REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.355.406, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Ramón Alexander Castro Chacón.

FISCAL
Abogada Marbeliz Corredor, Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectiva de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Castro Chacón, en su carácter de defensor de los imputados Anderson Javier Landinez y Osneiber Orlando Duque Suárez, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Osneiber Orlando Duque Suárez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 13 de octure de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 21 de octubre de 2016, revisadas las presentes actuaciones se observó que hicieron falta resultas de las boletas de notificación de las partes, así mismo no constaba el acta de notificación del acusado de autos, por lo que se acordó devolver con oficio número 1196.

En fecha 17 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, se acordó darle reingreso y pasarlas a la Jueza Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017 de la revisión de la causa, se observó que no constaba resulta de la boleta de notificación de la víctima, por tal motivo se acordó devolver con oficio número 109-A.

En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió oficio número 8C-589-201 DE fecha 10-03-2017, mediante el cual se recibió cuaderno constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de marzo de 2017. Se solicitó causa con oficio número 472-A.

En fecha 04 de abril de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que no se había recibido la causa original, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió oficio número 8C-0899-17 procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual infirmó que la causa original signada con el número SP21-P-2016-009193, fue remitida al Tribunal Cuarto de Ejecución, por lo que se acordó solicitarla a dicho Tribunal, se libró oficio número 0644.

En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió oficio número 1149de fecha 02-05-2017 procedente del Tribunal de Ejecución, mediante el cual se recibió asunto principal, constante de una pieza con doscientos treinta y seis (236) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:




I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2016, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicada en fecha 10 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)
APLICACIÓN DE LA PENA

El delito cometido por el ciudadano OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual prevé pena de nueve a diecisiete años de presidio. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en nueve años de presidio.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, en este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales del delito, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en tres años de presidio. En el mismo sentido, existiendo concurrencia de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hace la respectiva conversión resultando la pena en un año y seis meses de presidio; asimismo, sólo se aplica las dos terceras partes; por tanto la pena a aplicar por este hecho es de un año de presidio.

Hecha la sumatoria respectiva la pena a imponer es de diez años. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hubo violencia contra las personas, la pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, es de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por este Tribunal al imputado OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ.; así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de agosto de 2016, el la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)


MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

Denuncia referida a la inobservancia de una norma jurídica, toda vez que la sentencia recurrida violentó a su entender, el estado democrático y social de derecho y de justicia, una vez que se infringiera el debido proceso, la haberse inobservado el contenido del artículo 98 del Código Penal, una vez que mis defendidos fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aprovechamiento de cosas proveniente del delito, siendo que al producirse la Admisión de Hechos, el Tribunal de primera instancia observó la concurrencia de los delitos con penas de distinta especie, como es presidio para el deliro de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIERNTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, convirtiendo los delitos que merecen pena de prisión a presidio, y tomando en cuenta para ello el límite de dichas pena, con el fin de determinar cual era la pena más grave, considerando el recurrente que la pena mas grave es la correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cual es de ocho (08) AÑOS a DIEZ Y SEIS (16) DE PRISIÓN; refiriendo el apelante que hasta ese punto el calculo de la pena estaba bien; más sin embargo alega que la instancia inobservó el contenido del artículo 98 del Código Penal, el cual prevé el concurso ideal de delitos, que no es mas, que la violación de dos o mas disposiciones penales, con un mismo hecho o acción ejecutada por parte del sujeto activo, todo lo cual a su consideración, llevo al error al Juez a quo a la hora de aplicar la dosimetría penal, pues le sumó a esta pena los dos tercios que correspondían al delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de allí que el recurrente considere pertinente citar el artículo 98 del Código Penal.

Por otro lado, trae a colación la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Julio de 2005, referidas a lo que es el concurso real e ideal de los delitos, y con relación a la misma, considera que en el caso de marras de materializó un calculo errado por parte de la Instancia con relación a la pena que debió imponerse a mis defendidos, y enunciando de que manera debió efectuarse el mismo, ya que inicialmente se debió partir de la suma de los limites inferiores con los superiores para dividirlo entre dos, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del código penal cuya pena oscila entre tres (03) a cinco (05) años de presidio, con relación en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cuya pena oscila de ocho (08) AÑOS a DIEZ Y SEIS (16) DE PRISIÓN.
De lo anterior, parto a indicar que se debe determinar el delito más grave y convertir las penas de prisión en presidio, tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal. En el caso del, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se debe dividir entre dos el término medio, relativo la cual es de ocho (08) AÑOS a DIEZ y SEIS (16) DE PRISIÓN, dividido entre 2.

El APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del código penal cuya pena oscila entre tres (03) a cinco (05) años de presidio.

Manifestando que a su entender el delito más grave, es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que al aplicarle la rebaja en razón de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, relativa a un tercio (1/3) de la pena, es por lo que, Concluyo (sic) en mi escrito de apelación manifestando que lo pretendido con su acción impugnativa.
(Omissis)”.
CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada que el recurrente expresa su disconformidad con la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Osneiber Orlando Duque Suárez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio.

En este sentido, el recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tipificada en el artículo 98 del Código Penal, al momento de imponer la pena.

Por otra parte, señalan que el Juez al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplico erradamente las previsiones legales establecidas en el artículo 98 del Código Penal, ya que en el presente caso no se estaba en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo estableció el Juez de Instancia, sino que por el contario se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos.

De manera que el thema decidendum, se circunscribe a verificar si en efecto el recurrido erró al momento de la aplicación de la referida norma jurídica o por el contrario, el Juez de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegado a derecho.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 98 del Código Penal, al considerar que el Juez de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, lo realizo como un concurso real de delitos.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados manifestaron de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que la defensa, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadano Juez, vista la admisión por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente se imponga la pena correspondiente, es todo”.
Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar tanto los hechos como lo señalado por el Juez de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 21de abril de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, del centro de coordinación policial Coloncito, donde dejan constancia de los siguiente: “En esa misma fecha reciben llamada telefónica anónima, donde se les indicó que había sido robada una moto en el sector los caños, municipio Panamericano, por dos ciudadanos en una moto color azul, marca Bera, los cuales portaban arma de fuego, y que trasladaban por la vía Panamericana de Coloncito, luego observaron a la altura del sector la Vega de Caquitrira, frente a la finca la esperanza, dos ciudadanos que conducían dos motos que el ser interceptados policialmente uno manifestó no tener la cédula de identidad y ambos no presentaron los documentos de propiedad de las motos.

Al materializar la revisión corporal al ciudadano ANDERSON LANDINEZ, a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón le encontró un arma de fugo, de fabricación artesanal, de color negro y plata, en su interior un (01) cartucho sin percutir, de color rojo, sin ningún tipo de calibre ni especificación; este ciudadano se trasladaba en la motocicleta marca Bera, de color azul, placas AC7R03K, moto que fue robada por ellos en los hechos de la denuncia anónima y el ciudadano OSNEIBER DUQUE, se desplazaba en la moto Bera, BR - 150, de color azul, sin placas y que al ser verifica por el sistema Siipol arrojó estar solicita por la subdelegación de La Fría tipo “B”, acta procesal K-16-0078-00520, por el delito de robo de vehiculo automotor, quedando estos ciudadanos plenamente identificados como, ANDERSON JAVIER LANDINEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 28.177.987, nacido en día 24/09/1997, edad 18 años, profesión u oficio empacador, residenciado en el barrio 15 de enero Coloncito, por la primera calle a dos veredas en un rancho de caña brava, municipio Panamericano estado Táchira, y OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.355.406, nacido el 02/05/1993, edad 22 años, profesión u oficio vendedor de comida, residenciado en el Coloncito parte alta, inabi, sector Lames Gómez, casa sin numero, casa de color azul, municipio Panamericano estado Táchira.

(Omissis)”

Al respecto, observa esta Alzada que la aprehensión de los ciudadanos ocurre, cuando los organismos de seguridad fueron alertados a través de una llamada telefónica por un ciudadano quien fue victima del robo de su motocicleta, por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y quines lo obligaron a entregar esta, posteriormente fueron aprehendidos los ciudadanos ANDERSON JAVIER LANDINEZ GARCIA y OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, quienes se trasladaban en dos motocicletas las cuales una de ellas era la denunciada minutos antes por la victima, y la segunda de estas al ser verificada por el sistema (SIIPOL) se encontraba solicitada por la subdelegación de La Fría tipo “B”, acta procesal K-16-0078-00520, por el delito de robo de vehiculo automotor.
En atención a lo anterior, evidencia esta Alzada que es necesario dejar plenamente establecido y claro que el ciudadano OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, admitió su responsabilidad por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo, consideramos quienes aquí deciden que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fueron delitos que cometió el ciudadano OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ aisladamente, es decir, se cometieron independientemente uno del otro y en distintas acciones.

Respecto de lo anterior, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del País, y al respecto esgrime:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)”

De lo anterior se evidencia, tal y como lo estima la sala que se esta en presencia del concurso real de delitos cuando los hechos son cada uno independiente del otro, mientras que se esta en presencia del concurso ideal, cuando con un mismo hecho se cometen varios delitos.

Es así, que en cuanto al Concurso Real he Ideal de Delitos ha señalado la doctrina Venezolana en cuanto al primero que: “Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la Ley Penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.” Mientras que en el segundo ha sostenido la doctrina que: “ Esta forma de concurso tiene lugar cuando como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso apronte”.

Establecido lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que los delitos cometido por el ciudadano OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, es decir, tanto el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fueron delitos que se cometieron uno aisladamente del otro, en distinto tiempo y circunstancia, tal y como se evidencia de la lectura de las actas policiales, en tal sentido estamos en presencia de un concurso real de delitos.

3.- En este mismo orden de ideas, una vez verificado que los hechos fueron cometidos en distinto modo, tiempo y lugar, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicación de la pena realizada por el Juez de Instancia, el cual señalo:

“(Omissis)

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito cometido por el ciudadano OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual prevé pena de nueve a diecisiete años de presidio. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en nueve años de presidio.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, en este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales del delito, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en tres años de presidio. En el mismo sentido, existiendo concurrencia de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hace la respectiva conversión resultando la pena en un año y seis meses de presidio; asimismo, sólo se aplica las dos terceras partes; por tanto la pena a aplicar por este hecho es de un año de presidio.

Hecha la sumatoria respectiva la pena a imponer es de diez años. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hubo violencia contra las personas, la pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ, es de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por este Tribunal al imputado OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ.; así se decide.

(Omissis)”

De lo anterior se evidencia, que el A quo toma los extremos de cada pena para luego bajar al limite mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, así mismo establecido el limite de estas, pasa a realizar el concurso real de hechos punibles de conformidad con lo establecido con el artículo 87 del Código Penal, para finalizar y bajar un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual estable:

Artículo 87. Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos tercera partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta Unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

En atención a lo señalado, es evidente que el A quo condena al acusado OSNEIBER ORLANDO DUQUE SUAREZ por los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, realizando correctamente el concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.

Es así, que el Juez de Instancia señalo que: “En el mismo sentido, existiendo concurrencia de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hace la respectiva conversión resultando la pena en un año y seis meses de presidio; asimismo, sólo se aplica las dos terceras partes; por tanto la pena a aplicar por este hecho es de un año de presidio”. En tal sentido realizo correctamente el concurso real de delitos con su respectiva conversión tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal.
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que no incurrió el Juez de Instancia en el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues se esta en presencia en un concurso real de delitos, pues como se indico anteriormente quedo plenamente establecido que los delitos cometidos fueron aisladamente, es decir, en distinto tiempo, modo y lugar, originando con esto una sentencia ajustada a derecho garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Finalmente, considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes y lo procedente es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Castro Chacón, en su carácter de defensor de los imputados Anderson Javier Landinez y Osneiber Orlando Duque Suárez, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Osneiber Orlando Duque Suárez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Castro Chacón, en su carácter de defensora de los imputados Anderson Javier Landinez y Osneiber Orlando Duque Suárez, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Osneiber Orlando Duque Suárez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-371/LYRP/mamp/chs.