REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

JUAN CARLOS LINDO GARCES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.205, plenamente identificado en autos.


DEFENSA
Abogado Leonardo Colmenares.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Robo Agravado en grado de facilitador.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, y publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual realizó el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de marzo de 2017 designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 10 de marzo de 2017, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que no constaba en autos la boleta de notificación de la víctima de autos o en su defecto la resulta de dicha boleta, es por lo que se acordó devolverla a los fines legales consiguientes. Se libró oficio número 428.

En fecha 28 de abril de 2017, se recibió oficio número 8C-883-2017 de fecha 20-04-2017, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual remite en ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, las presentes actuaciones, se acordó darle reingreso y pasarlas a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


En decisión de fecha 02 de agosto de 2016, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, realizó el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada Yenny Díaz, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Penal 18 estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS LINDO GARCES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel.
Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2016, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía desplegado por el sector de la octava avenida diagonal a la empresa LECHE TÁCHIRA, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-1364 en compañía del Oficial 5063 SANCHEZ GERSON, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informo que había sido despojado de su teléfono celular y su billetera, por dos sujetos quienes lo amenazaron con un arma blanca (cuchillo) y se encontraban a escasos metros del lugar del suceso, procedimos a intervenirlos policialmente según a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se procedió a materializar una inspección a estos ciudadanos, encontrándoseles a estos sujetos las pertenencias del ciudadano quien fue objeto del robo, se observo a uno de ellos quien viste de bermuda azul un teléfono celular y la billetera color marón, el otro sujeto vestía camisa manga corta de color gris y pantalón Jean botas color marrón, adyacente a ellos fue encontrado un arma blanca(cuchillo) en el borde de la acera de la calle principal de la octava avenida, logrando recolectar las evidencias incriminatorias a dichos sujetos se les indico las causas de su aprehensión en donde en ese mismo momento y lugar el Oficial 5063 SANCHEZ GERSON, le leyó los derechos al ciudadano aprehendido, realizando una técnica de espesamiento ingresándolo en la unidad radio patrullera P-1364, realizando el traslado hasta la sede del centro de coordinación policial la concordia para la prosecución del caso, lugar donde oficie y realice el traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, para que los ciudadanos aprehendidos fuesen valorado médicamente, cuyos resultados se anexan al presente expediente policial, posteriormente a ello los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para la prosecución, una vez en la misma los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados mediante sus documentos de identidad cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela según lo establecido al articulo 128 de C.O.P.P; quedando como: HEREDIA ROSALES CRISTOFERLINE, … a quien se le encontró en su poder un telefoneo celular marca…, un a billetera color marrón marca BILLABONG en el cual se encuentra la cantidad de ochocientos bolívares (800) en billetes de denominación de 100 bolívares…y el ciudadano LINDO GARCES JUAN CARLOS… se le incauto adyacente al lugar, donde se encontraban dichos ciudadanos un arma blanca de color plateado sin marca de aproximadamente 25 centímetros de longitud… Posterior a esto los ciudadanos quedan en calida de aprehendidos quedan en calidad de detenidos en el área de resguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos de nuestra institución policial a disposición de la fiscalía en flagrancia del Ministerio Publico...”
Elemento de convicción por cuanto en el se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal donde figura como autor e imputado el ciudadano JUAN CARLOS LINDO GARCES. (Riela en folio 3 con su respectivo dorso en la presenta causa)

2.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Suárez, en fecha 22 de Enero de 2916, ante la sede del Centro de coordinación Policial la Concordia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente: “… vengo a denunciar ya que el día de hoy, me encontraba ala altura de la octava avenida de la Concordia, específicamente frente a Lubribat, cuando en esa veo que se me acercan dos sujetos y uno de ellos me dice entrégame todo lo que tiene y me coloca un cuchillo a la altura de la barriga, en esa se da cuenta unos compañeros de trabajo, ellos empezaron a gritar donde decían están robando a Rogelio….”
Elemento de convicción del cual se desprende el testimonio y relato de la victima de los hechos en que resulto penalmente responsable el imputado identificado en autos. (Riela en folio 10 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUBÉN SÁBNCHEZ CONTRERAS, en fecha 18 de Febrero de 2016, ante el despacho fiscal, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente: “…. (…)… Yo salía de mi trabajo y me quede hablando con unos amigos de nombres William y Fernando… (…)… vi que dos sujetos estaban robando a Rogelio, quien también es otro amigo… (…9…”
Elemento de convicción del cual se deja constancia del testimonio rendido por un testigo presencial de los hechos en los que resulto penalmente responsable el imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES. (Riela en folio 43 de la presente causa).

4.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo de policía del estado Táchira, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Sector octava Avenida, diagonal a la empresa de nombre Leche Táchira, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira….(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende constancia de la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados de autos. (Riela en folio 15 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

5.- Experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0472, de fecha 24 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a ocho (08) ejemplares con la apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cien (100) BS…(...)…
Elemento de convicción del cual se desprende constancia detallada de los billetes que fueron despojados ala victima elemento adherida al testimonio de la victima y al alta policial para establecer la responsabilidad penal del imputado de autos en la presente causa. (Riela en folio 21 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

6.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0473-16, de fecha 24 de Enero de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) equipo inalámbrico conocido como teléfono celular, marca ZTE, …(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende la existencia detallada y las características específicas de los objetos (teléfono celular, billetera) despojados al victima determinándose el valor real de los objetos, por los que resultan penalmente responsables los imputados de autos. (Riela en folio 22con su respectivo dorso en la presente causa penal).

7.- Avalúo real N° 9700-061-AEP-0169, de fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) equipo inalámbrico conocido como teléfono celular, marca ZTE,…(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende la existencia detallada y las características específicas de los objetos (teléfono celular, billetera) despojados al victima determinándose el valor real de los objetos, por los que resultan penalmente responsables los imputados de autos. (Riela en folio 23 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

8.- Acata de Oportuna Respuesta, de fecha 23 de febrero de 2016, donde el Abg. Amparo Testa Villegas, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, preveía solicitud realizada por el ciudadano José Rogelio Suárez, acuerda entrega material de los objetos propiedad del mismo, y que le fueron despojados por los imputados de autos.
Elemento de convicción del cual se hace constancia de acto realizado por aparte del Ministerio publico en el cual le devolvieron a la víctima los objetos de su propiedad que le habían sido despojado por los imputados de autos en el despliegue de su conducta delictiva. (Riela en folio 81 de la presente causa penal).

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JUAN CARLOS LINDO GARCES, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado JEFERSON EDGARDO ROSALES RINCON, tenga antecedentes penales, conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta doce años.

Asimismo, por encontrarnos ante un cómplice simple en grado de facilitador, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, resultando la pena en seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, y atendiendo a los bienes jurídicos lesionados, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio; por tanto la pena definitiva a imponer a JUAN CARLOS LINDO GARCES es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Así mismo, se revisa la medida de privación judicial privativa de libertad, decretada al imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, y se sustituye por una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días; 2) Presentar un custodio, quien debe presentar ante el Tribunal constancia de residencia, quien deberá comprometerse mediante acta; 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos; y 4) Asistir a todos los actos del proceso, y así se decide.

(Omisssi)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, interpuso recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(omisis)
Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente al acusado JUAN CARLOS LINDO GARCES, de forma adecuada, por cuanto, si bien es cierto que el juez realiza el cambio de calificación jurídica, considerando en su fundamento “….en que al revisarse la denuncia interpuesta por la víctima José Suárez, el mismo indica que encontrándose a la altura de la octava avenida de La Concordia, se acercan dos sujetos y fue uno de ellos quien le coloca un cuchillo a la altura del estómago y le dice que le entre todo lo que tiene. La víctima identifica a quien le coloca el cuchillo como una persona trigueña, esta persona es a quien le consiguen el cuchillo y fue identificado como CRISTONFERLINE HEREDÍA ROSALEZ; si bien el imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, participó en el hecho, el mismo fue a título de facilitador porque no está acreditado que amenazara con el arma blanca a la víctima…”.

Con relación a lo anterior, es importante señalar que el juzgador no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales los acusados identificados en autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2016, donde quedan identificado de la siguiente manera HEREDIA ROSALES CRISTOFERLINE quien vestía de bermuda azul con franjas amarillas, franelilla negra y zapatos de color marrón le encontraron en la pretina de la bermuda un teléfono celular y la billetera color marrón y LINDO GARCES JUAN CARLOS quien vestía camisa manga corta de color gris y pantalón Jean botas marrón a quien le incautaron adyacente al lugar del hecho un arma blanca (cuchillo).

Por otra parte, el Juez de la recurrida no valoró la denuncia del ciudadano José Rogelio Suárez en su condición de víctima de fecha 22 de enero de 2016 ante la sede del Centro de Coordinación Policial La Concordia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual señala plenamente a un ciudadano que vestía un pantalón jean quien le sacó un arma blanca (cuchillo), se la coloca en la barriga amenazándolo de muerte diciéndole si no le entregaba todo lo mataba, que es el mismo sujeto que está identificado en el acta policial que corresponde a las características de la vestimenta el cual está señalado como LINDO GARCES JUAN CARLOS, es evidente la participación y la conducta como COAUTOR de un hecho punible que está tipificado por la ley.

En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

(omisis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, y publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual realizó el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que el Juez de Instancia no tomo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales los acusados identificados en autos fueron aprehendidos por los funcionarios del cuerpo policial, tal y como se evidencia en el acta policial donde quedaron identificados como Heredia Rosales Cristoferline quien vestía de bermuda azul con franjas amarillas, franelilla negra, zapatos de color marrón, a quien le encontraron en la pretina de la bermuda un teléfono celular y la billetera color marrón y al ciudadano Lino Garcés Juan Carlos, quien vestía camisa manga corta de color gris y pantalón Jean, botas color marrón a quien le incautaron adyacentes al lugar del hecho un arma blanca.

De igual forma, esgrime el apelante que; Por otra parte, el Juez de la recurrida no valoró la denuncia del ciudadano José Rogelio Suárez en su condición de víctima de fecha 22 de enero de 2016 ante la sede del Centro de Coordinación Policial La Concordia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual señala plenamente a un ciudadano que vestía un pantalón jean quien le sacó un arma blanca (cuchillo), se la coloca en la barriga amenazándolo de muerte diciéndole si no le entregaba todo lo mataba, que es el mismo sujeto que está identificado en el acta policial que corresponde a las características de la vestimenta el cual está señalado como LINDO GARCES JUAN CARLOS, es evidente la participación y la conducta como COAUTOR de un hecho punible que está tipificado por la ley.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, y publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual realizó el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, en a cual establece:

“(Omissis).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado ANGEL PIÑANGO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.205, hijo de Eduviges Garcés (v) y Juan Carlos Lindo (v), domiciliado en Barrio La Gonzalera, por la principal, donde hacen inflables, donde el Señor Ricardo, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0416-6718810; por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. ODOMAIRA ROSALES, quien expone: “Ciudadano Juez, visto el contenido de las actas que integran el expediente, la defensa considera que no se le puede atribuir participación en grado de coautoría a mi defendido, toda vez que el mismo no fue quien realizó las amenazas, ni quien detentaba el arma para cometer el delito, por lo que en estricta aplicación de la justicia, solicito cambio de calificación jurídica, como facilitador en el delito de Robo Agravado, y en caso de ser otorgado se le otorgue la palabra a mi defendido a fin que manifieste su voluntad de admitir o no los hechos que se le atribuye, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, con un cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cambio en la calificación jurídica se fundamenta en que al revisarse la denuncia interpuesta por la víctima José Suárez, el mismo indica que encontrándose a la altura de la octava avenida de La Concordía, se acercan dos sujetos y fue uno de ellos quien le coloca un cuchillo a la altura del estómago y le dice que le entre todo lo que tiene. La víctima identifica a quien le coloca el cuchillo como una persona trigueña, esta persona es a quien le consiguen el chichillo y fue identificado como Cristroferline Heredía Rosalez; si bien el imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, participó en el hecho, el mismo fue a título de facilitador porque no está acreditado que amenazara con el arma blanca a la víctima; en tal sentido, se cambia el grado de participación a cómplice simple en grado de facilitador, como lo establece el artículo 84 numeral tercero del Código Penal; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público, ABG. ODOMAIRA ROSALES, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito para mi defendido la revisión de la medida de privación por una menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS LINDO GARCES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel.
Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2016, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía desplegado por el sector de la octava avenida diagonal a la empresa LECHE TÁCHIRA, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-1364 en compañía del Oficial 5063 SANCHEZ GERSON, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informo que había sido despojado de su teléfono celular y su billetera, por dos sujetos quienes lo amenazaron con un arma blanca (cuchillo) y se encontraban a escasos metros del lugar del suceso, procedimos a intervenirlos policialmente según a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se procedió a materializar una inspección a estos ciudadanos, encontrándoseles a estos sujetos las pertenencias del ciudadano quien fue objeto del robo, se observo a uno de ellos quien viste de bermuda azul un teléfono celular y la billetera color marón, el otro sujeto vestía camisa manga corta de color gris y pantalón Jean botas color marrón, adyacente a ellos fue encontrado un arma blanca(cuchillo) en el borde de la acera de la calle principal de la octava avenida, logrando recolectar las evidencias incriminatorias a dichos sujetos se les indico las causas de su aprehensión en donde en ese mismo momento y lugar el Oficial 5063 SANCHEZ GERSON, le leyó los derechos al ciudadano aprehendido, realizando una técnica de espesamiento ingresándolo en la unidad radio patrullera P-1364, realizando el traslado hasta la sede del centro de coordinación policial la concordia para la prosecución del caso, lugar donde oficie y realice el traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, para que los ciudadanos aprehendidos fuesen valorado médicamente, cuyos resultados se anexan al presente expediente policial, posteriormente a ello los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para la prosecución, una vez en la misma los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados mediante sus documentos de identidad cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela según lo establecido al articulo 128 de C.O.P.P; quedando como: HEREDIA ROSALES CRISTOFERLINE, … a quien se le encontró en su poder un telefoneo celular marca…, un a billetera color marrón marca BILLABONG en el cual se encuentra la cantidad de ochocientos bolívares (800) en billetes de denominación de 100 bolívares…y el ciudadano LINDO GARCES JUAN CARLOS… se le incauto adyacente al lugar, donde se encontraban dichos ciudadanos un arma blanca de color plateado sin marca de aproximadamente 25 centímetros de longitud… Posterior a esto los ciudadanos quedan en calida de aprehendidos quedan en calidad de detenidos en el área de resguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos de nuestra institución policial a disposición de la fiscalía en flagrancia del Ministerio Publico...”
Elemento de convicción por cuanto en el se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal donde figura como autor e imputado el ciudadano JUAN CARLOS LINDO GARCES. (Riela en folio 3 con su respectivo dorso en la presenta causa)

2.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Suárez, en fecha 22 de Enero de 2916, ante la sede del Centro de coordinación Policial la Concordia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente: “… vengo a denunciar ya que el día de hoy, me encontraba ala altura de la octava avenida de la Concordia, específicamente frente a Lubribat, cuando en esa veo que se me acercan dos sujetos y uno de ellos me dice entrégame todo lo que tiene y me coloca un cuchillo a la altura de la barriga, en esa se da cuenta unos compañeros de trabajo, ellos empezaron a gritar donde decían están robando a Rogelio….”
Elemento de convicción del cual se desprende el testimonio y relato de la victima de los hechos en que resulto penalmente responsable el imputado identificado en autos. (Riela en folio 10 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUBÉN SÁBNCHEZ CONTRERAS, en fecha 18 de Febrero de 2016, ante el despacho fiscal, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente: “…. (…)… Yo salía de mi trabajo y me quede hablando con unos amigos de nombres William y Fernando… (…)… vi que dos sujetos estaban robando a Rogelio, quien también es otro amigo… (…9…”
Elemento de convicción del cual se deja constancia del testimonio rendido por un testigo presencial de los hechos en los que resulto penalmente responsable el imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES. (Riela en folio 43 de la presente causa).

4.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo de policía del estado Táchira, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Sector octava Avenida, diagonal a la empresa de nombre Leche Táchira, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira….(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende constancia de la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados de autos. (Riela en folio 15 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

5.- Experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0472, de fecha 24 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a ocho (08) ejemplares con la apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cien (100) BS…(...)…
Elemento de convicción del cual se desprende constancia detallada de los billetes que fueron despojados ala victima elemento adherida al testimonio de la victima y al alta policial para establecer la responsabilidad penal del imputado de autos en la presente causa. (Riela en folio 21 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

6.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0473-16, de fecha 24 de Enero de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) equipo inalámbrico conocido como teléfono celular, marca ZTE, …(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende la existencia detallada y las características específicas de los objetos (teléfono celular, billetera) despojados al victima determinándose el valor real de los objetos, por los que resultan penalmente responsables los imputados de autos. (Riela en folio 22con su respectivo dorso en la presente causa penal).

7.- Avalúo real N° 9700-061-AEP-0169, de fecha 23 de Enero de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) equipo inalámbrico conocido como teléfono celular, marca ZTE,…(…)…
Elemento de convicción del cual se desprende la existencia detallada y las características específicas de los objetos (teléfono celular, billetera) despojados al victima determinándose el valor real de los objetos, por los que resultan penalmente responsables los imputados de autos. (Riela en folio 23 con su respectivo dorso en la presente causa penal).

8.- Acata de Oportuna Respuesta, de fecha 23 de febrero de 2016, donde el Abg. Amparo Testa Villegas, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, preveía solicitud realizada por el ciudadano José Rogelio Suárez, acuerda entrega material de los objetos propiedad del mismo, y que le fueron despojados por los imputados de autos.
Elemento de convicción del cual se hace constancia de acto realizado por aparte del Ministerio publico en el cual le devolvieron a la víctima los objetos de su propiedad que le habían sido despojado por los imputados de autos en el despliegue de su conducta delictiva. (Riela en folio 81 de la presente causa penal).

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JUAN CARLOS LINDO GARCES, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado JEFERSON EDGARDO ROSALES RINCON, tenga antecedentes penales, conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta doce años.

Asimismo, por encontrarnos ante un cómplice simple en grado de facilitador, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, resultando la pena en seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, y atendiendo a los bienes jurídicos lesionados, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio; por tanto la pena definitiva a imponer a JUAN CARLOS LINDO GARCES es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Así mismo, se revisa la medida de privación judicial privativa de libertad, decretada al imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, y se sustituye por una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días; 2) Presentar un custodio, quien debe presentar ante el Tribunal constancia de residencia, quien deberá comprometerse mediante acta; 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos; y 4) Asistir a todos los actos del proceso, y así se decide.

(Omissis)”

Se tiene que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para realizar el cambio de calificación jurídica; motivación que no realizo el A quo en la decisión.

De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando en el presente caso el Juez solo realizo un breve y ambiguo análisis referente a la procedencia del cambio de calificación jurídica, concluyendo este que: “El cambio en la calificación jurídica se fundamenta en que al revisarse la denuncia interpuesta por la víctima José Suárez, el mismo indica que encontrándose a la altura de la octava avenida de La Concordía, se acercan dos sujetos y fue uno de ellos quien le coloca un cuchillo a la altura del estómago y le dice que le entre todo lo que tiene. La víctima identifica a quien le coloca el cuchillo como una persona trigueña, esta persona es a quien le consiguen el cuchillo y fue identificado como Cristroferline Heredía Rosalez; si bien el imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, participó en el hecho, el mismo fue a título de facilitador porque no está acreditado que amenazara con el arma blanca a la víctima; en tal sentido, se cambia el grado de participación a cómplice simple en grado de facilitador, como lo establece el artículo 84 numeral tercero del Código Penal;(…).”

En este sentido, se evidencia que el Juez de Instancia solo toma como elemento para tal cambio la denuncia formulada por la victima, donde señala que un solo ciudadano fue quien lo amenazo, pero sin establecer y dejar plenamente identificado con que elementos considero tales circunstancias, pues por el contario de la lectura de la presente causa se evidencia que a los dos ciudadanos capturados se les encontraron las partencias de la victima, la cuales era un teléfono celular y una cartera de color marrón.

Es así, que al no quedar acreditado tal amenaza por parte de la victima, pasa el A quo a realizar el cambio de calificación, pero como se indico anteriormente, no plasma ni deja plenamente identificados los elementos tomados y las circunstancia que lo llevaron a tal cambio de calificación, por lo que ocasiona una indefinición entre las partes, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta forma, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir, que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.

En el caso de marras, se desprendió que el Jurisdicente solo toma como elemento la denuncia de la victima, pero sin señalar que otros elementos lo llevan a considerar que los hechos encuadrar en el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

De manera que, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a realizar el cambio de Calificación Jurídica a favor del imputado JUAN CARLOS LINDO GARCES, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, y publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, mediante el cual realizó el cambio de calificación al delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rogelio Suárez Rangel, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-408/LYPR/mamp/chs