REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EVER ARLEY PINO ALVAREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.404.929, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz en su carácter de defensora pública del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, contra la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

En fecha 17 de febrero de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 07 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 21 de marzo de 2017, se difirió la audiencia oral y pública pautada en la presente causa por cuanto no fue trasladado el penado y se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 17 de abril de 2017, se difirió la audiencia oral y pública pautada en la presente causa por cuanto no fue trasladado el penado y se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 10 de mayo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Contra dicha sentencia, la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz en su carácter de defensora pública del penado de autos, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“TERCERO: Condena a EVER ARLEY PINO ALVAREZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mis representados fueron sentenciados en fecha 15 de noviembre de 2011, a 16 años y 7 meses de prisión, por los delitos de Violencia Sexual y Exhibición Pornográfica de Niños, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, acogiéndose mi defendido procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delitos a la droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Omissis
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter de irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro)
Omissis
De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Carcas (sic) que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal (sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es mas favorable al reo, se refiere al Favor Rei o Principio de favorabilidad, circunstancia que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Omissis
CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(Omissis)
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestaron el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)

Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)

Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (…) pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por los Defensores Privados Abg. Lisandro Ramón Seijas González y Abg. Hilda María Mora Ramírez en relación al ciudadano PINO ALVAREZ EVER ARLEY se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz en su carácter de defensora pública del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, contra la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Primero: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión de sentencia presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado Ever Arley Pino Álvarez, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

| Tercero: Expresado lo anterior, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señala lo siguiente:

(Omissis)
“El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena de quince a veinte años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, diecisiete años y seis meses, no correspondiendo la aplicación de circunstancias atenuantes a criterio del juzgador. Asimismo, esta pena debe aumentarse en un cuarto, conforme al segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando la pena en veintiún años, diez meses y quince días de prisión.

En cuanto a la EXHIBIXIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, la pena a aplicar es de cuatro a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en al artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, seis años; no correspondiendo la aplicación de circunstancias atenuantes a criterio del juzgador. Asimismo, esta pena debe aplicarse en la mitad al existir concurso real de delitos conforme al artículo 89 de la norma sustantiva penal, resultando la pena en tres años de prisión.

Al hacer la sumatoria de la penas, la pena en su totalidad resultaría veinticuatro (24) años, diez (10) meses y quince (15) días. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito excede el limite máximo requerido por la Ley, existiendo violencia contra las personas y atendiendo a los bienes jurídicos afectados y al daño social causado, considerando la gravedad del hecho al atentarse contra la libertad sexual de la victima, la rebaja debe en un tercio, es decir, ocho años, tres meses y quince días, resultando la pena definitiva a imponer en dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión; Así se decide.”
(Omissis)

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.

En tal sentido, lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al penado Ever Arley Pino Álvarez, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños o Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

De esta forma, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 un rango de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito de Violencia Sexual, siendo el término medio imponible de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la agravante especifica contenida en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto ,esta Corte procede a aumentar un cuarto de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo el mismo cuatro (04) años cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, dando como resultado veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Exhibición Pornográfica De Niños o Adolescentes, la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, prevé en el articulo 24 un rango de pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio imponible de seis (06) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.
Seguidamente, esta Alzada debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, se impone la totalidad de la pena establecida para el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser este el delito mas grave, es decir, veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas la mitad de la pena del delito de Exhibición Pornográfica De Niños o Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, -la mitad de seis (06) años de prisión-, siendo esta de tres (03) años de prisión, dando como resultado totalidad de la operación anterior, veinticuatro (24) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Siendo preciso hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo el mismo ocho (08) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, dando como resultado dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños o Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Manteniéndose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz en su carácter de defensora pública del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez.

SEGUNDO: MANTIENE la decisión publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. P. B.; y Exhibición Pornográfica De Niños O Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
LS

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte

(Fdo) Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez
Secretaria de la Corte


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-

1-Rr-SP21-R-2017-000050/NIC.-