REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2017 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geradl Alberto Berro Rangel Y Jhoan Horacio Berro Rangel, identificado en la causa penal signada con el número SP21-P-2016-032267, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, previstos en los artículos 26, 49, 51, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 14 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información, con respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 31-10-2016, se libró oficio número 448-A al Tribunal de origen.

En fecha 04 de abril de 2017, de la revisión de las actuaciones, se observó que en fecha 14-03-2017 se había librado oficio número 448-A, al Tribual Primero de Control, y hasta la referida fecha no se había recibido información con respecto a la solicitud de control judicial presentado en fecha 31-10-2016, razón por la cual se acordó librar nuevamente oficio. Se libró oficio número 593.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió oficio número 1C-677-2017 de fecha 02-05-2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Control, dio contestación al oficio número 593 de fecha 04-04-2017, se acordó agregarlo y pasarlo a la Jueza Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los accionantes, para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento, alegaron lo siguiente:

“(Omissis)

DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Sea el caso, que en fecha 31 de Octubre de 2016, presenté ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina de Alguacilazgo, de la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción del Estado (sic) Táchira; Escrito (sic) de Solicitud de Control Judicial, con destino al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad de esta circunscripción, en lo referente al Asunto (sic) Judicial (sic) N° SP21-P-2016-032267 cuyo ejemplar anexo en copia simple al presente escrito signado y marcado con la letra “A”, del cual su original forma parte del legajo de actuaciones del asunto judicial supra referido, y que su contenido se explica por si solo, que en circunstancias generales, consiste en lo siguiente:

(Omissis)

En conclusión, lo que trato de ilustrar a los ustedes insignes miembros (as) de la Corte, es que HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONSECUTIVOS, desde que se consigno ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Legalidad y Constitucionalidad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, la Solicitud de Control Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2016, ante la negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma circunscripción, de acceder a las actuaciones del asunto fiscal N° MP-454441-2016; en el cual, he sido o estoy siendo objeto de actos de investigación, e incluso de intervención policial, mediante procedimiento devenidos de la autoridad encargada de la persecución penal, así como actos procesales autorizados y emanados por el precitado Tribunal de instancia; que dieron como resultado el segundo allanamiento de mi hogar doméstico, y la sustracción de objetos personales propios del mismo, y que para la presente fecha desconozco el destino de dichos objetos, y los motivos legales que originaron tales actos.

Es por ello, que en virtud de NOTORIO E INJUSTO RETARDO JUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE ARRIBA MENCIONADO, bajo las circunstancias reseñadas supra, constituyen a todas luces una ABSTENCIÓN U OMISIÓN JURISDICCIONAL, que traduce en lo que considero como una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, y que raya en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en el que se esta incurriendo el Tribunal Agraviante, que lesiona notoria y claramente derechos y garantías Constitucionales que me asisten”.
Solicitando por último, que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar por la vulneración de derechos y garantías constitucionales y ordene de manera perentoria e inmediata, el debido pronunciamiento judicial sobre la solicitud de control judicial, a la instancia agraviante de derechos constitucionales anteriormente señalados, con el fin de acceder a las actuaciones, o en su defecto con fines ulteriores pertinentes.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la omisión atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2016-032267, respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 31-10-2016, por parte del ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 31-10-2016, por el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistida por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-032267. Con base en ello, los accionantes denuncian violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, previstos en los artículos 26, 49, 51, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar tal denuncia, el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio, indican que presentaron ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 31 de octubre de 2016, escrito de solicitud de control judicial, y que han transcurrido aproximadamente ciento noventa (120) días continuos, sin ningún tipo de respuesta siendo notorio e injusto el retardo judicial por parte del Tribunal, lo cual a su criterio constituye una abstención u omisión jurisdiccional que violenta y subvierte el orden público del proceso.

En razón, de lo anterior los accionantes solicitan se ordene de manera perentoria e inmediata, el debido pronunciamiento judicial sobre la solicitud de control judicial, a la instancia agraviante de derechos constitucionales, con el fin de acceder a las actuaciones, o en su defecto con fines ulteriores pertinentes.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, corre agregado oficio número 1C-677-2017 de fecha 02-05-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha 08 de mayo de 2017, dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, realizado por el ciudadano DEIBI YORDANO BONILLA CASTAÑEDA, quien se encuentra como investigado en la causa penal llevada por el Tribunal Municipal Penal con la nomenclatura alfanumérica SP23S01700003, y relacionada con el número fiscal MP-454441-2016.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES Y LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el investigado DEIBI YORDANO BONILLA CASTAÑEDA relacionada con el número fiscal MP-454441-2016.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Municipal Penal, para que sea agregada a la causa penal SP23S201700003”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de de control judicial presentado en fecha 31-10-2016, por el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-032267, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, señalados como vulnerados ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en fecha 08-05-2017, respecto a la solicitud de control judicial presentado en fecha 31-10-2016, por el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-032267; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-032267, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Deibi Yordano Bonilla Castañeda, asistido por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, identificada en la causa penal signada con el número SP21-P-2016-032267, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2017-08/LYRP/chs.