REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO
LUIS ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.228.110, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Del Valle Glorineth Medina Páez.

FISCAL
Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Dario Garces Mogollón, Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Contrabando De Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Dario Garces Mogollón, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la solicitud de la abogada Valle Glorineth Medina Páez al acusado Luis Antonio Rojas González, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, y artículos 2, 41, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07 marzo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 10 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2016-002760, al Tribunal a quo. Se libró oficio número 417.

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió oficio número 1CITI-0136-2017 de fecha 16-03-2017, procedente del Tribunal a quo, constante de una pieza con ciento dieciséis (116) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 24 de marzo de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:


DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Dario Garces Mogollón, Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al presentar el recurso de apelación alegaron que la norma adjetiva penal en su artículo 250 indica que efectivamente el Juez o Jueza puede realizar una revisión exhaustiva de las circunstancias que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial, y en el presente caso se aprecia que las circunstancias no han variado, dado que para la fecha de citada situación habían mutado de manea negativa para el imputado de autos, dado que el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, imputó por los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

Así mismo, refieren que concluyó la investigación considerando que el imputado de autos, era el autor de los hechos punibles atribuidos, motivo por el cual satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que hace necesariamente que el imputado finalice el proceso penal bajo una medida de coerción personal; concluyen que la recurrida, indicó que: “ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, refiere antecedentes patológicos personales de epilepsia, donde se le sugiere tratamiento médico especializado, con consultas médicas regulares, considerando además que según información la Defensora Pública, este ciudadano por falta de atención médica ha presentado varias convulsiones de epilepsia, donde ha resultado lesionado físicamente; a todo evento este tribunal debe garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidos en el (sic) artículo (sic) 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en virtud que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga”, señalando los recurrente que para la determinación de una patología como la invocada por la defensa, la misma no basta con las presentaciones de informes médicos privados, sino que debe ser necesario que el imputado se someta a una evaluación por parte de medicatura forense.

De otro lado, que el Juez de la recurrida manifiesta que por los dichos de la defensa el imputado sufre de ataques epilépticos, lo cual estima esa representación Fiscal que los expresado por la defensa en cuanto a las patologías del imputado Luis Rojas no son suficientes, ya que no deberían constituir prueba o fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva as la privación de libertad, solicitando que se revoque la decisión impugnada, se acuerde la privación de libertad.

DE LA CONTESTAIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada del Valle Glorineth Medina Páez, en su carácter de defensora del imputado Luis Antonio Rojas González, señaló que desvirtuado el peligro de fuga contra su representado, por cuanto posee arraigo en el país, no posee conducta predelictual y antecedentes penales, además de ser primario en a investigación que se le sigue por parte de la Vindicta Pública, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, al no encontrarse llenos los extremos de presunción de peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es concurrente, así como el artículo 236 eiusdem no se configuran, toda vez que tiene su arraigo en el país, estando demostrado la magnitud del daño causado, más no así está demostrado, no hay falsedad en la información respecto del domicilio de su defendido; por lo que, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, donde se le impuso una medida cautelar sustitutiva a su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

En tal sentido, estima la parte impugnante que la norma adjetiva penal en su artículo 250 indica que efectivamente el Juez o Jueza puede realizar una revisión exhaustiva de las circunstancias que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial, y en el presente caso se aprecia que las circunstancias no han variado, dado que para la fecha de citada situación habían mutado de manea negativa para el imputado de autos, dado que el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, imputó por los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declara con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada se Revoque la decisión impugnada y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

2.- Por otra parte, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”


De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“AUTO QUE DE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


(Omissis)

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su orden, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, es el presunto perpetrador o participe del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de a Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

(Omissis)

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del tiempo de la pena; que para el caso en estudio donde aun cuando los delitos atribuidos conllevan una pena que supera en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y demás rebajas de ley, esta pudiere establecerse muy por debajo de dicho limite; ello que se tome patente modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretad, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, se les atribuye la presunta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de a Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el Fisco Nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana de los productos a ser extraídos del país de manera ilegal, sin el cumplimiento de las formalidades legales dentro de las cuales se debe destacar la presentación de la factura que ampare la compra legal de la mercancía o la guía de movilización de dichos bienes, el certificado de satisfacción de demanda interna necesario para los artículos declarados como bienes sometidos a regulación de precios o restricciones de ley situación esta que es aprovechada por particulares quienes los adquieren al precio regulado para comercializarlos de manera indebida en el vecino país aprovechando el diferencial cambiario lo cual hace atractiva su comercialización de manera ilegal; lo cual debe ser objeto de regulaciones legales y de pronunciamientos jurisdiccionales como el efectuado en el caso de autos, ello a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos en el acceso a este tipo de bienes de consumo.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de la cosa juzgada formal y no material que cusa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, seria dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

(Omissis)

En el caso de autos, este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por el arraigo de estos en el país la cual debe ser protegida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9,229,236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad.

Por otro lado este Juzgador observa que según informes médicos que rielan en autos, el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, refiere antecedentes patológicos personales de epilepsia, donde se sugiere tratamiento medico especializado, con consultas medicas regulares; considerando además que según informa la Defensora Publica, este ciudadano por falta de la atención medica requerida ha presentado varias convulsiones de epilepsia, donde ha resultado lesionado físicamente; a todo evento este Tribunal debe garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidos en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ, y consecuencialmente se modifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido imputado, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…)

(Omissis)”

De la anterior transcripción total de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo, otorga dicha medida pero sin realizar una respectiva motivación que indique cuales fueron las circunstancias que llevaron a otorgar la misma, o que circunstancias fueron las que variaron.

En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

3.- Ahora bien, respecto de lo anterior es necesario mencionar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al o la Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Como se indico anteriormente, evidencia esta Alzada que el Juez solo tomo un elemento para considerar que era procedente la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado de autos, no precisando de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.

En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni de la posible pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si han variado o no, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

Es así, que el Juez de Instancia, solo toma como elemento para otorgar la medida cautelar que: “según informes médicos que rielan en autos, el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, refiere antecedentes patológicos personales de epilepsia, donde se sugiere tratamiento medico especializado, con consultas medicas regulares; considerando además que según informa la Defensora Publica, este ciudadano por falta de la atención medica requerida ha presentado varias convulsiones de epilepsia, donde ha resultado lesionado físicamente”.

De igual forma, aprecia esta Corte de Apelaciones que solo se evidencia en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2016-002760, informe medico emitido por la emergencia del hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira donde indica que el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, presenta desde su infancia antecedentes patológicos de epilepsia, para la cual se prescribió una serie de medicamentos, en tal sentido consideramos quienes aquí deciden que dicho informe no es amplio y suficiente, pues solo se indica que presenta tal patología mas no indica que su estado de salud esta en riesgo, para así con base a esto otorgar la medida cautelar.

En este mismo orden de ideas, se observa historia clínica de integrados en salud, ubicado en la calle 5 # 10-19 San Martín, Villa del Rosario, Colombia, donde se aprecia informes que sustentan que el imputado de autos acudía para consulta medica, por la patología antes indicada, así mismo se observa al folio noventa y cuatro (94), suscrito por la medico forense Dra Nancy Vera Lagos, donde refiere que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas, sugiriendo valoración por psiquiatría forense con informes médicos de especialistas Venezolanos, por ello los informes suscritos en la República de Colombia no pueden tomarse como medios idóneos para asegurar una patología, pues deben estar suscritos por médicos venezolanos y ratificados por medicina forense quienes son los facultados en el territorio nacional para tal fin.

En virtud de lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto que las medidas cautelares otorgadas debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que tomo el Juez o Jueza para otorgarlos, no puede el juez de instancia con ligereza otorgarla con una serie de informes que no fueron emitidos por médicos venezolanos y que no indican plenamente el estado de salud del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, es decir, los informes médicos deben estar suscritos por especialistas venezolanos, no puede el A quo tomar como elementos para otorgar una medida cautelar informes médicos suscritos por especialistas de otro país, pues no se puede asegurar la autenticidad de los mismos, lo que genera una vulneración de los derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así mismo, consideramos quienes aquí deciden que al no fundamentar debidamente las circunstancias que variaron para otorgar la medida menos gravosa, para el acusado de autos genera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido es necesario que se describa plenamente las circunstancias que variaron y con las cuales se otorga la medida sustitutiva a la privación judicial, atendiendo la posible pena a imponer, la magnitud del delito, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Dario Garces Mogollón, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la solicitud de la abogada Valle Glorineth Medina Páez al acusado Luis Antonio Rojas González, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, y artículos 2, 41, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Dario Garces Mogollón, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la solicitud de la abogada Valle Glorineth Medina Páez al acusado Luis Antonio Rojas González, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado de Hidrocarburos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, y artículos 2, 41, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado LUIS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza (S) de la Corte Jueza Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-87/LYPR/mamp/chs