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucuional pretenda darle el mismo trato a todos los casos, obviando de que en el caso de Javier Alejandro Vanegas estamos en presencia de un tráfico de menor cuantía, (7 gramos de cocaína y 1 gramo de marihuana) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial, no como falsamente señalan las recurrentes y que 35 gramos de marihuana, quebrantando el derecho a la igualdad y a la no discriminación que le garantizan la constitución a nuestro defendido.
El referido criterio de la Sala, es además VINCULANTE para todos los jueces del país, no pudiéndose obviar el hecho de la menor o mayor cuantía en el delito del tráfico y las consecuencias elgales que ello genera, por lo que esta defensa solicita a la Corte confirme la decisión aparentemente recurrida por la Fiscalía 12 del Ministerio Público y sea declarada sin lugar el recurso aparentemente interpuesto
(Omissis) ’’




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual otorgó la medida de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, a favor del penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE.

En este sentido, señalan las apelantes que el A quo incumplió lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años, situación que fue desvirtuada por el Juzgador, al observar la pena en concreto y no la pena en abstracto establecida por la ley especial.

Por otro lado, sostienen las apelantes que el A quo obvió lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que señala expresamente que no concurra otro delito, e indica la Representación Fiscal que el penado de autos fue condenado por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por último, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido considera que el mismo sea admitido y declarado con lugar.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al significado de la pena, bien desde el punto de vista en concreto y en abstracto.

En este sentido, Fernando Velásquez Velásquez, en cuanto a la pena, ha expresado que: ‘’(…) la pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta por el órgano jurisdiccional competente a la persona que ha realizado una conducta punible, acorde con las pautas legales correspondientes (Cuello Calón); tarea básica de la pena es la protección de los bienes jurídicos, a fin de asegurar la coexistencia humana en sociedad, lo cual no significa que ella se reduzca solo a fines preventivos puesto que, en alguna medida, también tiene un cometido restaurador del orden jurídico quebrantado por la infracción a la ley penal.’’.

Por su parte, Hernando Grisanti Aveledo, con respecto a la pena, señala que ésta: ‘’Es la aflicción, el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y expiacionista, según el cual a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. Esta aflicción, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en la restricción o la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado un delito, o sea, al delincuente: la libertad, bienes jurídicos patrimoniales, etc. ’’.

Por otro lado, Hernando Grisanti Aveledo, ha indicado acerca de la individualización de la pena, lo siguiente: ‘’La pena, sin perder su carácter retributivo y expiacionista, debe adecuarse a la personalidad del delincuente a quien se aplica, para que sea justa y para que cumpla la función rehabilitadora reeducativa y correctora que también se le asigna. Las personas, previstas en forma general y abstracta en la ley, deben adaptarse, en lo atinente a su ejecución, a los casos particulares y concretos que plantea la realidad.
En síntesis, la individualización de la pena es la adecuación de la misma a la personalidad del delincuente a quien ha de aplicarse. Es indispensable establecer un tratamiento adecuado a la antisocialidad del delincuente. ’’.
(Subrayado de la Corte)

De esta manera, Hernando Grisanti Aveledo, al hablar sobre las etapas de la individualización de la pena, sostiene que: ‘’La ley contiene disposiciones generales y abstractas (…). ’’, Y a su vez ha sostenido que: ‘’La auténtica individualización de la pena empieza con la sentencia condenatoria firme, dictada con relación a un caso concreto y a un delincuente determinado (…) ’’.

En este mismo orden de ideas, Santiago Mir Puig, ha sostenido, con respecto a la determinación legal de la pena, lo siguiente: ‘’ (…) la determinación del marco penal o penalidad se efectúa generalmente indicándose expresamente la pena o penas impuestas y su duración. Sin embargo, en determinados subtipos cualificados o privilegiados la penalidad se fija remitiéndose a una pena superior o inferior en grado a la señalada al tipo básico (…).
(…) Una vez asignado el marco penal concreto que corresponde al delito – o delitos, en caso de concurso-, el juez dispone de arbitrio para moverse dentro de dicho marco. Es la fase de la determinación judicial de la pena en sentido estricto (…) ’’.

De lo anterior, se tiene que la Pena Concreta, se refiere a la sanción específica por la aplicación de la norma al caso concreto, una sentencia condenatoria donde se aplica la pena al imputado o acusado. Es la adecuación de la pena al caso concreto y corresponde al juzgado. La Pena Abstracta, se refiere a la sanción que en término general se contempla por la comisión de un delito. Se aprecia en la tipicidad contenida en la norma y es la que el legislador determina para la comisión de la conducta delictiva.

En al caso de autos: El delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, en la cual establece:

“(Omissis)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el informe del penado, JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), que emite opinión para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic).
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic). No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 236 al 238, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, mencionando que el penado labora como auxiliar contable desde hace un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente en la empresa ALL 2003 PROTECTION TRANSPORTS C.A., con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 239 al 242 informe psicosocial Nro. 074923, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 26 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA (sic) y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de os (sic) requisitos exigido (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION (sic)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a (sic) penado: JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.314.194, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 20-10-2017.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con (sic) artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 06, de Los Teques, estado Miranda, por el lapso de: UN (01) AÑO, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
TERCERO: Déjese sin efecto la Orden de Captura, librada en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante oficio Nro. 4E-005711-13, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.

(Omissis)”

Se tiene que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, realizó una fundamentación de los motivos señalados en relación al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomó como fundamento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena.

De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

El Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la inobservancia de una norma jurídica de rango legal, efectuada por un juzgado de primera instancia, en ese contexto, se hacen las siguientes observaciones:

El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió fundamentar con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al penado, ciudadano JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada el 07 de febrero de 2013, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años de prisión y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado que no se hubiera presentado recurso alguno contra la mencionada sentencia, El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la declaró definitivamente firme y procedió a su ejecución.

En la fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal observa que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, fue condenado, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, al haber admitido los hechos, por tener en su poder la cantidad total de ocho (08) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos de cocaína (peso bruto) y dos (02) gramos con ciento setenta (170) miligramos de marihuana (peso bruto), en ese sentido la Juez Quinta de Control de este Circuito, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que la ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada y que la responsabilidad del imputado alcanzó el grado de certeza que la ley demanda, no sólo por las probanzas reseñadas en la causa, las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, configurándose el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el aparte segundo del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Observa esta Alzada, que en el caso en cuestión, se trata de una cantidad de estupefaciente propia del concepto de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE DROGAS, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran (sic) el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.” (Resaltado de la Sentencia).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, en el fallo al que se hace referencia, Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, los supuestos atenuados del tráfico previstos en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 149. Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
(Subrayado y Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende que en la sentencia objeto de revisión por esta Corte de Apelaciones, el Juez de Ejecución Cuarto de este Circuito consideró fundamentar su decisión en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “(Negrillas y subrayado de la Corte)

Se verifica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual condenaron al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, a quien se le impuso la pena de cuatro (04) años de prisión, es decir, que de la aplicación del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no podría optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en la norma citada. Aun cuando, dentro del marco legal establecido en el cardinal 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si le estaría permitido tal beneficio en la ejecución de la condena que tiene en su contra, siendo así solo podría aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumpla la mitad de la pena en privación de libertad.

Ahora bien, a pesar de lo analizado, el juzgador decidió sobre la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE.

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.

Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo. No es menos cierto, que es necesario hacer mención a la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló, con relación a este punto, en sentencia número 43, del 23 de febrero de 2017:

“(…) de conformidad con el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo. Tenemos así, que en el presente caso, los acusados fueron condenados a cinco (5) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía, delito que ellos reconocieron haber cometido, pues admitieron los hechos, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, es correcto no aplicársele a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, el requisito establecido en el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al hacerlo se genera una violación a sus derechos a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, como acertadamente lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por lo que fue acertado desaplicar por control difuso, el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio de los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena...”.

En este orden de ideas, el acusado fue condenado a cuatro (04) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía, y sobre el particular, esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, es correcto desaplicar el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al no hacerlo se genera una violación a sus derechos a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, como acertadamente lo realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que fue asertivo apartarse del contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio del condenado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones considera que, en el asunto de autos, fue atinada la decisión de no aplicar el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, dicha inobservancia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordenó correctamente el trámite de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE. Así se decide.

Al respecto, es importante mencionar lo establecido por la decisión in comento de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala, con relación a este punto, sentencia número 43, del 23 de febrero de 2017:

“(…) se hace necesario, ordenar el inicio del procedimiento de nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se anule el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010. Así se declara.

A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría de esta Sala que le de trámite al referido procedimiento de nulidad parcial de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente la nulidad del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, el 5 de noviembre de 2010, conforme con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar por el mismo medio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente. Asimismo notificar de dicho procedimiento de nulidad, al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

(Omissis).” (Subrayado y Resaltado de la Corte).

De otro modo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado la totalidad del expediente y el sistema Juris 2000, se verifica que el penado JAVIER ALEJANDRO VANEGAS AGUIRRE, no ha sido sentenciado por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como han señalado las recurrentes en su escrito de apelación. En consecuencia no ha quedado demostrado que el tribunal a quo hubiere obviado el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto el penado de autos no ha concurrido en otro delito. Así se decide.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que es procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por las Abogados Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia Confirma la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la cual acuerda la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Javier Alejandro Vanegas Aguirre, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Las Juezas de la Corte;



ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte – Ponente








Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000524LYPR/ghsy.