REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
GABRIEL GIOVANNY GUERRERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.912, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración y Lesiones Gravísimas.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016 y publicada íntegramente en fecha 09 de octubre de 2016, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, como punto previo acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Jesús Correa Palacios, a favor del acusado Gabriel Giovanny Guerrero Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de junio de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, se inhibió de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2016, la Juez Dirimente Nélida Iris Mora Cuevas, declaró con lugar la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 01 de agosto de 2016, se procedió a convocar a la abogada Luzdary Moreno Acosta Moreno, Jueza Suplente de esta Alzada, se libró oficio número 565.
En fecha 30 de agosto de 2016, visto que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la convocatoria de la Jueza Suplente, se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 889.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió oficio número 4J-1022-2016 de fecha 24-08-2016, mediante el cual la abogada Luz Dary Moreno Acosta, aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidenta.
En fecha 20 de septiembre de 2016, presentes las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Nelida Iris Corredor y Luzdary Moreno Acosta, con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia y presidencia, resultado como Presidenta, la primera de las nombradas y como Ponente la segunda.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de septiembre de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 13 de octubre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, más no así del abogado Evelio Chacón, de quien consta resulta de boleta de notificación, los ciudadanos Gabriel Guerrero y Hernando Correa, ambos en su condición de penados, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, del abogado Evelio Chacón, más no así del penado Gabriel y de la víctima Hernando Correa, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 18 de noviembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, más no así del abogado Evelio Chacón y del ciudadano Gabriel Guerrero, de quien consta resulta de boleta de notificación, y Hernando Correa, en su condición de víctima, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 02 de diciembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, del acusado Gabriel Guerrero, más no así del abogado Evelio Chacón, en su condición de defensor privado, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, por lo que se acordó diferir para la quinta audiencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 16 de diciembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal, más no así del abogado Evelio Chacón y del ciudadano Gabriel Guerrero, constando resultas de citación, y el ciudadano Hernando Correa, en su condición de víctima, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
Según Acta de Investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche comparece voluntariamente el ciudadano CORREA PEREZ ORLANDO, (…), quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: el día jueves 09 de junio aproximadamente de ocho a nueve de la noche mi hijo de nombre HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, se encontraba en una bodega que esta en el sector el Torneadero cuando llegó un chamo de nombre GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon le decía que se el se las iba a cobrar y que le había llegado el día, mi hijo se cayó en ese momento le colocó el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trató de protegerse y colocó su brazo derecho, fue donde recibió el impacto, en ese momento le disparó y le dejó tendido en el suelo, salió huyendo en una moto que andaba, mi hijo comenzó a gritar y en la bodega dos muchachos CARLOS ALBERTO DUQUE DUQUE y HUMBERTO BELLO, quienes vieron que este hombre GABRIEL YOVANY cuando se estaba retirando del sitio en la moto, y fue quien disparó para matarlo, por venganza, ya que el se había dejado de la esposa de nombre NEIDA y mi hijo luego sostuvo una relación con ella y terminaron también hace tiempo, ella actualmente esta viviendo con GABRIEL YOVANY el señor de la bodega de nombre Hugo al escuchar los gritos salió y fue el que ayudó a llevarlo al CDI, yo me encontraba en ese momento en mi casa me llamaron y me avisaron y salí rápido para el CDI, cuando llegue allá lo tenían en la emergencia y los doctores me dijeron que había recibido impacto de una escopeta que le destrozo el brazo y tenia varios perdigones en su cara, ese mismo día como había perdido mucha sangre, y estaba muy mal los médicos me dijeron que tenían que amputarle el brazo porque tenía desecho todos los tejidos y el hueso para poder salvarlo. Mi hijo todavía esta delicado de salud le tiene que hacer otras placas en la cara, y tiene que estar allá como un mes en recuperación. Cuando mi hijo despertó de la operación y ya pude hablar con el viernes en la tarde me dijo que el responsable y que intentó matarlo es GABRIEL YOVANY, además ha dicho por el sector que también va a matar a otro muchacho de nombre JESUS y a la misma esposa, que a ella también la tiene amenazada, el mismo jueves mi hija se fue para el Comando de la Policía en la Grita para formular la denuncia ellos tomaron unos datos y se fueron a buscarlo, hasta estos momentos todavía no lo han agarrado, y estoy muy preocupado por la vida de mi hijo y que vuelva a intentar agredirlo, por todas las amenazas. Eso es todo. En esta misma fecha 12 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana comparece voluntariamente el ciudadano: VILLAMIZAR MANTILLA HENRRY JESUS, (…), quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: “desde hace aproximadamente como un año yo tuve un problema con YOVANY GUERRERO, quien vive como a una cuadra de mi casa, yo sostuve una relación de unos días con NEIDA quien vivió con él y se dejaron, y fue cuando ella sostuvo algo conmigo, luego a los días ellos regresaron a vivir, YOVANY le metió un tiro con una escopeta de un cartucho el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando, quien vive también por el sector y supuestamente también tuvo algo con NEIDA, en ese momento que le dijo a Hernando que le faltaba meterle un tiro a el flaco porque a mí me dicen así allá en el sector para el entonces después de entregarse, inclusive un hermano de el de nombre Cecilio Guerrero me aviso que tuviera cuidado porque el hermano me va a joder, yo tengo temor porque el anda suelto le metió un tiro a el otro chamo que esta donde los médicos cubanos. Eso es todo”.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 09 de enero de 2017, día fijado para la audiencia oral y pública, presentes la abogada Marelvis Mejia fiscal Trigésima del Ministerio Público, el abogado Evelio Chacon, en su condición de defensor privado, más no así los ciudadanos Gabriel Giovanni Guerrero en su condición de imputado y Hernando Jesús Correa Palacios, en su condición de víctima, de quien no consta resulta de la boleta de notificación, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia a las dos y treinta minutos de la tarde.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso el acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO JESÚS CORREA PALACIOS.
El referido artículo 414, establece:
“…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin si bulléndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”
AMDISIÓN DE LOS HECHOS
Solicito el derecho de palabra el Defensor Privado penal ABG. EVELIO CHACON, y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mi defendido GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EVELIO CHACON, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, y es primario en la comisión de un hecho punible, así mismo pido le sea aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean cesadas las medidas cautelares por cuanto él siempre ha cumplido con las presentaciones impuestas, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cálculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos realizada por el acusado, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por los (sic) acusados (sic) de autos, es todo”.-
El tribunal observa: Quedó evidenciado que el acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, fue el que accionó el arma a la víctima de la presente causa en el brazo ocasionándole la perdida del mismo, configurándose los elementos estipulados en el artículo 414 del Código Penal, a los fines de determinar el delito de LESIONES GRAVISIMAS. Así se decide.
Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Así se decide.
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 414, establece una pena minima de Tres (03) y una máxima de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Tomando en cuenta esta juzgadora el término medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer de una tercera parte, es deber y obligación del funcionario custodiar el detenido que se le fugo, el daño que le ocasiona a la sociedad, dejar escapar a una persona la cual no se le había realizado su audiencia preliminar por la comisión de un delito. Así se decide.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA
SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad ante el Tribunal de control al ciudadano GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
También esta Representación Fiscal observa la falta de motivación apreciada en la sentencia recurrida esta evidenciada en el análisis que realiza la juzgadora para decir que no estaba configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y procede a aplicarle al acusado de autos, quien había realizado una admisión de hecho pura y simple, la sanción penal solo por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS; situación jurídica en la que esta en total desacuerdo esta Representación del Ministerio Público, por considerar que, ciertamente la admisión de hechos es un acto formal y un derecho de los justiciables, pero no puede pretenderse a través de ella, traspasar los limites, condiciones y momentos procesales previstos en nuestro código adjetivo penal según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, creando situaciones de total impunidad ante delitos tan graves como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que hoy en día es uno que los tiene mayor incidencia en la afectación de la sociedad en perjuicio de la Colectividad, ya que se estaría trasgrediendo el derecho a la vida.
En este sentido es preciso señalar, que en el presente caso se observa que la Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que le llevaron a favorecer la petición de la defensa técnica en cuanto al cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos, incurriendo por tanto la recurrida carece de falta de motivación, toda vez que, en lo extenso de la decisión se procedió a aceptar la admisión de los hechos pura y simple del acusado, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, mas sin embargo, ante la exposición de la defensa en la que refiere que no se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem (sic), la Juzgadora procedió limitándose a enunciar y transcribir las pruebas tanto testimoniales como documentales, sin indicar el fundamento de derecho del fallo para suprimir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que estábamos en la etapa previa a la apertura del juicio…”.
Asimismo se evidencia del extracto de la sentencia en la parte denominada HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CAMBIO DE CALIFICACIÓN el mismo escueto y deficiente análisis que la Juzgadora realiza en la calificación jurídica y a la subsumisión de los hechos en el derecho aplicable, omitiendo que aun no se había entrado a debatir las pruebas (testimoniales de testigos presenciales o referenciales, testimoniales documentales), que fundamentaron el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y que fueron debidamente admitidas por un Juez de Control en la fase preliminar como punto previo a la apertura del debate, donde podía esta representación fiscal demostrar en el juicio oral y público, el cual no llegó a celebrarse, que la conducta desplegada por el acusado de autos si se realizó, contrariamente a lo explanado por la Juzgadora, se subsumían de manera perfecta, clara y categórica en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
(Omissis)
De la misma manera y dentro de las aseveraciones que anteceden se observa en el auto recurrido, con mucha preocupación además para el Ministerio Público, que la Juzgadora no valorara el íntegro del escrito acusatorio en la cual se dieron suficientes elementos de convicción los cuales llevaron a una representación fiscal al realizar la acusación y que señalar de seguidas:
1.- Entrevista al ciudadano HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, en su carácter de víctima en la presente causa (…).
2.- Entrevista al ciudadano ORLANDO CORREA PEREZ, en su carácter de testigo referencial (…).
3.- Entrevista al ciudadano HENRY JESUS VILLAMIZAR MANTILLA, en su carácter de testigo referencial (…).
4.- Entrevista a la ciudadana NEIDA COROMOTO PINEDA, en su carácter de testigo referencial (…). 5.- Declaración de la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría Municipio García de Hevia, (…).
Aunado a todo esto, en el marco de su poder decisorio, la Juzgadora Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del Ministerio Público, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia, y la protección y reparación del daño causado a la víctima como objetivo del proceso penal. Pero en la presente causa es evidente que la víctima no ha tenido por parte del Estado Venezolano representado por dicha Juzgadora, la garantía de una decisión clara y transparente, donde se le explique cuáles han sido las razones que fundamentaron el fallo, máxime cuando se puede claramente observar del auto de la sentencia.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación por llenar los extremos de Le, y como solución a la situación planteada se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto en el mismo Circuito Judicial.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016 y publicada íntegramente en fecha 09 de octubre de 2016, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, como punto previo acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Jesús Correa Palacios, a favor del acusado Gabriel Giovanny Guerrero Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala el apelante que la Juez de Instancia incurrió en falta de motivación, ya que del análisis que realiza esta para decidir no configura el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y solo procede a aplicar al acusado de autos, quien había realizado una admisión de hechos pura y simple, la sanción penal solo por el delito de Lesiones Gravísimas.
De igual forma, señala la representación del Ministerio Público que la Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que la llevaron a favorecer la petición de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos, incurriendo por tanto la recurrida en una falta de motivación.
Por tales motivos, el recurrente solicita a esta corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Segundo: En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por la Jueza de Instancia en la decisión dictada en fecha En fecha 09 de octubre de 2015, en a cual establece:
“(Omisis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAMBIO DE CALIFICACIÓN.-
El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano GABRIEL GIOVANNY GUERRERO CONTRERAS, planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNANDO JESÚS CORREA PALACIOS, fundamentándose en el Acta de Investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche comparece voluntariamente el ciudadano CORREA PEREZ ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, titular de Ciudadanía numero: V-5.613.681, fecha de nacimiento 29/08/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión Agricultor, natural de Cerrito Norte de Santander República de Colombia y residenciado en actualmente en el sector Llanetes Finca Mesa de León casa s/n, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-7028298, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: el día jueves 09 de junio aproximadamente de ocho a nueve de la noche mi hijo de nombre HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, se encontraba en una bodega que esta en el sector el Torneadero cuando llego un chamo de nombre GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon le decía que se el se las iba a cobrar y que le había llegado el día, mi hijo se cayo en ese momento le coloco el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trato de protegerse y coloco su brazo derecho, fue donde recibió el impacto, en ese momento le disparo y le dejo tendido en el suelo, salió huyendo en una moto que andaba, mi hijo comenzó a gritar y en la bodega dos muchachos CARLOS ALBERTO DUQUE DUQUE y HUMBERTO BELLO, quienes vieron que este hombre GABRIEL YOVANY cuando se estaba retirando del sitio en la moto, y fue quien disparo para matarlo, por venganza, ya que el se había dejado de la esposa de nombre NEIDA y mi hijo luego sostuvo una relación con ella y terminaron también hace tiempo, ella actualmente esta viviendo con GABRIEL YOVANY el señor de la bodega de nombre Hugo al escuchar los gritos salió y fue el que ayudo a llevarlo al CDI, yo me encontraba en ese momento en mi casa me llamaron y me avisaron y Salí rápido para el CDI, cuando llegue allá lo tenían en la emergencia y los doctores me dijeron que había recibido impacto de una escopeta que le destrozo el brazo y tenia varios perdigones en su cara, ese mismo día como había perdido mucha sangre, y estaba muy mal los médicos me dijeron que tenían que amputarle el brazo porque tenía desecho todos los tejidos y el hueso para poder salvarlo. Mi hijo todavía esta delicado de salud le tienen que hacer otras placas en la cara, y tiene que estar allá como un mes en recuperación. Cuando mi hijo despertó de la operación y ya pude hablar con el viernes en la tarde me dijo que el responsable y que intento matarlo es GABRIEL YOVANY, además ha dicho por el sector que también va a matar a otro muchacho de nombre JESUS y a la misma esposa, que a ella también la tiene amenazada, el mismo jueves mi hija se fue para el Comando de la Policía en la Grita para formular la denuncia ellos tomaron unos datos y se fueron a buscarlo, hasta estos momentos todavía no lo han agarrado, y estoy muy preocupado por la vida de mi hijo y que vuelva a intentar agredirlo, por todas las amenazas. Eso es todo. En esta misma fecha 12 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana comparece voluntariamente el ciudadano: VILLAMIZAR MANTILLA HENRRY JESUS, fecha de nacimiento: 29/11/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de profesión Agricultor, natural de La Grita, y residenciado actualmente en el Sector Machado el Tornadero Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-1336469, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: “ desde hace aproximadamente como un año yo tuve un problema con YOVANY GUERRERO, quien vive como a una cuadra de mi casa, yo sostuve una relación de unos días con NEIDA quien vivió con él y se dejaron, y fue cuando ella sostuvo algo conmigo, luego a los días ellos regresaron a vivir, YOVANY le metió un tiro con una escopeta de un cartucho el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando, quien vive también por el sector y supuestamente también tuvo algo con NEIDA, en ese momento que le dijo a Hernando que le faltaba meterle un tiro a el flaco porque a mí me dicen así allá en el sector para el entonces después de entregarse, inclusive un hermano de el de nombre Cecilio Guerrero me aviso que tuviera cuidado porque el hermano me va a joder, yo tengo temor porque el anda suelto le metió un tiro a el otro chamo que esta donde los médicos cubanos. Eso es todo”
Ahora bien, se evidencia del examen médico legal practicado a la víctima del presente caso inserto al folio catorce (14) de la primera pieza, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaime, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17-06-2011, practicado al ciudadano HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, en el cual deja constancia que al examen físico se aprecia: Herida en Región frontal derecha con cuatro puntos de sutura separados. Herida en región ciliar derecha con tres puntos de sutura separados, múltiples excoriaciones por probable pólvora, se aprecia herida de la mano derecha y parte del antebrazo derecho por probable arma de fuego. Según informe médico: Herida en el antebrazo derecho y en hemicara derecha, provocada por arma de fuego por la que fue necesario intervención quirúrgica de urgencia, realizándole amputación total del antebrazo derecho y sutura de la herida de la cara. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Estado general Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación sesenta días con secuelas.
De lo anteriormente expuesto, observa está juzgadora, que no se subsume la conducta del acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, por cuanto no hay elementos de convicción, ni prueba que determine, la intencionalidad del acusado de autos de quitarle la vida a la víctima de la presente causa en virtud de la parte anatómica del cuerpo humano donde le fue ocasionada la herida tal y como lo señala el examen médico forense, anatómicamente la parte lesionada no compromete la perdida de la vida de la víctima, en consecuencia, para está juzgadora se encuadra este hecho, es en la LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO JESÚS CORREA PALACIOS, en consecuencia, es procedente en derecho, el cambio de calificación a favor del acusado, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS.-
1.- Denuncia, de fecha 12 de junio del 2011, suscrita por el ciudadano ORLANDO CORREA PEREZ, quien expuso: “ El día jueves 09 de junio… mi hijo … HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, se encontraba en una bodega… sector el Tornerado cuando llegó un chamo de nombre GABRIEL GIOVANNY GUERRERO CONTRERAS, a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon… le colocó el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trato de protegerse y coloco su brazo derecho fue donde recibió el impacto… salió huyendo en una moto donde andaba…”.
2.- Entrevista de fecha 12 de junio del 2011, realizada al ciudadano HENRY JESUS VILLAMIZAR MANTILLA, quien expuso: … yo tuve problemas con GIOVANNY GUERRERO… sostuve una relación de unos días con Nadia quien vivió con él y se dejaron…le metió un tiro con una escopeta… el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando…”
3.- Reconocimiento médico legal N° 524, de fecha 17 de junio de 2011, sucrito por la Dra. Solange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la Fría realizado al ciudadano HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, donde se parecía herida en región frontal derecha con cuatro puntos de sutura separados, herida en región cilar derecha con tres puntos de sutura separados. Múltiples excoriaciones por probable pólvora. Se aprecia perdida de la mano derecha t parte del antebrazo derecho por probable arma de fuego según informe médico herida en el antebrazo derecho y en hemicara derecha, provocada por un arma de fuego por lo que fue necesario intervención quirúrgica de urgencia, realizándole AMPUTACION TOTAL DEL ANTEBRAZO DERECHO Y SUTURA DE LA HERIDA DE LA CARA. Necesito 60 días de asistencia.
4.- Entrevista de fecha 14 de junio del 2011, realizada a la ciudadana NEIDA COROMOTO ZAMBRANO PINEDA, donde expuso: … yo estaba en mi casa el día jueves 09-06-2011, cuando llegó la policía a buscar a GABRIEL GIOVANNY CONTRERAS, quien es mi concubino por cuanto él le había dado un disparo a Hernando Jesús…me dijo que se iba a entregar….”.
5.- Inspección N° 921, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios TANY BOHORQUEZ Y RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fría, practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de libre circulación vehicular, se aprecia una calle conformada por calzada de cemento rústico de seis metros de ancho, desprovista en ambos lados de sus aceras y brocales, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con la presente causa.
6.- Reconocimiento legal N° 197, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por la experto TANY BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a: una prenda de vestir tipo franela, de uso masculino, color blanco y azul, marca Voleblu, talla única, presenta manchas de color beige, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. 02) Una prenda de vestir del tipo pantalón, de uso masculino, de color azul, marca carrel, talla 38, presenta mancha de color beige, se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación.
6.- Entrevista de fecha 14 de junio de 2011, realizada al ciudadano HERNANDO JESUS CORREA PALACIOS, quien expuso: GABRIEL GIOVANNY GUERREO CONTRERAS, se dejo de la mujer.. yo empecé a salir con ella que se llama NEYDA, … cuando el se enteró me amenazo de muerte que el mismo me iba a matar… yo termine con NEYDA… como un viernes y el domingo ya estaban viviendo junto de nuevo… yo ni pendiente ni volví a llamar a esa mujer … yo me encontraba en la bodeguita Torneadero , cuando yo salgo de la bodega, el me agarro y me colocó el arma en la cabeza yo forceje con el y Sali corriendo el me agarro en la carretera me tiro al piso y me hizo el disparo por el brazo derecho el se subió en la moto y se fue y me dejo ahí botado…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso el acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO JESÚS CORREA PALACIOS.
El referido artículo 414, establece:
“…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin si bulléndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”
AMDISIÓN DE LOS HECHOS
Solicito el derecho de palabra el Defensor Privado penal ABG. EVELIO CHACON, y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mi defendido GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EVELIO CHACON, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: ““Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, y es primario en la comisión de un hecho punible, así mismo pido le sea aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean cesadas las medidas cautelares por cuanto él siempre ha cumplido con las presentaciones impuestas, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos realizada por el acusado, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, es todo”.-
El tribunal observa: Quedó evidenciado que el acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, fue el que accionó el arma a la víctima de la presente causa en el brazo ocasionándole la perdida del mismo, configurándose los elementos estipulados en el artículo 414 del Código Penal, a los fines de determinar el delito de LESIONES GRAVISIMAS. Así se decide.
Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado
(Omissis)”
De lo anterior, se extrae que el Tribunal consideró realizar el cambio de calificación jurídica, una vez realizada la petición por parte de la defensa técnica, para posteriormente proceder a condenar al imputado de autos GABRIEL YOVANY GUERRERO CONTRERAS, por el procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se evidencia que la jurisdicente procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO JESÚS CORREA PALACIOS, pero sin realizar un verdadero análisis de los elementos que la conllevaron a dictar tal decisión.
En tal sentido, consideramos quienes aquí deciden que la Juez de Instancia no procedió a señalar las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a realizar el cambio de calificación jurídica, es decir solo procede a señalar que “ por cuanto no hay elementos de convicción, ni prueba que determine, la intencionalidad del acusado de autos de quitarle la vida a la víctima de la presente causa en virtud de la parte anatómica del cuerpo humano donde le fue ocasionada la herida tal y como lo señala el examen médico forense, anatómicamente la parte lesionada no compromete la perdida de la vida de la víctima, en consecuencia, para está juzgadora se encuadra este hecho, es en la LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal”, acarreando con esto una falta de motivación, lo que se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que no quedo plenamente evidenciado cual fue el motivo por el cual se realizo el cambio de calificación jurídica, es decir, no se evidencia razones suficientes de hecho y derecho con las que se fundamente tal decisión, constituyendo esto una eminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues no se evidencia dentro de los capítulos que conforman dicha decisión hoy recurrida una fundamentación suficiente y precisa sobre los elementos considerados para realizar tal cambio.
En tal sentido, consideramos quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia no se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, el cual debe centrar sus pronunciamientos a lo solicitado, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:
“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la Jueza de Instancia, pues dicha decisión dictada en la audiencia de Juicio, debe ser fundamentada por auto separado y así evitar decisiones ambiguas carentes de motivación, que acarrean como consecuencia y dejan en indefensión a las partes.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Cuarto: Por ultimo, debe recordarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.
La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece en su segundo aparte la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado.
Del mismo modo, no puede esta Superior Instancia pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 14066, del 10 de agosto de 2015 , cuando afirma que:
“(Omisiss)
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.”(Negritas y Subrayado de esta Corte)
Así pues, deja claro con carácter vinculante que, una vez admitido los hechos por parte de los imputados el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; “lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido”.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez o Jueza de juicio no puede realizar un control judicial de la acusación para que posteriormente el acusado o acusada de autos procedan a admitir los hechos, pues el juzgador o juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, es decir, podrá admitir los hechos el imputado o imputada con la calificación jurídica admitida en la fase de control.
Así pues, como se indicó ut supra, existe sentencia vinculante, la cual establece la prohibición de realizar el cambio de calificación jurídica en la fase de juicio, para que se admita los hechos posteriormente, pues ya se estableció que queda el imputado o imputada vinculado a la calificación jurídica admitida en la fase de control, pues de lo contrario dejaría en indefinición a alguna de las partes, violando con esto el derecho a la defensa, es así, que de igual forma señala el máximo tribunal del País que esta vedado al juez o jueza realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal, por cuanto conllevaría a la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, como el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos.
Finalmente, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el Máximo Tribunal que “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal).
Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016 y publicada íntegramente en fecha 09 de octubre de 2016, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, como punto previo acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Jesús Correa Palacios, a favor del acusado Gabriel Giovanny Guerrero Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016 y publicada íntegramente en fecha 09 de octubre de 2016, por la abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, como punto previo acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Jesús Correa Palacios, a favor del acusado Gabriel Giovanny Guerrero Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016 y publicada íntegramente en fecha 09 de octubre de 2016, por la abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, como punto previo acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando Jesús Correa Palacios, a favor del acusado Gabriel Giovanny Guerrero Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA a otro Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, celebre nuevo juicio prescindiendo de los vicios detectados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Sala Accidental,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LUZDARY MORENO ACOSTA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-20156-490/LYPR/mamp/chs.
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