REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JESÚS MANUEL QUINTERO ALVIAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.974.245, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
FISCAL
Abogada Roraima Pineda Mendoza, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VÍCTIMA
Abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar.
TERCERA INTERESADA
Ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, asistida por la abogada Jesica del Carmen Morales.
DELITO
Apropiación Indebida Calificada.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto; el primero: por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor técnico del imputado Jesús Manuel Quintero Alviarez; el segundo: por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda; y el tercero: por la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la empresa mercantil Inversiones Q. Q. C.A., contra la decisión dictada por la abogada Romayle Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual, declara con lugar la solicitud realizada por la abogada Virginia León Castellanos, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Álvarez, iniciada por la presunta comisión del delito de apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 25 de agosto de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, se inhibió de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, se inhibió de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Juez Dirimente Ledy Yorley Pérez Ramírez, declaró con lugar la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Juez Dirimente Ledy Yorley Pérez Ramírez, declaró con lugar la inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se procedió a convocar a las abogadas Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Nina Guirigay Méndez, Juezas Suplente de esta Alzada, se libraron oficios números 1340-A y 1341-A.
En fecha 02 de diciembre de 2016, visto que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de las convocatorias de las Juezas Suplentes, se acordó ratificar oficio. Se libraron oficios números 1551 y 1552.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en un oficio sin número de fecha 13-12-2016, mediante el cual la abogada Nina Guirigay, aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2016, en virtud de no haber recibido respuesta por parte de la abogada Cleopatra Avgerinos, se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 1636.
En fecha 09 de enero de 2017, en virtud de no haber recibido respuesta por parte de la abogada Cleopatra Avgerinos, se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 42.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió oficio sin número de fecha 19-01-2017, suscrito por la abogada Cleopatra Avgerinos, mediante la cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidenta.
En fecha 24 de enero de 2017, presentes las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Nina Yuderkys Guirigay y Cleopatra Avgerinos Pineda, con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia y presidencia, resultado como Presidenta y Ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 31 de enero de 2017 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 01 de marzo de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública fijada, se dejó constancia que no asistió ninguna de las partes; razón por la cual se difirió para la décima audiencia a las once horas de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública fijada, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Deisy Sandoval, en su condición de representante de la víctima, en virtud de no haberse presentado la parte recurrente, es por lo que se difirió para la séptima audiencia a las nueve horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, lo siguiente:
“En fecha 23 de Julio del año 2008, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SALAZAR OJEDA, quien expuso entre otras cosas que su esposo RAUL EDUARDO QUINTERO ALVAREZ y su hermano JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ crearon una compañía anónima con el objeto de compra-venta de máquinas e implementos para la ejecución de diferentes actividades de producción, pero es el caso que posteriormente del fallecimiento del ciudadano RAUL EDUARDO QUINTERO ALVAREZ quien dejó herederos, JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, realizó una declaración jurada manifestando que los bienes de la compañía son única y exclusividad del mencionado vendiendo varias máquinas de la compañía, sin el consentimiento de los herederos. De tales hechos se infiere que los mismos debe ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jafeth Pons y Deysi Sandoval, y la ciudadana Martha Alvarez, y al tomar en cuenta la complejidad del asunto, se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Atendiendo a lo anterior, en el caso sub iudice, se observa que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesaria una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, resultando lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRES (3) AÑOS, siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, es decir, el 24 DE ABRIL DE 2007, hasta el día de dictada la sentencia por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control 22 de OCTUBRE DE 2014, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo indiscutible que al día de hoy la acción penal se encuentra prescrita; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR el pedimento realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 4568 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SALAZAR OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem (sic); y así formalmente se decide.
(Omissis)”.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
1.- En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor del imputado Jesús Manuel Quintero Alvarez, interpone su escrito de apelación fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente:
“Recurso que interpongo con fundamento en lo dispuesto en los numerales (sic) del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma vulnera groseramente la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 constitucional, ya que si la alzada puede observar, la recurrida obvió señalar y analizar los argumentos hechos por la defensa y corrientes a lo largo de este extenso proceso, relativos a dos (02) puntos de derecho, el primero falta de cualidad de la querellante para haber intentado la querella, por las razones explicadas muy detalladamente en los sendos escritos consignados por la defensa y en segundo lugar, el argumento cierto y serio que los hechos investigados no revisten carácter penal, dejándonos en un limbo jurídico que amerita a todas luces la declaratoria de nulidad del fallo y como fundamento de esta nulidad basta con referir que la Sala Constitucional y la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal ha definido lo que es la motivación y cuál es la consecuencia de una auto o sentencia inmotivada, de allí que el legislador indique con meridiana claridad que ARTÍCULO 157 LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDADO BAJO PENA DE NULIDAD, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, disposición desconocida hasta hoy por la recurrida.
No logra establecer esta defensa, qué pudo haber “entendido” el tribunal sentenciador, de la lectura de todo el expediente porque parece que “dedujo” equivocadamente también, de la decisión de la Corte de Apelaciones fecha 21 de Octubre de 2015 y que anuló el primer fallo del Itinerante 4, que lo que debía era “hacer lo mismo”, copiarse la decisión anulada y volverla a publicar, labor que se coloca al margen de toda función de juzgar por “Absurda y sancionable”; ¡será que no entendió nunca lo que debía hacer? Si es así, que terrible la situación de los justiciables quienes con toda seguridad se pueden ver amenazados en su seguridad jurídica y hasta la integridad física y libertad, ante semejantes actos de desatino jurídico. (…).
En consecuencia solicita esta defensa, que esa honorable Corte de Apelaciones proceda a declarar con lugar esta apelación de auto y a anular el fallo apelado, realizando los pronunciamientos a que haya lugar”.
2.- En fecha 22 de junio de 2016, la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Motivo y fundamento del Recurso de Apelación
Honorables Jueces, en nombre y representación de mi mandante la ciudadana Yulimar Salazar, apelo de la decisión emitida por el Juzgado Itinerante de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, puso fin al proceso al decretar el sobreseimiento, sin analizar los actos interruptivos que se dieron en el proceso, cometiendo el mismo vicio del juez anterior, solo que si analizó el fondo para determina, mediante los elementos de pruebas aportados que el delito lo cometió el querellado, por lo que solicito se revoque dicha decisión de sobreseimiento y se remita a un juez de control a los fines de evitar los vicios denunciados.
(Omissis)
Honorables Jueces, el juez a quo decreta el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, es decir decreta la prescripción ordinaria (artículo 108 C.P), sin embargo, cuenta el lapso desde la ocurrencia del hecho es decir, desde el 24 de abril de 2007, sin tomar en cuenta que los actos interruptivos que ocurrieron el proceso, y desde cuando la víctima se entra de lo sucedido, los cuales son:
1.-Interposición de querella el 29 de noviembre de 2010, por ante el Tribunal Noveno de Control quien la admitió en todas sus partes.
2.- Auto de admisión de querella de fecha 22 de diciembre de 2010.
3.- Llamado por parte del Ministerio Público al imputado en fecha 25 de abril de 2011.
4.- Citación del imputado de fecha 7 de junio de 2011.
5.- Oficio 20-F7-2808-11 de fecha 3 de agosto de 2011 solicitando al C.I.C.P.C. resultas de diligencias requeridas.
6.- Oficio 20-F7-3944-11 de fecha 15 de noviembre de 2011 solicitando al C.I.C.P.C. resultas de diligencias requeridas y otorgándole un plazo de 3 días para la entrega de las mismas.
7.- 5.- Oficio 20-F7-0851-2012 de fecha 14 de marzo de 2012 solicitando al C.I.C.P.C. resultas de diligencias
8.- 5.- Oficio 20-F7-0982-13 de fecha 13 de marzo de 2013 al C.I.C.P.C. resultas de diligencias.
De tal manera que han ocurrido actos que interrumpen la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108, de conformidad con el encabezado del artículo 110 ejusdem (sic).
Por lo que cada acto hace que vuelva a nacer el lapso, es decir, que cada vez que se ha interrumpido la prescripción debe contarse los 3 años de la misma para que muera la acción penal, el Derecho del Estado para castigar los delitos cometidos por los ciudadanos.
Honorables Jueces, la decisión aquí recurrida, carecen de fundamentación jurídica, no tomó en cuenta los actos interruptivos, cometiendo el mismo error del juez cuarto itinerante. En consecuencia, solicito que la decisión sea revocada y se prosiga con la acción penal en contra del ciudadano Jesús Manuel Quintero.
(Omissis)”.
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS
1.-En fecha 22 de junio de 2016, la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado Jafeth Pons, manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Contesto el recurso de apelación interpuesto por el querellado de la siguiente manera:
No es cierto que la querellada no tuviera cualidad para querellarse, ya que la víctima era la esposa de Raúl Eduardo Quintero Alvarez, copropietario de inversiones Q.Q., a quien Jesús Manuel Quintero se le apropió de una serie de maquinarias, todo ello demostrado mediante documentos notariados que rielan al expediente, junto al acta de matrimonio.
La querellante es heredera junto con sus hijos por lo que le asiste el derecho totalmente, por lo que efectivamente tiene cualidad para denunciar el hecho.
En consecuencia, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el querellado y su defensa técnica, la cual parece mas una táctica dilatoria que un real ejercicio del derecho.
(Omissis)”.
2.- El abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter e defensor del imputado Jesús Manuel Quintero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, mediante el cual manifiesta que:
“(Omissis)
Fundamenta la recurrente su apelación en la que la juez de la recurrida no computa las posibles interrupciones que sufriera el proceso en el paso por el tiempo y el efecto de tales interrupciones en la institución de la Prescripción de la Acción Penal; que el tribunal de la causa no analizó tales interrupciones que reaperturaban el lapso de prescripción de tres (3) años y que por lo tanto no está dada la prescripción solicitada por la representación del Ministerio Público, lo cual considera esta defensa como errado en el sentido de que tales diligencias alegadas por la recurrente no son suficientes ni validad para interrumpir la prescripción, máxime que cuando ya se interpuso la querella, habían transcurrido mas de tres (3) años desde la venta mercantil que alegan como delito y ya para esta fecha han transcurrido mas de nueve (9) años; ni tampoco estima la recurrente que en todo caso a prescripción judicial o extraordinaria también se ha hecho presente cuando ya transcurrió el lapso ordinario de prescripción mas la mitad del mismo, conforme lo prescribe el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo cual opongo en este acto siendo de orden público,
Lo grave en este asunto no es que haya o no operado la prescripción ordinaria o la especial, lo grave en este asunto es que ni la querellante tiene cualidad para querellar ni apelar ni la venta de la cosa ajena en material mercantil es delito, no habiendo la juez de la recurrida analizado ninguno de los alegatos formulados por la defensa ni tampoco se pronuncio respecto a la intervención de la tercera, ni siquiera ha tramitado la apelación de la tercera interviniente, omisiones estas que quebrantan el derecho de defensa de mi defendido y de la empresa interviniente y su derecho a que una instancia superior conozca del fallo de primera instancia, vale decir, el debido proceso.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Alzada observa que las denuncias por el cual se admitieron lo presentes Recursos de Apelación, se centran en la falta de motivación en la cual incurrió la Jurisdicente, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que se hace necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
Así lo manifiesta, Couture, donde ha expresado:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Así pues, se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ante los planteamientos anteriores es menester traer a colación lo expresado por De Zavalía, donde manifiesta que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igualmente, la mencionada Sala, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
De esta forma, en apego al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, este considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444.2, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Primera Instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez observados los criterios anteriormente plasmados, y después de la revisión efectuada a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que la Jurisdicente al momento de fundamentar el sobreseimiento del delito de Apropiación Indebida Calificada, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, procedió a plasmar los siguientes argumentos:
“(Omissis)
Atendiendo a lo anterior, en el caso sub iudice, se observa que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesaria una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, resultando lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRES (3) AÑOS, siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, es decir, el 24 DE ABRIL DE 2007, hasta el día de dictada la sentencia por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control 22 de OCTUBRE DE 2014, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo indiscutible que al día de hoy la acción penal se encuentra prescrita; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR el pedimento realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 4568 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SALAZAR OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 Ejusdem (sic); y así formalmente se decide.
(Omissis)”.
Aprecia esta Instancia Superior, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye esta decisión, dictada por la Juez Itinerante Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.
Precisando el fallo recurrido, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 318.3 eiusdem.
La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias radican, fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida ésta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez o Jueza obligado u obligada a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la Ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De igual manera, el artículo 110 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Se destaca, que aunque el Código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo o rea de un proceso interminable.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 , donde sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(Omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez no tomó en cuenta los extremos de ley, debiendo revisar las actuaciones y así decidir con base a lo sucedido, debiendo este, realizar un cálculo detallado y un estudio minucioso de la prescripción del caso recurrido, es decir que el Jurisdicente debe comprobar el hecho punible, para poder describir cuales fueron los motivos para su decisión, así lo establece la Sala Constitucional del máximo tribunal del País, en sentencia 487, de fecha 24 de Marzo de 2015 , la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
(Omissis)
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, estiman, que la Juez de Instancia al momento de su decisión no tomó en cuenta los requisitos de la prescripción, sin sustentar así un cómputo que le permitiría observar si en realidad se encontraba prescrito o no el delito de Apropiación Indebida Calificada, por ser este un delito grave, que acarrea un estudio detallado, para así evitar una posible violación a la tutela judicial efectiva, por lo que precisada esta falta de análisis a la norma, y a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece los requisitos para que opere la prescripción ordinaria y extra judicial, se evidencia la falta de motivación por parte de la Jueza a quo, en la decisión recurrida, al no considerar y no hacer una relación de los hechos y lo alegado por las partes, para así poder establecer las causales que conllevaron a la prescripción de la acción penal y pasar a decidir sobre la solicitud realizada del caso en comento, observando por ello la inmotivacion de dicha decisión.
Es así, que solo procede a plasmar que: “la presente averiguación, constituye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRES (3) AÑOS, siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES (3) AÑO , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, es decir, el 24 DE ABRIL DE 2007, hasta el día de dictada la sentencia por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control 22 de OCTUBRE DE 2014, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo indiscutible que al día de hoy la acción penal se encuentra prescrita; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR el pedimento realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial”, no realizando un análisis detallado desde el momento de la introducción de la querella, hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento por prescripción realizada por la representación del Ministerio Público, ni de las actuaciones realizadas en ese transcurso de tiempo.
De igual forma, considera esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental que la Juez de Instancia debió realizar un estudio detallado de todas las actuaciones que constan en la causa original, es decir, evidenciar y dejar plasmado si habían o no actuaciones que pudieran interrumpir tal prescripción, de manera que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Finalmente, estima esta Alzada, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente dicho, una vez evidenciado el vicio señalado por los recurrentes procede a declarar con lugar como en efecto se declara los recursos de apelaciones interpuesto, anulando la decisión recurrida, y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realiza un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto; el primero: por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor técnico del imputado Jesús Manuel Quintero Alviarez; el segundo: por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda; y el tercero: por la ciudadana Martha Nelly Álvarez de Quintero, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la empresa mercantil Inversiones Q. Q. C.A.
Segundo: ANULA la decisión dictada por la abogada Romayle Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual, declara con lugar la solicitud realizada por la abogada Virginia León Castellanos, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Álvarez, iniciada por la presunta comisión del delito de apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realiza un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada NINA GUIRIGAY MENDEZ Abogada CLEOPATRA ADGERINOS PINEDA
Jueza (S) de la Corte Jueza (S) de la Corte
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2016-178-227-290/LYPR/mamp/chs.
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