REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
NANCY GUAQUETA PEREZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 30.518.393, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por los Abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho, en su carácter de defensores de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida penada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.

En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 04 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de mayo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida penada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Contra dicha sentencia, en fecha 22 de diciembre de 2016, los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho, en su carácter de defensores de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada fecha 08 de agosto de 2011, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA PENA

Ahora bien, en cuanto las encausadas de autos YHANET BERMEO SANCHEZ Y NANCY GUAQUETA se le imputa el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Visto que las acusadas solicitaron la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el delito por el cual se declararon responsables YHANET BERMEO SANCHEZ Y NANCY GUAQUETA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión siendo su termino medio normalmente aplicable 15 años de prisión conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien como el Ministerio Público, agravo dichas conductas conforme al numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta pena debe incrementarse en un tercio, lo que se traduce en veinte años de prisión. Al imputársele el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal cinco años de prisión, al concurrir varios delitos se toma en cuenta el mas grave con el incremento de la mitad de lo que corresponde por este ultimo, es decir, dos años y seis meses quedando en definitiva la pena a imponer de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Este quantum de pena debe ser atenuado en la cantidad de dos años y seis meses, al concurrir la circunstancia de no tener antecedentes penales las acusadas, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al haber admitido las acusadas espontánea y libremente los hechos con ocasión de la audiencia preliminar, se aplica la rebaja prevista y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso atendiendo al daño social causado, quien aquí decide la considera en cinco años de prisión, por lo que queda como pena definitiva la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide”

(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, los Abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho, en su carácter de defensores de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, interpuso recurso de revisión contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos magistrado en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem (sic), referente al Procedimiento por Admisión de Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delito a el (sic) Droga, (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta Alzada con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su patrocinada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por los Abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho, en su carácter de defensores de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida penada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

PRIMERO: Los abogados procedieron a ejercer el recurso de revisión alegando el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de hechos, señala que en su último aparte entre otros el delito de droga, por lo que solicitan la respectiva revisión de penal, a fin de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Tercero: Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por la imputada la cual fue subsumida en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Cuarto: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que, señaló:

“DE LA PENA

Ahora bien, en cuanto las encausadas de autos YHANET BERMEO SANCHEZ Y NANCY GUAQUETA se le imputa el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Visto que las acusadas solicitaron la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el delito por el cual se declararon responsables YHANET BERMEO SANCHEZ Y NANCY GUAQUETA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión siendo su termino medio normalmente aplicable 15 años de prisión conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien como el Ministerio Público, agravo dichas conductas conforme al numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta pena debe incrementarse en un tercio, lo que se traduce en veinte años de prisión. Al imputársele el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal cinco años de prisión, al concurrir varios delitos se toma en cuenta el mas grave con el incremento de la mitad de lo que corresponde por este ultimo, es decir, dos años y seis meses quedando en definitiva la pena a imponer de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Este quantum de pena debe ser atenuado en la cantidad de dos años y seis meses, al concurrir la circunstancia de no tener antecedentes penales las acusadas, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al haber admitido las acusadas espontánea y libremente los hechos con ocasión de la audiencia preliminar, se aplica la rebaja prevista y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso atendiendo al daño social causado, quien aquí decide la considera en cinco años de prisión, por lo que queda como pena definitiva la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia señalo que en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho años de prisión, siendo su termino medio de Quince (15) años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal y en virtud de la agravante tipificada en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, le aumento un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena se traduce en Veinte (20) años de prisión.

Así mismo, esgrimio el jurisdicente que al imputarse el delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Diez (06) años de prisión, siendo su termino medio de Cinco (05) años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal y por cuanto al concurrir varios delitos este tomo en cuanta el mas alto con el incremento de la mitad de lo que le corresponde por ese ultimo, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena resultaría en Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión.

Finalmente, considero que al quantum anterior de la pena debía atenuar la cantidad de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por cuanto no tenía antecedentes penales la acusada de autos, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, para concluir que en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a rebajar Cinco (05) años de la pena, por lo que la definitiva a imponer era de Quince (15) años de prisión.

En este sentido, observa quienes aquí deciden el desacierto por parte del Juez de Instancia al momento del calculo de la pena impuesta a la ciudadana NANCY GUAQUETA PEREZ, pues en primer lugar hace un aumento de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas pero de un tercio (1/3) de la pena, siendo lo correcto la mitad (1/2) de la misma, para luego realizar la sumatoria por el concurso de delitos y rebajar Dos (02) años y seis (06) meses por la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo lo correcto aplicar dicha atenuante pero luego de tomar el termino medio de cada pena, lo cual genero el resultado de una pena incorrecta.

Quinto: Habiéndose comprobado que el Juzgador erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta a la acusada de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem..

Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estima la Alzada que el error en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 74 del Código Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que el recurso de revisión es una vía para subsanar una sentencia firme que constituyó o que ya es cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado o imputada, es decir, su reforma no podrá nunca perjudicar a este, pues su finalidad es poner fin a una sentencia injusta por error judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos la acusada de autos y el jurisdicente motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.

Sexto: En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

La ciudadana NANCY GUAQUETA PEREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.

La Ley Orgánica de Drogas, establece en el articulo 149 un rango de pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el limite medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Quince (15) años de prisión, de igual forma visto que la imputada de autos no presenta antecedentes penales se lleva la misma al limite mínimo, es decir, Doce (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.

Así mismo, vista la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 se aumenta la mitad (1/2) de la pena, es decir, seis (06) años quedando la pena a imponer en Dieciocho (18) años de prisión.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé una pena que va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su limite medio de Cinco (05) años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de igual forma visto que la imputada no presentaba antecedentes penales se lleva la misma al límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.

En tal sentido, al concurrir varios delitos se toma el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena en definitiva a imponer es de Veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, la acusada de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un cuarto (1/4) de veinte (20) años, siendo cinco (05) años de prisión, es decir, resultando la pena a imponer en Quince (15) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso a la ciudadana NANCY GUAQUETA PEREZ luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem. Corrigiendo de esta manera el cálculo realizado en la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y manteniéndose la pena impuesta a la penada de autos. Y así finalmente se decide

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por los Abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho, en su carácter de defensores de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia, rectificándose el calculo dosimétrico realizado en la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la pena definitiva a imponer a la acusada de autos NANCY GUAQUETA PEREZ, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en Quince (15) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza (S) de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2016-610/LYPR/mamp.