REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
OLIARIS ALEJANDRO FUENTES MONTEZUMA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.790, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Contreras Bermúdez.
FISCAL
Abogada Karina Hernández, Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VICTIMA
Yamile Reyes Niño, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez.
DELITO
Lesiones Culposas Leves y Homicidio Culposo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamile Reyes Niño, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Oliaris Alejandro Fuentes Montezuma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 16 septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 21 de septiembre de 2016, de la revisión de las actuaciones se observó que no constaba la notificación de las partes, y en caso de haber sido notificados las resultas de las mismas, por lo que se acordó devolver, se libró oficio número 1048-A.
En fecha 05 de enero de 2017, se recibió oficio número 8C-2684-2016 de fecha 21-12-2016, procedente del Tribunal a quo, cuaderno de apelación, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de enero de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original, con oficio número 060.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió oficio número 8C-0119-2017 de fecha 17-01-2017, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual informa que la causa principal signada con el número SP21-P-2016-003804 fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que dicho Tribunal acordó solicitarla y enviarla a esta Alzada, una vez la reciba, se agregó a la causa.
En fecha 30 de enero de 2017, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y al no haber recibido la causa principal, es por lo que se acordó diferir su publicación, para la décima audiencia.
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió oficio número 8C-0167-2017 de fecha 25-01-2017, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual remite la causa principal signada con el número SP21-P-2016-003804, constante de una pieza con ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, se acordó pasar la causa a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana Yamile Reyes Niño, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Yamile Reyes Niño, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernia Sánchez, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Denuncia
Visto como ha sido en las primeras actuaciones se puede constatar que el conductor del vehículo No 01 quien resulto lesionado se encontraba en el canal correspondiente como dirección se disponía dejar hoy occisa mi hija la Ciudadana Yenifer Olejua Reyes; quien es mi hija El Mirador hacia Rubio siendo una vía principal suficientemente amplia del cual el conductor de la Moto (sic) Yurgen Eduardo Prada Hernández; plenamente identificado en autos disponía en dejar a mi hija en ese lugar ya que nuestra residencia de habitación se encuentra al cruzar la vía; tan cierto que se encuentra a la orilla de la vía para hacer ese desplazamiento; y de acuerdo al croquis y al revisar la respuesta presentada por el ciudadano José Sons corre en folio 18 del expediente; del cual reconoce que es una recta y a los fines de excepcionales en la responsabilidad de esos hechos deja constancia cuando respondió un solo canal para ambos sentidos y en el canal que ocurre los hechos este responde”…no sé muy bien donde ocurre los hechos…” y declara se confesó cuando fija en su declaración que venía tomando; continua defendiéndose que la moto no traía luces para atenuar la responsabilidad de su compañero; de acuerdo a lo expuesto se concluye que esta colisión no responde a un hecho de Omisión; de negligencia o imprudencia ya que no se determina un desperfecto en el vehículo; se debe a un acto de responsabilidad que es del conocimiento que manejar en estado de ebriedad es un acto de responsabilidad que infringe norma de Tránsito Terrestre se convierte en un potencial amenaza y tan cierto de esa condición que paso al otro canal quintando la vía del conductor de la moto que sufrí (sic) lesiones en su humanidad y causando la muerte al hija de nuestra asistida y de acuerdo a los análisis de Pruebas de Alcohol de 2.404 g/L del chofer del vehículo auto móvil corre en folio 11; convirtiéndolo en conductor irresponsable al infringir las normas de abstención alcohólica para conducir en una actuación con alevosía o dolo del cual no se puede considerar culpable por negligencia, imprudencia o un homicidio culposo.
De acuerdo a lo presentado solicito de esta Corte de Apelación sirva revocar la Medida Cautelar que el Tribunal de Control Octavo le otorgo; al ciudadano Ogaris (sic) Alejandro Fuentes Montezumas (sic) (…)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La impugnación presentada por la victima gira en torno a la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Oliaris Alejandro Fuentes Montezuma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, refiere la apelante que en el presente caso no responde a un hecho de Omisión; de negligencia o imprudencia ya que no se determina un desperfecto en el vehiculo; de igual forma esgrimen que “se debe a un acto de responsabilidad que es del conocimiento que manejar es estado de ebriedad es un acto de responsabilidad que infringe normas de Transito Terrestre se convierte en un potencial amenaza y tan cierto de esa condición que paso al otro canal quitando la vía al conductor de la Moto que sufrí lesiones (…)”.
De manera que, el thema decidendum, se limita a determinar si la decisión tomada por el Juez a quo al otorgar la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber acatado las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Segundo: En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.
3.- En el caso de autos, de la revisión de la recurrida, se advierte que el Tribunal Octavo de Control dejó constancia de que del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se extraen los siguientes hechos:
“…Según acta policial CPNB-S/CBAL 0038-16, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de tránsito, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo del 2016, siendo aproximadamente 4.40 de la madrugada, encontrándonos de servicio como guardia accidentes por el municipio San Cristóbal, nos fue informado por usuarios de la vía, sobre la existencia de un hecho de tránsito en la carretera vía rubio sector El Mirador a 50 mts después del comando nacional antiextorsión y secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana,…(…) manifestando que habían resultado lesionados dos ciudadanos a causa del hecho, identificándolos como conductor N° 01, (lesionado N° 01) YURGEN PARADA…(…) quien conducía el vehiculo N° 01 placas: AF9M84V, clase: motocicleta, marca: MD, modelo: AGUILA, año: 2013, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 813ME1EA9DV001866, quien se encontraba en compañía de una adolescente identificada como acompañante del conductor N° 01 (lesionada N° 02) Y.A.O.R. ..(…) los mismos fueron trasladados al hospital Dr. José María Vargas de San Cristóbal.
Seguidamente se identificó el conductor N° 02: OLIARIS ALEJANDRO FUENTES MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.790, fecha de nacimiento 28-02-1989, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, lugar de nacimiento Estado Aragua cagua, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario Militar, residenciado en el Estado Aragua, Maracay, en Calle Bermúdez, cruce con Negro Primero, residencia Costa del Sol, apartamento 7-5 piso, teléfono: 0416-7044118, licencia de conducir de 4to grado, quien conducía el vehiculo N° 02 placas: AA846SU, clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: PALIO ELX, año: 2007, color: VERDE, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 9BD71158H72964866, serial de motor 30293681, seguro MULTINACIONAL DE RESPONSABILIDAD S.A. …(…) acompañante del conducto N° 02 JOSE SONS…(…).
Seguidamente se trasladó al conductor N° 02 al centro de Coordinación Policial Táchira, a la sala penal de Aacidentes y daños materiales…(…) se le realizó prueba de alcohol…(…) a las 5:42 de la mañana según test N° 00716, arrojando la cantidad de alcohol 2.404g/l y una segunda prueba. A las 5:53 de la mañana según test N° 0717 arrojando la cantidad de alcohol 2.291 g/l firmando y plasmando la huella pulgar… (…) siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándonos en la sala de emergencia de este conosocomio, nos informaron vía telefónica la Dr. Nancy Vera que la adolescente lesionada Y.A.O.R. había fallecido, en virtud de ello se realizó oficio de solicitud de protocolo de autopsia…(…) procedimos a clasificar el accidente como “ COLISION ENTRE CVEHICULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADASY DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2016, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, cuneado el conductor N° 02 con su vehiculo circulaba en el sentido este- oeste, por la vía rubio- San Cristóbal, adyacente al comando CONAS, por la ruta y posición final el conductor del vehiculo N° 02 invadió el canal preferente de circulación llevado por el conductor del vehiculó N° 01 que circulaba en sentido contrario…(…)”.
Posteriormente, respecto de tales hechos y ante las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal A quo indicó lo siguiente:
“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a OLIARIS ALEJANDRO FUENTES MONTEZUMA, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar dado los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial CPNB-S/CBAL 0038-16, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de tránsito, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo del 2016, siendo aproximadamente 4.40 de la madrugada, encontrándonos de servicio como guardia accidentes por el municipio San Cristóbal, nos fue informado por usuarios de la vía, sobre la existencia de un hecho de tránsito en la carretera vía rubio sector El Mirador a 50 mts después del comando nacional antiextorsión y secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana,…(…) manifestando que habían resultado lesionados dos ciudadanos a causa del hecho, identificándolos como conductor N° 01, (lesionado N° 01) YURGEN PARADA…(…) quien conducía el vehiculo N° 01 placas: AF9M84V, clase: motocicleta, marca: MD, modelo: AGUILA, año: 2013, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 813ME1EA9DV001866, quien se encontraba en compañía de una adolescente identificada como acompañante del conductor N° 01 (lesionada N° 02) Y.A.O.R. ..(…) los mismos fueron trasladados al hospital Dr. José María Vargas de San Cristóbal.
Seguidamente se identificó el conductor N° 02: OLIARIS ALEJANDRO FUENTES MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.790, fecha de nacimiento 28-02-1989, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, lugar de nacimiento Estado Aragua cagua, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario Militar, residenciado en el Estado Aragua, Maracay, en Calle Bermúdez, cruce con Negro Primero, residencia Costa del Sol, apartamento 7-5 piso, teléfono: 0416-7044118, licencia de conducir de 4to grado, quien conducía el vehiculo N° 02 placas: AA846SU, clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: PALIO ELX, año: 2007, color: VERDE, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 9BD71158H72964866, serial de motor 30293681, seguro MULTINACIONAL DE RESPONSABILIDAD S.A. …(…) acompañante del conducto N° 02 JOSE SONS…(…).
Seguidamente se trasladó al conductor N° 02 al centro de Coordinación Policial Táchira, a la sala penal de Aacidentes y daños materiales…(…) se le realizó prueba de alcohol…(…) a las 5:42 de la mañana según test N° 00716, arrojando la cantidad de alcohol 2.404g/l y una segunda prueba. A las 5:53 de la mañana según test N° 0717 arrojando la cantidad de alcohol 2.291 g/l firmando y plasmando la huella pulgar… (…) siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándonos en la sala de emergencia de este conosocomio, nos informaron vía telefónica la Dr. Nancy Vera que la adolescente lesionada Y.A.O.R. había fallecido, en virtud de ello se realizó oficio de solicitud de protocolo de autopsia…(…) procedimos a clasificar el accidente como “ COLISION ENTRE CVEHICULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADASY DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2016, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, cuneado el conductor N° 02 con su vehiculo circulaba en el sentido este- oeste, por la vía rubio- San Cristóbal, adyacente al comando CONAS, por la ruta y posición final el conductor del vehiculo N° 02 invadió el canal preferente de circulación llevado por el conductor del vehiculó N° 01 que circulaba en sentido contrario…(…).
Además existen otros elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar dado los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Como son:
Al folio N° 03, 04, 05 riela acta policial CPNB-S/CBAL 0038-16, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de transito, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, municipio San Cristóbal.
Al folio N° 06 y 07 riela informe planimetrito suscrito por funcionarios adscritos al servicio de transito, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, municipio San Cristóbal.
Al folio N° 10 riela pruebas de alcohol del conductor N° 01.
Al folio N° 11 riela pruebas de alcohol del conductor N° 02.
Al folio N° 16 riela informe medico forense del conductor N° 01 (lesionado N° 01),
Al folio N° 17 riela informe medico forense del acompañante del conductor N° 01 (lesionado N° 02)
Al folio 18 riela entrevista del acompañante del conductor N° 02
Al folio N° 21, riela fijación fotográfica ubicación de los vehículos después de la colisión
Al folio N° 22, riela fijación fotográfica daños materiales del vehiculo N° 02
Al folio N° 23, riela fijación fotográfica daños materiales del vehiculo N° 01
Al folio N° 24, riela fijación fotográfica de la ruta del vehiculo N° 01
Al folio N° 25, riela fijación fotográfica de la ruta del vehiculo N° 02
3.) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Juzgador considera que procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por esta razón a se otorga al ciudadano OLIARIS ALEJANDRO FUENTES MONTEZUMA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días ante el tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, quienes deberán devengar un ingreso superior o igual a 30 Unidades Tributarias, 3).- Someterse a todos los actos del proceso, y 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos. Así se decide.-“
De lo anterior, se extrae que el Tribunal de Instancia procedió a la revisión de los elementos que fueron presentados por la representación del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal contra el imputado de autos, indicando la existencia de un hecho punible y la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, examinando todos los elementos presentados para luego considerar que procedía una medida menos gravosa que la privación de la libertad.
De igual forma, observa esta Alzada que el ciudadano Oliaris Alejandro Fuentes Montezuma fue presentado y calificada la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, el Juez de Instancia tomo como elementos las actas presentadas y la imputación realizada por el Ministerio Publico, para posterior dictar la medida sustitutiva a la privación de libertad.
Es así, que dicha medida sustitutiva a la privación de libertad es decretada luego de considerar la magnitud del daño causado y el delito endilgado por la representación fiscal, es decir, posterior a esto tendrá la carga de seguir el curso de la investigación del Ministerio Público y considerar si el daño causado es mayor e imputar por un nuevo delito, pues este es el titular de la acción penal es este.
Con base en los razonamientos expuestos, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, no advirtiéndose vulneración del derecho aplicable para el decreto de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues como se indicó, el Juez de Instancia consideró que habían elementos suficientes que hicieron viable la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en una debida ponderación entre los derechos del imputado y el interés del Estado y el colectivo en el punición del acto delictivo, resolviendo que a todo evento, a fin de asegurar la sujeción del encausado al proceso.
En consecuencia considera esta Alzada, que el Juez de Instancia tomo todos los elementos necesarios que conllevaron a dictar la medida cautelar a la privación judicial, describiendo y encuadrando cada uno de estos elementos en los hechos ocurridos, salvaguardando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considerándose que dicha decisión recurrida esta debidamente motivada y ajustada a derecho.
De manera que, en el caso sub iudice, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamile Reyes Niño, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Oliaris Alejandro Fuentes Montezuma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamile Reyes Niño, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Oliaris Alejandro Fuentes Montezuma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-133/LYPR/mamp/chs