REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2017, por el abogado Fernando Macias Plata y la abogada Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Luz Marle Niño, mediante el cual presenta “SOLICITUD DE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en los artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte antes de decidir, observa:
Por cuanto en fecha 27 de julio de 2012, el abogado Oscar Iván Vásquez, solicitó recurso de revisión de sentencia a la ciudadana Luz Marle Niño Yanez, bajo ponencia de la abogada Nélida Iris Corredor, se dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2015, por esta Alzada en la causa penal signada bajo el número 1-Rr-SP21-R-2015-000398, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21:
“Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del la penada LUZ MARLE NIÑO YANEZ se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del articulo 462 del Código
“ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
Ahora bien en el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley nueva que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Ya que el análisis que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el articulo 375,
De análisis efectuado a esta nueva norma se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Esta Superior Instancia Regional siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Tal cambio de se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Expresado lo anterior esta Sala pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:
“(Omissis)…
El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de quince años a veinticinco años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo la suma de los dos extremos cuarenta años de prisión, aumentada en la mitad siendo la suma de los dos extremos cuarenta años de prisión, aumentada en la mitad conforme al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando una pena de sesenta años de prisión, la pena promedio es treinta (30) años de prisión, pero al estimar la no existencia de antecedentes penales del acusado, le es aplicable las rebajas establecidas en el artículo 74 eiusdem, rebajándosele seis años de prisión siendo la pena a imponer de veinticuatro (24) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la acusada LUZ MARLE NIÑO YANEZ, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”
Al respecto, esta Sala advierte, que el juzgador de forma tomó como base para el cálculo de la pena, la sumatoria de los dos extremos de ésta, es decir cuarenta (40) años, luego procede a efectuar el aumento de la pena en virtud de la agravante y posteriormente la correspondiente rebaja de pena por haberse acogido dicha imputada (hoy penada) al procedimiento especial de admisión de hechos, para ese entonces, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, que al hacerlo, el a quo yerra en tomar como base de la pena en el calculo la sumatoria de los dos extremos, puesto que la norma establece que si se trata de un delito con pena comprendida entre dos limites lo normal seria aplicar el termino medio, o en todo caso si la ley lo dispone se aplicará el termino en su limite superior o inferior.
Detectado el error del cálculo en que incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia en fase de control de este Circuito Judicial Penal, considera necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, que lo procedente es efectuar una reforma de la pena de dieciséis (16) años de prisión impuesta a la ciudadana LUZ MARLE NIÑO YANEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando para ello la pena del referido delito en su término medio.
Así tenemos, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece un rango de pena de quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión. Tomando el término inferior, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por lo que el cálculo base para la pena es quince (15) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta el agravante establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputando en este caso el agravante contenido en el numeral 11 del mencionado artículo 163, debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo establece la norma, es decir que se adiciona el tiempo de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Así pues, a la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas, es decir, veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la penada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo de un tercio de la misma; es decir, siete años (07) años y seis (05) meses de prisión.
De esta manera, la pena resultante para la penada Luz Marle Niño Yanez, es de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, rectificándose de esta manera de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, en salvaguarda a los derechos constitucionales, la pena impuesta a la referida penada, y así se decide.
Expresado esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal no afecta para nada el cómputo efectuado por esta Superior Instancia y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente
Articulo 375:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación
Primero: Se toma como base para el cálculo de pena en el caso de marras es el límite minino siendo este de quince (15) años, por aplicación el atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal debido a que la imputada de autos no posee antecedentes penales.
Segundo: Seguidamente le aplica el agravante especifico previsto en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas por haberse utilizado para la comisión del delito en un medio de transporte privado. Aumentando la pena a veintidós (22) años y seis meses.
Tercero: Posteriormente se procede a efectuar una rebaja de un tercio 1/3 de la pena por tratarse de un delito de trafico de drogas de mayor cuantía ya que la ciudadana penada Admitió los Hechos por transportar la cantidad de tres (3) kilos de la sustancia conocida como cocaína, que en el caso de marras sería de siete (7) años y seis (6) meses quedando la pena a cumplir en quince (15) años de prisión.
Del cálculo aquí efectuado se logra inferir el cambio del artículo relacionado con la admisión de hechos, en el caso bajo análisis no cambia para nada el calculo de la pena debido a que la mismas aun con la rebaja efectuada por al Admisión de Hechos no se encuentra por debajo del limite minino que contempla el referido tipo penal y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor privado de la penada Luz Marle Niño Yanez.
Segundo: SE REVISA y SE MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta a la penada Luz Marle Niño Yanez, en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, y en su lugar se rebaja a Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: SE ORDENA la notificación al recurrente, así como al penado de autos y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia penitenciaria, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva y el computo inmediato de la pena cumplida para verificar el cumplimiento o no de la condena y la libertad inmediata de ser el caso.
(Omissis)”
Tal decisión fue notificada a las partes mediante la publicación de la decisión, como se evidencia de los folios 373 y siguientes del cuaderno contentivo del recurso, ordenándose en fecha 18 de diciembre de 2015, remitir las actuaciones al Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse firme la decisión dictada, transcrita ut supra.
En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por el abogado Fernando Macias Plata y la abogada Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Luz Marle Niño, en el escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2017, se aprecia que el mismo pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a una nueva revisión de la sentencia de los alegatos expuestos en el recurso de revisión de sentencia que fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2012 y declarado sin lugar, pero revisó y modificó de oficio la pena de fecha 23 de enero de 2012, por este Tribunal Colegiado en fecha 18 de diciembre de 2015, transcrita ut supra.
Debe precisarse que, luego dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, no siendo éste el caso de autos.
De manera que, al pretenderse interponer nuevamente el recurso de revisión de sentencia, por parte de esta Alzada, de los fundamentos de dicho recurso, a fin de lograr la modificación de la decisión que declaró declarado sin lugar, pero revisó y modificó de oficio la pena de fecha 23 de enero de 2012, quienes aquí deciden estiman que tal pretensión debe ser declarada improponible por inexistente, dado que la misma no se encuentra contemplada dentro de las normas que rigen el proceso penal venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE POR INEXISTENTE la “SOLICITUD DE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el abogado Fernando Macias Plata y la abogada Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Luz Marle Niño.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (s) de Corte Jueza de la Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Rr-SP21-R-2017-000109/NIC/yraidis.-
|