REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IMPUTADO

LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 26.014.276, suficientemente identificada en autos.

FISCAL
Abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público.

DELITO
Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Edilia Silva de Benítez, en su carácter de defensor del imputado Luilly Josue Rey Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mantuvo y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de enero de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original, signada con el número SP21-P-2016-033121, con oficio número 88 al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió oficio número 1C-211-2017 de fecha 14-02-2017, procedente del Tribunal primero de Control, mediante el cual remite asunto principal signado con el número SP21-P-2016-014526 constante de dos (02) piezas, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 01 de marzo de 2017, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observó que no constaba el traslado del imputado Luilly Josue Rey Álvarez, es por lo que se acordó devolver la causa, a los fines que sea notificado de la decisión recurrida. Se libró oficio número 371-A.

En fecha 18 de abril de 2017, se recibió oficio número 1C-527-17 de fecha 30-03-2017, procedente del Tribunal Primero de Control, cuaderno de apelación, junto con el asunto principal signado con el número SP21-P-2016-014526 constante de dos (02) piezas, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de mayo de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto vencía el lapso de publicación de la decisión, en virtud de la complejidad del asunto, y volumen de trabajo, se acordó diferir su publicación para la décima audiencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 29 de septiembre de 2016.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre 2016, la abogada Rosa Edilia Silva de Benítez, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente




I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que en fecha 18 de abril de 2014 se recibe llamada del funcionario José Villegas, adscrito al área de anatomía patológica del Hospital Central de esta ciudad, informando sobre el ingreso de dos adolescentes de género masculino quienes presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles, refieren según consta en acta policial suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios, que ambos menores se desplazaban ese día por el Barrio El Paraíso y fueron interceptados por dos sujetos que iban a pie, y uno de éstos sacó un arma de fuego y les efectuó disparos huyendo por la parte de atrás de la vereda, fueron trasladados al hospital central por vecinos del sector, donde ingresaron sin signos vitales.

Así mismo, el Ministerio Público trae como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de investigación penal de fecha 18/04/2016 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia del conocimiento del hecho por parte del funcionario del Hospital Central, asimismo de la entrevista sostenida con los ciudadanos José Bautista y Marta Echeverri, quienes se identificaron como los progenitores de las víctimas.

2.- Inspección Técnica N° 00367 de fecha 18/04/2016 realizada al lugar del hecho, siendo un sitio abierto, con temperatura ambiental fresca y baja iluminación natural para el momento de la inspección, características generales correspondiente a una vereda de uso exclusivo peatonal elaborada en cemento angosta, inclinada la cual se encuentra en mal estado de conservación, presentando signos de grietas en varias partes de la misma.

3.- Inspección Técnica N° 368 de fecha 18/04/2016 realizada en la sala de anatomopatología forense del Hospital Central de San Cristóbal, donde se deja constancia de la descripción de los cuerpos de los dos occisos.

4.- Entrevista de fecha 18/04/2016 realizada a la ciudadana Marta Echeverri, donde informa el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados.

5.- Entrevista de fecha 18/04/2016 realizada al ciudadano José Bautista, donde informa el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados.

6.- Acta de investigación penal de fecha 22/04/2014 donde funcionario de la Policía Nacional Bolivariana deja constancia que presenció la necropsia de ley al cuerpo sin vida del ciudadano Yoniel Guerrero Parra, siendo informado por la Médico Forense que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico por Hemorragia Interna, provocado por perforación de vísceras nobles, secundario a paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Asimismo se colecta un proyectil de plomo raso NO deformado.

7.- Acta de investigación penal de fecha 22/04/2014 donde funcionario de la Policía Nacional Bolivariana deja constancia que presenció la necropsia de ley al cuerpo sin vida del ciudadano Renzo Jesús Bautista Bonilla, siendo informado por la Médico Forense que la causa de la muerte fue Shock Neurogénico Lesión Craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego. Asimismo se colecta un proyectil de plomo raso NO deformado.

8.- Necropsia N° 3590 de fecha 22/05/2014 al cadáver Bautista Bonilla Renzo Jesús, suscrito por la Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cicpc.

9.- Necropsia N° 3884 de fecha 22/05/2014 al cadáver Erick Yoniel Guerreo Parra, suscrito por la Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cicpc.

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2014 donde funcionarios del Cicpc dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana Martha Bonilla, quien indicó que le manifestaron en el Barrio que su hijo Renzo se encontraba en compañía de Erick y sostuvieron discusión con Enyer Camargo, Hormiga y Luigi, desconociéndose los motivos de esa discusión y posteriormente los dos muchachos aparecieron muertos, acotando que estos últimos ciudadanos son de alta peligrosidad.

11.- Acta de Entrevista de fecha 14/10/2014 realizada al ciudadano José Bonilla, quien indicó que su hijo Renzo se encontraba con un primo de nombre Erick y sostuvo una discusión con Enyer Camargo, Hormiga y Luigi, desconociéndose los motivos y después como media hora aparecieron los dos muchachos muertos, acotando que estos últimos ciudadanos son de alta peligrosidad.

12.- Acta de Entrevista de fecha 24/05/2016 realizada al ciudadano José Bonilla, quien indicó que quien le quitó la vida a su hijo Renzo fue Enyer Camargo, quien se encuentra detenido en el Cicpc en compañía de Luigi Rey Álvarez y Kevin Sayago.

13.- Acta de fecha 27/05/2016 suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios del Cicpc en la cual señalan que las personas que presuntamente causan la muerte a las víctimas de la presente investigación son los ciudadanos de nombre Enyert Alexander Camargo Jaimes, Luigi Rey Álvarez y Kevin Sayago.

14.- Acta de Entrevista de fecha 26/05/2016 realizada al ciudadano de nombre Ernesto, quien indicó que observó cuando Ender Camargo llegó con Kevin, Luiggi e Israel, se acercaron a Erick y Renzo, y Ender empezó a disparar en contra de ellos, luego Ender y los demás muchachos se montaron en motos y se fueron.

DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se constituyó el Tribunal y las partes presentes la Juez advierte a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto y procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien otros aspectos, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables manifestado que una vez revisadas las actas procesales se observa que los hechos antes indicados encuadran perfectamente haciendo formal imputación al ciudadano LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de los adolescentes R.J.B.B. y E.Y.G.P; 2.) Solicito que el siguiente caso se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-. Solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e Informa al imputado que estando ya provisto de su defensor pueden solicitar cualquier diligencia y solicito se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a los fines de oír al testigo Ernesto se reserva su identidad y por ultimo solicito la aprehensión del ciudadano ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, (…).
Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo bajo las formalidades de ley: “no deseo declara me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. ROSA SILVA, entre otras cosas expuso: “ciudadana juez, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico por cuanto el medio mas idóneo APRA demostrar la inocencia de mi representado, igualmente la defensa difiere que no existen elementos que comprometan a mi representado un hecho punible, solicito medida cautelar por una menos gravosa y copias de la presente causa, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Verifica el Tribunal que efectivamente los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a disposición una vez se había dictado en su contra una orden judicial como es la privación judicial preventiva de la libertad decretada por extrema necesidad y urgencia, cumpliendo el Ministerio Público con el lapso legal establecido para ello.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de los adolescentes R.J.B.B. y E.Y.G.P.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el presunto autor en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de la entrevista de los testigos, de las experticias realizadas, de las actas de investigación penal que de alguna manera hacen presumir que es autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de los adolescentes R.J.B.B. y E.Y.G.P.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son lo elementos de convicción, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos podrían influir sobre las víctimas en la causa, así mismo en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de los adolescentes R.J.B.B. y E.Y.G.P, delito que supera diez años en su limite máximo, excediendo del limite permitido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 ejusdem, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, todo ello aunado al daño causado ya que se atenta contra la incolumidad del Estado Venezolano.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de los adolescentes R.J.B.B. y E.Y.G.P, este Tribunal declara con lugar la misma toda vez que considera que están llenos los supuestos para decretarla basado en los elementos de convicción ya descritos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Rosa Edilia Silva de Benítez, en su carácter de defensora del imputado de autos, fundamenta su recurso en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: Todas las precedentes indicaciones de los hechos son menester señalarlas en virtud ciudadano Juez, que configuran una violación flagrante al Derecho a la Defensa, y al debido proceso, ya que en primer lugar el tribunal de primera instancia de control uno de esta jurisdicción, ya había emitido opinión sobre la Solicitud (sic) del Ministerio Público específicamente la fiscalía 16, de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano LUILLY JOSUE REY ALVAREZ.

En fecha 01 de agosto del año 2016, Se pronunció la ciudadana juez (sic) Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, declara sin lugar la solicitud de decretar privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y otro. Por cuanto ella indico en su escrito, “que el primer requisito que establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y efectivamente no se encuentra prescrita, pero el segundo requisito no está plenamente satisfecho, pues es, necesario que concurra con el primero. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y en el presente caso, a criterio de esta juzgadora no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar la participación de LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO”.

Ahora Bien, ciudadano juez, el principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se persigue con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisito del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales.

Pues, la Ciudadana Juez Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, juez en el tribunal de Primera Instancia de Control cuarto de esta Jurisdicción, a petición del Ministerio Público, presentando una acta de entrevista de fecha 26 de mayo del año 2016, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Cristóbal, al ciudadano ERNESTO.


Apertura nueva nomenclatura como si se tratara de un caso nuevo, violando la PREVENCIÓN; conforme al artículo 75 del código orgánico procesal penal. (…). Sin hacer su respectiva declinatoria del acto presentado. Llevando este acto a una declaratoria de incompetencia conforme al artículo 71 del código orgánico procesal penal. (…). Siendo incompetente violo, el principio del juez natural. (…).

Admitiendo una prueba irrita e impertinente para darle la privación de mi representado.

SEGUNDO: En cuanto al ELEMENTO PROBATORIO presentado por el Ministerio Público, esta defensa técnica, se opone contundentemente ante este instrumento, pues el debido proceso de la prueba fue viciado, Deben distinguirse los principios que son condicionantes en la formación de las pruebas y el principio aplicable de la actividad probatoria.

(Omissis)

En consecuencia, como se explica, entonces ciudadano juez, si un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (pertinencia de la prueba), el acta de entrevista practicada el día 26 de mayo del año 2016, junto con las otras actas y experticias durante la investigación, no fue entregada en su momento oportuno en el proceso, como lo hicieron con las otras actas de investigación, si realmente es una prueba que determina la culpabilidad de mi representado. Como pudieron dejarla sin hacer su respectiva entrega en el oficio de prueba y evidencias como es que (sic) cadena de custodia de los elementos físicos, y actas de investigación penal u otros elementos aportados al ministerio público si fueron entregados al ministerio público, como olvidar un elemento tan importante para la investigación si era la prueba que según el ministerio público responsabiliza a mi representado en este acto criminal.
(Omissis)

Y aunado a esto, el Ministerio Público solicita una PRUEBA ANTICIPADA, ante un tribunal competente, violando el debido proceso, y el derecho a la defensa pretendiendo realizarla en contravención con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando los principios básicos y generales de Derecho probatorio de inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba afectando evidentemente del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

(Omissis)

En el orden de ideas referido, con base a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la irregularidad sustancial donde se afectaron derechos inherentes a las bases fundamentales rompiendo la estructura básica del proceso de mi representado y exclusivos para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que es viable requerir ante la Autoridad Judicial, se DECRETE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DECLARACION DE NULIDAD, como consecuencia de esas omisiones esenciales de la investigación y consecuente de los actos sub-siguientes en contra de mi defendido y se le dé su LIBERTAD INMEDIATA, a efectos de recobrar ese derecho esencial que viene siendo afectado, como consecuencia de este apresurado y coego procedimiento penal en su contra y en lo sucesivo, puedan enfrentar esa aparataje del estado y demostrar ciertamente que NO es autor, ni partícipe en el delito endilgado.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la abogada defensora, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que no se presenta separada y concretamente cada motivo de impugnación y los fundamentos que lo sustentan. Aunado a ello, resulta evidente de la lectura del referido escrito, lo confuso, de los argumentos plasmados por la abogada apelante, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada, planteando una presunta nulidad.

Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Tercero: En el caso de marras, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2016 solicitó fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Luilly Josue Rey Álvarez y Ender Alexander Camargo Jaimes.
Asimismo, se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2016, una vez recibida la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue esta declarada sin lugar, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifican la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Luilly Josue Rey Álvarez y Ender Alexander Camargo Jaimes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ordena la aprehensión del ciudadano Luilly Josue Rey Álvarez.
En fecha 27 de septiembre de 2016, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mantiene y ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luilly Josue Rey Álvarez, de igual forma decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ender Alexander Camargo Jaimes.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara la acumulación de las causas N° SP21-P-2016-0033121, con la N° SP21-P-2016-0014526, de conformidad con el artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentan formal acusación contra el ciudadano Luilly Josue Rey Álvarez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes R.J.B.B y E.Y.G.P.
Cuarto: Una vez establecido lo anterior, esta Superior Instancia evidencia que la apelante plantea su recurso solicitando la declatoria de nulidad, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las omisiones en la investigación, y de las pruebas presentadas.
De esta forma, señala que se admitió una prueba irrita e impertinente para decretar la privativa a su representado, por lo cual se opone a ese elemento presentado, pues dicha prueba fue viciada.
Sobre ello, debe agregar esta Superior Instancia que la abogada hoy recurrente, apela de la decisión tomada por el Tribunal recurrido donde acordó la privativa de libertad en contra del ciudadano LUILLY JOSUE REY ALVAREZ, fundamentando dicho recurso en la solicitud de nulidad de todos los actos realizados de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Alzada considera imperioso señalar lo previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
De igual forma, el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 179: Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuaciones de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo dicho por el Máximo Tribunal del País , el cual establece:
“El Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ante la solicitud de nulidad planteada se declaró incompetente, alegando que "el recurso de nulidad intentado era contra una decisión que dictó el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y que en consecuencia el tribunal competente era la Corte de Apelaciones de acuerdo a la nueva estructura del Circuito Judicial Penal" y en atención a lo expuesto remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura y ésta lo remitió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Así, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para resolver la nulidad solicitada por el Defensor Definitivo del imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ, ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado”.(Negritas y Subrayado de esta Corte).
De igual forma, más recientemente ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las nulidades que:
“En relación a este punto, se advierte que, la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado judicial recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).(Negritas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, consideramos quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad debe hacerse ante el Juez o Jueza de Instancia, pues el mismo deberá resolver tal planteamiento de manera razonada, es decir, no puede ser presentada alguna nulidad ante la Corte de Apelaciones como la figura de un Recurso, pues como lo estableció el máximo Tribunal del país, esta no constituye un recurso ordinario por lo tanto no pueden utilizarse la figura de nulidades como medio de impugnación de una decisión.
Así mismo, es pertinente señalar que tal solicitud de nulidad una vez presentada ante el tribunal de Instancia debe ser resuelta mediante auto debidamente motivado, siendo posible contra las decisiones que declaren con lugar o sin lugar alguna nulidad recurrible en apelación.
Sobre el particular desarrollado, la Sala Constitucional a su vez ha sentado:
“En materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”(Negritas y Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores consideraciones esta Superior Instancia considera imperioso señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:

(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiadas las denuncias planteadas por la abogada Rosa Edilia Silva de Benítez, en su carácter de defensor del imputado Luilly Josue Rey Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Edilia Silva de Benítez, en su carácter de defensor del imputado Luilly Josue Rey Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-544/LYPR/mamp/chs.