REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, publicada y fundada en fecha 26 de Enero de 2016 por la Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el decaimiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo con las siguientes características: clase automomovil, marca Kia, modelo Río Stylus, color blanco, año 2011, uso particular, tipo sedan, placas AC138PS, serial de carrocería 8LCDC2231BE022361; serial de motor: A5D393676, y ordenó la entrega a la ciudadana Rosaura Del Carmen Mora Hernández.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 27 de junio de 2016 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 30 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 396-A.


En fecha 19 de julio de 2016, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en esta fecha no se había recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir para la quinta audiencia.

En fecha 26 de julio de 2016, en virtud de no haber recibido la causa original solicitada al Tribunal a quo, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 02 de agosto de 2016, vencido el lapso para la publicación y visto que no se había recibido la causa original solicitada al Tribunal Segundo de Control, se acordó deferir para la quinta audiencia siguiente a la fecha señalada.

En fecha 11 de agosto de 2016, en virtud de no haber recibido la causa original solicitada al Tribunal de Instancia se acordó diferir la misma para la quinta audiencia.

En fecha 19 de agosto de 2016, al no haber recibido la causa signada con el número SP21-P-2015-014145, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la fecha señalada.

En fecha 20 de septiembre de 2016, en razón a que se tenía que publicar la decisión recurrida y en virtud de no haber recibido la misma, se acordó ratificar oficio número 396-A de fecha 30-06-2016, al Tribunal Segundo de Control. Se libró oficio número 1047.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, publicada y fundada en fecha 26 de enero de 2016 por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el decaimiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo con las siguientes características: clase automomovil, marca Kia, modelo Río Stylus, color blanco, año 2011, uso particular, tipo sedan, placas AC138PS, serial de carrocería 8LCDC2231BE022361; serial de motor: A5D393676, y ordenó la entrega a la ciudadana Rosaura Del Carmen Mora Hernández.

En fecha 16 de Marzo de 2016 la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández asistida por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares dio contestación al recurso de apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, publicada y fundada en fecha 26 de Enero de 2016.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha16 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que decretó el mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el decaimiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo se aprecia que señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Pues bien, este tribunal para el decreto de la incautación preventiva tomó como base principal los hechos narrados por la Fiscalía, luego necesariamente la subsunción en el tipo penal que indicó la vindicta pública, indicado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articuelo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo al revisar lo argumentado por la solicitante asistida de abogado, surgen serias dudas en quien aquí decide, esto porque al verificar la documentación encontramos que la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MORA HERNANDEZ ha demostrado sin duda alguna que es la legítima propietaria del vehículo arriba descrito, que la misma se presentó ante la Fiscalía Undécima del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y consolidó dicha cualidad, no se sustrajo de la investigación, por el contrario, de una parte no se demostró participación alguna de la ciudadana en los hechos ilícitos, menos durante la investigación que el vehículo haya sido producto del ilícito con drogas, conllevando a que es una tercera reclamante y le asiste la razón en la reclamación de su vehículo, por lo que indudablemente la medida decretada por este tribunal perdió sustento jurídico y forzosamente este tribunal debe proceder y así formalmente lo hace a LEVANTAR LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015 del vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: KIA; MODELO: RIO STYLUS; COLOR: BLANCO; AÑO: 2011; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; PLACAS: AC138PS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC2231BE022361; SERIAL DE MOTOR: A5D393676, y se ordena su entrega a la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN MORA HERNANDEZ. Y así se decide

(Omissis)”.





DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de Febrero de 2016, por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al presentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

“(Omissis)

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consideran esta representación que deben proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELCION en contra de la decisión de fecha 04/09/2015, cuyo Auto Motivado fue publicado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se ORDENO LA ENTREGA DIRECTA DEL VEHICULO SOLICITADO a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MORA HERNANDEZ por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.

Precisando lo anterior, la Vindicta Publica considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE OCASIOANDO AL ESTADO VENEZOLANO (numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal)

(Omissis)

Ciudadanos magistrados, consideramos que en la presente causa se produjo la vulneración del debido proceso con el fallo recurrido, toda vez que el mismo contradice normas legales de obligatorio cumplimiento como la anteriormente señalada, así como las especificaciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Drogas.

Toda vez que NO BASTA, QUE EL INTERESADO ACREDITE LA PROPIEDAD DEL BIEN que reclama, sino que el proceso se haya establecido que no tuvo ninguna participación en los hechos objeto del proceso, y que entre otros, haya hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal.

(Omissis)

Es por ello, visto que sobre dicho bien pesaba una medida de aseguramiento, dictada por un Órgano Jurisdiccional (Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira) de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo precedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la entrega material de dicho bien, por cuanto aun no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito.

Siendo preciso señalar que con la medida tomada en la oportunidad legal por el Juez de la Causa no se lesiona el derecho de propiedad del tercero interesado ( propietario o propietaria), por el contrario se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitiva, será cuando se determinara a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o no, en cuyo caso resolverá sobre la entrega material del bien incautado.

Si bien es cierto el vehiculo CLASE AUTOMOVIL; MARCA: KIA; MODELO: RIO STYLUS; COLOR: BLANCO; AÑO: 2011; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; PLACAS: AC138PS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC2231BE022361; SERIAL DE MOTOR: A5D393676, no es propiedad de alguno de los imputados de autos, no es menos cierto, que los bienes cuya procedencia pudiera derivarse de los beneficios del delito de drogas, no pueden ser fuentes de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas ( propietarios) que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible. En este sentido, la Propia Ley Orgánica de Drogas en el articulo 183 establece que los bienes incautados preventivamente pueden ser entregados a sus legítimos propietarios o propietarias siempre y cuando una sentencia absolutoria definitivamente firme, pues de lo contrario serán confiscados y destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación, y reinserción social de las personas consumidoras; así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley que rige la materia de drogas. En consecuencia, la oportunidad procesal precisada en licitada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 16 de marzo de 2016 la el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión publicada por el Juzgado de primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de Enero de 2016 procediendo hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código orgánico Procesal Penal, en los términos y fundamentos que de seguida se expone:

“(Omissis)

Ciudadano Juez, de una simple lectura de las Actas Procesales que conforman el expediente 2C-SP21-2015-14145, se evidencia palmariamente que fui llamada a declarar en ese caso en condición de testigo y no de imputado, ni siquiera como investigada y que solo fui a la fiscalía a fin de solicitar la devolución de mi vehiculo. Además de esa simple lectura, que el ministerio publico no presenta en su acusación medios de pruebas que constituyan el fumas Boni iuris, es decir, no acredita la existencia del derecho que le permite solicitar la confiscación de mi mueble, pues su simple versión de la existencia aparente de buen derecho para solicitar la confiscación, sin aportar ninguna prueba que lo permita, lo que hace que el juicio de probabilidad y verosimilitud sobre tal pretensión del Ministerio Publico que debe hacer este Tribunal a su cargo, ciudadanos MAGISTRADOS en vista que el Ministerio Publico nunca fue subjetivo y sin ningún sustrato que lo sostenga por lo que caer a la inexorablemente en el campo de la especulación y consecuencialmente en la arbitrariedad y violación de derechos fundamentales, en estos casos, le corresponde analizar los recaudos o documentos presentados junto para decretar tan grave medida de privación de derechos humanos, y en el presente caso, reiteró no ha adquirido con dinero mal habidos, debiendo resaltar y repetir que no se me ha permitido defenderme y a pesar de que la carga probatoria no esta sobre mis hombros, he aportado elementos objetivos que demuestran claramente el licito origen de los dineros por mi utilizados en la adquisición de ese mueble. Todas las pruebas y documentos se encuentran en la causa 2C-SP21-P-2015-14145.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inició mediante un procedimiento de fecha 08/10/2015, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “se encontraban en labores de patrullaje relacionadas con el Operativo Liberación del Pueblo (OLP), por la prolongación de la quinta avenida, específicamente en la intercepción con la avenida 19 de abril, cuando visualizaron un vehiculo marca Kia, color Blanco, modelo Río, placas AC318PS, el cual guarda relación con la causa K-15-0061-03921 de fecha 17-09-2015, seguida por uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual los actuantes procedieron a acercarse al referido automotor, indicándole al conductor a través del megáfono de la unidad que se detuviera y descendieran del mismo sus ocupantes, haciendo este caso omiso a tal solicitud, siendo interceptados en el cruce de la calle 1, del centro de la ciudad, donde una vez que se tomaron las medidas de seguridad, se obligo a descender del mismo a sus ocupantes, quienes tomaron una actitud evasiva, comportándose de manera nerviosa, quedando identificados como (…). Una vez procedieron a practicarle una revisión al vehiculo, en presencia de los testigos localizando en la parte delantera del mismo, específicamente en la guantera dos cargadores para pistolas: uno (01) color plata contentivo de seis (06) calibre 9mm, de los cuales cinco son de la marca lugger y otro marca CAVIM; y el otro cargador de color negro marca GLOCK, contentivo de diez (10) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro (04) marca nny, cuatro (04) marca luger y dos (02) marca CAVIM, de la misma manera se localizo en e espaldar del asiento del chofer UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético traslucido con cierre hermético contentivo de restos vegetales, seguidamente en el piso bajo la alfombra ubicada en la parte trasera del asiento del copiloto se localizo UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, acto seguido se reviso el interior del maletero del vehiculo, y en el espacio destinado para el caucho de repuesto se localizo un (01) receptáculo en forma cilíndrica, elaborado en material sintético traslucido de color verde presentando un cierre hermético, contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO tipo panela elaborado en material sintético de color negro y rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, es en razón de los anteriores hallazgos que se procedió a la detención de los ciudadanos”.

2.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios o legítimas propietarias, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso en que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el o la reclamante.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

3.- La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as) , cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros(as) que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal , (siendo criterio ratificado en sentencia número 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007), estableció lo siguiente:

“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por su parte el artículo 312 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

4.- Observa esta Alzada, que a los folios 119 al 122 de la causa original, corre agregada experticia de seriales realizada por el Inspector agregado Franklin Alexander López Ruiz, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual conluye que:

CONCLUSIONES

01. La placa identificadora del serial de carrocería 8LCDC2231BE022361, es ORIGINAL.
02. El serial de de carrocería 8LCDC2231BE022361, es ORIGINAL.
03. el serial de motor A5D393676, es ORIGINAL..
04. El vehiculo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se encuentra SOLICITADO-INCRIMINADO, según causa K-15-0061-03921 de fecha 17-09-2015, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, que instruye por ante esta SUB DELEGACION. Mediante consulta por el sistema de enlace con Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, registra a nombre de Rubén Daniel Hernández Brito, titular de la cedula de identidad V- 19.662.167.

(Omissis)”.

En el caso bajo análisis, esta Alzada una vez verificados los documentos de propiedad, a los fines de constatar su condición de compradora de buena fe, observando en el folio 187 al 189, consta copia de documento de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2014, donde se autenticó documento de compra-venta realizado por el ciudadano Frank Luis Hernández actuando en representación del ciudadano Rubén Daniel Henríquez Brito y la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández, quedando inserto bajo el Nro. 02 Tomo 28, de los libros de autenticaciones.

Así pues, se aprecia que una vez verificado los documentos de propiedad y el acto conclusivo el juez de Instancia en audiencia preliminar declara el decaimiento de la medida que pesaba sobre el vehiculo, por cuanto el mismo le pertenece a la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández, realizando posteriormente la entrega del mismo.

En este sentido, consideramos quienes aquí deciden que no se aprecia de la lecturas de actas que la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández, tenga la condición de investigada, imputada o acusada por la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no se da el caso de una posible pena accesoria del comiso del bien.

Así mismo, observamos que el Jurisdicente en la oportunidad ideal se pronuncio sobre la devolución del objeto incautado preventivamente, es decir, decreto el decaimiento de la medida en la audiencia preliminar, por lo que no se observa vulneración alguna del derecho a la igualdad entre las partes ni deja en indefinición a la representación fiscal, pues la misma ya presento acto conclusivo en el cual se evidencia condición de acusada o investigada a la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, a los responsables de algún delito.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal la propietaria del vehículo, pues la misma no fue acusada ni imputada por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de algún delito

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados al Contrabando Simple, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que el Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico ut supra en el presente caso procedía la entrega del vehiculo retenido, pues se evidencio y comprobó que la propiedad de este, le corresponde a la ciudadana Rosaura del Carmen Mora Hernández, quienes no fue imputada, por la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho no incurriendo en el vicio alertado por la representación del Ministerio Público, sino que por el contrario tal decisión salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, publicada y fundada en fecha 26 de Enero de 2016 por la Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el decaimiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo con las siguientes características: clase automomovil, marca Kia, modelo Río Stylus, color blanco, año 2011, uso particular, tipo sedan, placas AC138PS, serial de carrocería 8LCDC2231BE022361; serial de motor: A5D393676, y ordenó la entrega a la ciudadana Rosaura Del Carmen Mora Hernández. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, publicada y fundada en fecha 26 de Enero de 2016 por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el decaimiento de la medida de incautación preventiva del vehiculo con las siguientes características: clase automomovil, marca Kia, modelo Río Stylus, color blanco, año 2011, uso particular, tipo sedan, placas AC138PS, serial de carrocería 8LCDC2231BE022361; serial de motor: A5D393676, y ordenó la entrega a la ciudadana Rosaura Del Carmen Mora Hernández.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza (S) de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-59/LYPR/mamp/chs