REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS
HENDER JESUS VIVAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.843, plenamente identificado en autos.

ANTONIO RAMON DEPABLOS PORRAS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.921, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Neisa Nava.

FISCAL
Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Coautores del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y publicada en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Ender Jesús Vivas González y Antonio Ramón Depablos Porras, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la libertad sin medida de coerción personal, a los referidos imputados.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09 octubre de 2014, designándose como ponente, al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 16 de octubre de 2014, de la revisión de las actuaciones se observó que las copias certificadas de la decisión recurrida, eran ilegibles, por lo que se acordó devolver a los fines que fueran agregadas nuevamente las mismas. Se libró oficio número 1149.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2014, de la revisión de la causa se observó que no corrían agregadas las boletas de notificación junto con sus resultas, lo cual era necesario a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Se libró oficio número 1315.

En fecha 17 de enero de 2017, se recibió cuaderno de apelación constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Ponente de la causa.

Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de enero de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 12 de agosto de 2014.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014, el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se constituyó de manera determinante el estado de flagrante de la aprehensión de los imputados Hender Jesús Vivas González y Depablos Antonio Ramón, quienes fueron intervenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, al momento de transportar un producto catalogado de primera necesidad, el cual no quedó para ese instante plenamente avalado su procedente lícita, circunstancias que fueron desconocidas por el Juzgador a quo, la cual se apartó de la realidad que conllevó a la detención de los mismos, basando su decisión, en el contenido de la documentación presentada por la defensa técnica, sin que la misma haya sido verificada ante los organismo y entes correspondientes.

De allí, que considera que la decisión esbozada por la recurrida, se aparta del principio de la legalidad, dado al desconocimiento pleno, de una de las figuras procesales, como lo estado flagrante, el cual se constituyó en el presente caso, por el simple hecho de no presentar al momento de su intervención de los documentos de control y movilización. Así mismo, observa con preocupación el gravamen irreparable ocasionado al Estado Venezolano, por que solicita que se declare con lugar dicho recurso, y se dicte una decisión propia sobre los vicios denunciados.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura de los alegatos consignados por la apelante en su escrito, esta Superior Instancia aprecia que dicha impugnación, intentada contra la decisión del Tribunal a quo, se centran en denunciar la libertad plena a favor de los imputados de marras, pues a su criterio el operador de justicia debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente señala el apelante que el Juez de Instancia no considero la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la presente causa penal, ni el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompaño en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia.

De igual forma, señala el recurrente que: “nuestro legislador patrio, establece por ende, que la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, está basada en asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso, es decir, hasta el final del mismo, y por consiguiente alcanzar su objeto principal como es la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, y no pretendió así, el Juzgador, de dejar a criterios de los propios imputados su comparecencia o no en los diferentes actos del proceso (…)”

2.- Al respecto, debe indicarse que esta Alzada, en anteriores oportunidades, ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (Vid. sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

De tal manera, el decreto de la medida de coerción personal extrema, si bien afecta directamente el derecho a la libertad de la persona sobre la cual recae, no constituye una vulneración al mismo, pues cumplidos los extremos señalados ut supra, satisfechos los requisitos que permiten su decreto, la tal afectación es legítima y autorizada por la Ley, siendo que el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto.

4.- Ahora bien, a efecto de fundamentar la decisión objeto del recurso, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:30 de la mañana, cuando se trasladaban en la vía Panamericana, sentido Coloncito-La Fría, adyacente a la entrada de Umoquena, avistaron un vehículo, clase camión, marca Internacional, color azul, tipo plataforma, placa A05AR2S, observándose cargado y dicha carga cubierta con una lona, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando dicha orden, donde observaron que sobre su plataforma poseía varias pacas de cemento, marca Andino, era conducido por una persona del género masculino y como copiloto otra persona del mismo género, solicitándoles su documentación, haciendo entrega de sus cedulas de identidad, carnet de circulación del automotor, el copiloto se identifico como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo entrega de credencial y manifestando que era el dueño de los 200 sacos de cemento, haciéndoles entrega de tres facturas de compra, a las que les visualiza diversos sellos de control de los usados en los puntos de control, facturas expedidas por la empresa Inversiones Mengra, C.A, con dirección en la Calle La Pastoras, Monay, casa s/n sector centro, municipio Pampan, estado Trujillo, la cuales presentan inconsistencia, entre las facturas se encuentra reflejado un total de 160 sacos de cemento y transportaba 200, al explicarle dicha irregularidad al ciudadano él mismo manifestó desconocer el motivo por el cual presentan irregularidades, en vista de lo antes expuestos y al ver la presencia de un delito flagrante contemplado en la Ley Orgánica Sobre Precios Justos procedieron informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos; quedando identificados como: HENDER JESÚS VIVAS; y ANTONIO RAMÓN DEPABLOS.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa a los folios 06, 07, 08, facturas de adquisición de la mercancía incautada, donde se evidencia el sello de las distintas alcabalas de control por donde transitó,; en consecuencia, este juzgador considera que ni existiendo hasta la presente la presencia de elementos de comisión de delito alguno, desestima la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se decreta libertad sin medida de coerción personal, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.


Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ENDER JESUS VIVAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.843, nacido en fecha 08-10-1.983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores González Ruiz (v) y de José Miguel Vivas González (v), de ocupación Militar Activo, residenciado en Capacho Sector Lomas Bajas, Vía Principal Hato la Virgen, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0426-4714108, ANTONIO RAMON DEPABLOS PORRAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.921, nacido en fecha 04-01-1.965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mery Depablos (f) y de José Fructuoso Porras (v), de ocupación Chofer, residenciado en Capacho Libertad Barrio Centenario Parte Baja, vereda 2 casa N° 3, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0416-3773521, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos: ENDER JESUS VIVAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.843, nacido en fecha 08-10-1.983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores González Ruiz (v) y de José Miguel Vivas González (v), de ocupación Militar Activo, residenciado en Capacho Sector Lomas Bajas, Vía Principal Hato la Virgen, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0426-4714108, y ANTONIO RAMON DEPABLOS PORRAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.921, nacido en fecha 04-01-1.965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mery Depablos (f) y de José Fructuoso Porras (v), de ocupación Chofer, residenciado en Capacho Libertad Barrio Centenario Parte Baja, vereda 2 casa N° 3, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0416-3773521, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Remitir la presente Causa a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Omissis)”.

De lo anterior, se extrae que al término de la audiencia oral celebrada en la fase inicial del proceso, el A quo estimó las actuaciones presentadas, así como lo declarado por los imputados, en la cual manifestaron que poseían las facturas del material retenido, pero que no tenían conocimiento que las mismas no tenían la información exacta de la totalidad de este.

Así mismo, tomó en consideración que de las actuaciones revisadas observo a los folios 06, 07, 08, “facturas de adquisición de la mercancía incautada, donde se evidencia el sello de las distintas alcabalas de control por donde transito”, por lo que dicho juzgador considero que no existían elementos de comisión de delito alguno, por lo que otorgo la libertad plena de los imputados sin medida de coerción alguna.

En este sentido, apreciamos quienes aquí deciden que el A quo para proceder a decretar la libertad de los imputados, realizo un estudio detallado de los elementos que considero para otorgar la misma, esgrimiendo como principal la presentación de las facturas del material que era transportado por los ciudadanos Ender Jesús Vivas González y Antonio Ramón Depablos Porras al momento de su detención.

Con base en lo anterior, se extrae que el Tribunal estimó, como fundamento en el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, las declaraciones de los ciudadanos Ender Jesús Vivas González y Antonio Ramón Depablos Porras, para luego desestimar la flagrancia en la presunción del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y acordar la medida sin ningún tipo de coerción, pero garantizando la continuidad del proceso, salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tales elementos, es decir, lo indicado por los encausados en la audiencia oral, lo cual fue reforzado por algún otro elemento (acta policial donde se plasma plenamente los hechos), fueron apreciados por el Juez de Instancia como suficientes para aseverar, en esa etapa inicial, que no se estaba en presencia en el delito endilgado y la posible participación de los imputados en el mismo. En virtud de ello, no se aprecian satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo para la procedencia de la imposición de la medida de coerción personal.

En virtud de lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, pues el A quo dejo plenamente establecido los elementos que tomo para no calificar la flagrancia y ordenar la libertad plena de los encausados, emitiendo con esto una decisión conforme a derecho en garantía de los principios constitucionales, por tal motivo lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y publicada en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Ender Jesús Vivas González y Antonio Ramón Depablos Porras, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la libertad sin medida de coerción personal, a los referidos imputados.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y publicada en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Ender Jesús Vivas González y Antonio Ramón Depablos Porras, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la libertad sin medida de coerción personal, a los referidos imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez (S) de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-186/LYPR/mamp/chs