REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.427.358, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en carácter de Defensor Privado.
FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITOS
Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacon y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró absuelto al ciudadano Freiser David González Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacon y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 11 de julio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor. De igual forma revisadas las actuaciones, se observó en la pieza II error de foliatura, es por lo que se acordó devolver al tribunal de origen a los fines de que subsanaran tal omisión.
En fecha 19 de julio, esta alzada acordó dar reingreso a las actuaciones, en virtud de que fueron subsanadas las omisiones señaladas.
En fecha 26 de julio del 2016, efectuadas la revisión de las actuaciones esta alzada observó que no constaban las boletas de notificación libradas a las victimas y menos aun la certificación por secretaria de las resultas de las boletas de notificación, es por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen.
En fecha 11 de agosto, esta alzada acordó dar reingreso a las actuaciones, en virtud de que fueron subsanadas las omisiones señaladas.
En Fecha 19 de agosto del 2016 Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la Décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 10 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Escuchadas las partes, la Alzada, fijándose la publicación de la decisión para la misma fecha, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE APELACIÓN

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
(Omissis)
“Dan cuenta las actuaciones, que en el desarrollo de las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal, en la causa MP-217.871, a juicio de la representación fiscal quedó evidenciado que el día jueves 23 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de Jhon Jairo Torres Chacón, llamó a su hermana Yhajaira Chacón, y le preguntó que saliera a la calle y observará si en los alrededores de la casa no se encontraba ningún sujeto del Barrio Ocho de Diciembre, en virtud, de lo solicitado por el hoy occiso, salió su cuñado Danny Bochaga, y miró hacia la calle y no observó a nadie por ese lugar, motivo por el cual le dijo al hoy occiso que subiera, el hoy interfecto optó por subir hasta su casa de habitación, sin embargo, al cruzar la calle, observaron que repentinamente salió un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color azul o gris oscuro, y del mismo descendieron cinco personas, siendo estos; los ciudadanos Freizer David González Rodríguez, Yolber Alberto Bermúdez Daza, Yeferson David Rodríguez Borges, Yoneiker, y otro por identificar.
El hoy interfecto al observarlos salió corriendo hacia la casa de habitación de su progenitora ubicada en el Barrio Guzmán calle dos, esquina de la carrera 8, Nro. 2-11 de esta ciudad, y los sujetos Freizer David González Rodríguez, Yolber Alberto Bermúdez Daza, y Yoneiker, se fueron detrás de él, al ingresar el hoy occiso a la casa tiró la puerta para cerrarla, pero esta no cerró, circunstancia esta que aprovecharon los autores del hecho y los tres comenzaron a disparar causándole varias heridas al hoy occiso en diferentes partes del cuerpo, así como a su cuñado Danny Bochaga, a la hermana del hoy occiso Yajaira Chacón y a la niña (I. V. C. C.), de nueve años de edad, quienes para ese momento se encontraban en el referido inmueble, lo sujetos antes mencionados luego de cometer el hecho, salieron corriendo y abordaron nuevamente el vehículo antes descrito y huyeron del lugar, mientras que las víctimas fueron trasladadas al hospital central de esta ciudad, pero, el hoy occiso falleció a su ingreso.
Las víctimas fueron trasladadas al hospital central de esta ciudad, pero, el hoy occiso falleció a su ingreso.
Cabe señalar que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar del hecho, diez conchas de balas percutidas del calibre 9 milímetros, y cinco proyectiles, realizada la correspondiente experticia de comparación balística entre las conchas y proyectiles colectados en el lugar del hecho, la experto Emylin Mayorga, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez realizada la correspondiente peritación concluye, …” 1.- Ocho (8) de las diez conchas de calibre 9mm, descritas en el texto de esta experticia; fueron percutidas por una misma arma de fuego, 2.- Una concha de la dos conchas restantes, de calibre 9mm, fue percutida por un arma de fuego diferente a la que percutió las referidas en el numeral anterior….. (1)….” 3.- la pieza, (concha), restante del calibre 9mm, descrita en el texto de esta experticia, fue percutida por un arma de fuego diferente a la que percutió las referidas en los numerales anteriores ( 1 y 2)……” con lo cual se evidencia que efectivamente para el momento del hecho, los tres sujetos antes mencionados dispararon.
Ahora bien, al hoy occiso le fue practicado el dictamen pericial de protocolo de autopsia por el Médico Anatomopatologo, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al servicio de Medicatura Forense, quien concluye que la causa de la muerte fue por fue por: Shock Hipovolémico, hemorragia interna, perforación de vísceras nobles secundaria a heridas por arma de fuego que lesionaron órganos nobles.
Por su parte con respecto a las otras víctimas la niña (I. V. C. C.), al momento de su ingreso a la sala de emergencia del Hospital central de esta ciudad, la médico de guardia, doctora CARMEN ROJAS, CMET 83680, le diagnostico a la niña (I. V. C. C.), una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la mano derecha, así mismo presentó una esquirla alojada en el cuero cabelludo en su región parietal izquierda.
En cuanto a los ciudadanos: DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, fueron atendidos en la sala de emergencia de ese centro asistencial por la doctora LORENA ARDITI, CMET 4531, a quien le apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región parietal izquierda encontrándose alojado el referido proyectil, y en relación a la ciudadana YAJAIRA ISABEL CHACON OSORIO, le diagnostico una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el ante brazo derecho y otra herida en la región media de la espalda
(Omissis)
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró absuelto al ciudadano Freiser David González Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacón y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C., y para lo cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
“VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por el cúmulo de pruebas, sobretodo testimoniales que fueron evacuadas con arreglo al principio contradictorio y que dieron como resultado que el Ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ no incurrió en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal; no existe ningún señalamiento serio, irrefutable y convincente por parte de ninguno de los testigos sometidos al contradictorio, que hayan manifestado que FREISER DAVID GONZALEZ, por su conducta intencional, le haya dado muerte al ciudadano JHON JAIRO TORRES CHACON, y causado lesiones a los Ciudadanos DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, YAJAIRA ISABEL CHACÓN OSORIO y LA NIÑA ISMARY VALENTINA CALDERON CAMACHO; por cuanto del análisis de las testimoniales y documentales solo se demostró donde ocurrió hecho, en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 2, Carrera 8, Casa N° 2-11; el hecho como tal, es decir la muerte del hoy occiso Jhon Jairo Torres Chacon y de los lesionados los ciudadanos Danny Bochaga, Yajaira Torres y la niña Valentina Calderón; como ocurrió el hecho, conforme a lo debatido en el juicio no se logró determinar con exactitud cuantas personas participaron en el hecho, es decir cuantas personas exactamente descendieron de u vehículo Marca Optra y dispararon contra la humanidad del hoy occiso Jhon Jairo; en virtud que una de las victimas manifestó que fueron dos, el funcionario investigador del presente asunto penal manifestó que según testigo de una de las victimas identificado como Danny Bochaga fueron tres sujetos y en fin como se desarrollo el juicio, no hubo claridad ni certeza cuantas personas dispararon, sin embargo de la experticia realizada por la funcionaria Emilyn Mayorga a las conchas encontradas como evidencias en el lugar de los hechos se determinó que fueron por lo menos tres armas de fuego las utilizadas en ese hecho, por lo que pudiese presumirse que fueron tres sujetos sin embargo no hay seguridad de que hayan sido tres personas las que dispararon; asimismo fue conteste el funcionario Gregory Luna en la documental suscrita por él, cuando manifestó que evidencias de interés criminalístico que señalen al acusado como uno de los autores del hecho, no existen; y que solo existían las versiones de tres personas que señalaban al acusado de autos y a otro ciudadano identificado como Yolber, los que cometieron el hecho y que estas personas fueron entrevistadas bajo Código, quienes fueron declaradas y que hicieron el señalamiento que el acusado de autos fue uno de los autores pero que estas personas no se identificaron por cuanto temían que fueran a tomar represalias contra ellos; de tal manera que ante la ausencia de de evidencias que señalen al acusado como uno de los autores del hecho, aunado a lo manifestado por el funcionario Gregory Luna que las personas que señalaban al acusado no fueron identificados, es suficiente para señalar la inexistencia de prueba alguna que indique que el acusado Freiser David es responsable de los delitos endilgados por la representación fiscal. Del mismo modo quedó claramente establecido con las declaraciones de las dos victimas de las lesiones, identificadas como DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, y YAJAIRA ISABEL CHACÓN OSORIO; que el señalamiento hecho por ellos, son totalmente contrapuestos, y que se reflejo en sus dichos que fue un invento, o por dichos de personas de la comunidad que no fueron promovidas por las partes; en cuanto a la particularidad de la vestimenta de una de las personas que presuntamente disparó contra las victimas; persona que estaba vestida con un suéter blanco cuello tortuga, tal como lo expuso la ciudadana Y.I.C.O ( Yajaira Isabel) ; esposa del ciudadano Danny Bochaga quien también sufrió lesiones producto del paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, quien hizo referencia sobre ésta particularidad del suéter blanco cuello tortuga, y fue enfática al manifestar que al ingresar a su casa el hermano herido y que ella cuando va cerrar la puerta recibió también disparos pero que no logró ver a nadie armado y al reaccionar ve a su esposo herido y es cuando ella al observar que los disparos habían cesado procede a salir de su casa con la finalidad de buscar ayuda y es en ese momento que ve un ciudadano que jamás había visto, que no era de la comunidad con un suéter blanco cuello tortuga frente a su casa y que le llamó la atención que no la ayudaba y se quedó ahí, pero que esa persona no tenia armas; son dos apreciaciones totalmente diferentes, el ciudadano Danny Bochaga manifiesta que el del suéter blanco cuello tortuga fue una de las personas que se bajó de un vehículo y disparó contra ellos, pero que no le vio el rostro y la cónyuge del ciudadano deponente manifestó que cuando cesaron los disparos optó por abrir la puerta de su casa y salir a buscar ayuda y vio parado frente a su casa al acusado vestido con un suéter blanco cuello tortuga y sin arma alguna; ahora bien, es pertinente comparar las declaraciones tanto del ciudadano Danny Bochaga como de la ciudadana Y. I. C. O. , (cónyuge de Danny Bochaga), con lo expuesto por el funcionario GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, quien fue el investigador del presente caso y entre otras cosas señaló, que el hecho ocurrió en el Barrio Guzmán Blanco, donde fallece una persona y tres personas heridas y que el muchacho herido (refiriéndose a Danny Bochaga), dijo que estaba en la residencia cuando llegó Jhon Jairo (occiso) y se bajaron tres personas de un optra azul y comenzaron a dispararle a él ( refiriéndose al occiso) y que hirieron a las personas que estaban en la puerta de la vivienda; asimismo manifestó el funcionario Gregory Luna, que la señora (refiriéndose a la señora Y. I. C. O.) ( Yajaira Isabel) dijo que ella estaba en la casa cuando iba llegando un familiar, que era su hermano y se comenzaron a escuchar las detonaciones y que sale herida ella y la niña que estaba dentro de la casa, pero que no aportaron quienes fueron los autores del hecho; asimismo es importante citar parte de lo expuesto por este funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas cuando expuso que a las personas que le solicitaron la privativa era Freiser David y Yolver apodado Masmuela, por cuanto fueron estos ciudadanos los mencionados como presuntos autores de los hechos y que fue por la información aportada por un ciudadano que no se identificó; y que evidencias de interés criminalístico no hay en este caso y que las entrevistas que se tomaron se trabajó bajo CÓDIGO, que declararon tres personas que hacen el señalamiento al detenido (refiriéndose a Freiser David-Acusado) y que ellos dijeron que no se identificaban por temor a represalias y que no se ubicaron mas testigos por ser altas horas de la noche y mas nadie vio el hecho; del mismo modo al adminicular lo expuesto por el funcionario Gregory Luna con la documental referida a Acta de Investigación de fecha 24 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario; quien refirió que entrevistó a los ciudadanos heridos identificados como YAJAIRA OSORIO y DANNY JIMENEZ, quienes manifestaron en el caso de la ciudadana YAJAIRA OSORIO, (Y. I. C. O.), que ella se encontraba dentro de la residencia cuando su pareja de nombre DANNY quien también resulto lesionado se percató que tres sujetos fuertemente armados se bajaron de un vehículo optra de color azul, disparando en contra de la humanidad de los presentes, y además les informó que las personas que perpetraron el hecho residen en el Barrio Ocho de Diciembre, pero que para el momento no recordaba los apodos; asimismo les refirió el Ciudadano DANNY JIMENEZ, al funcionario Gregory Luna, que para el momento de los hechos se encontraba en la puerta de la vivienda cuando iba llegando su cuñado hoy occiso, cuando llegó un vehículo Marca Chevrolet Modelo Optra de color azul y se bajaron tres sujetos fuertemente armados, y que motivo a eso, trató de avisar de lo que ocurría a su familia, siendo demasiado tarde ya que dichos sujetos comenzaron a disparar y fue cuando perdió el conocimiento, despertando en el hospital central en la sala de emergencia; que igualmente entrevistaron al ciudadano JOSE CHACÓN, (hermano de occiso), quien les refirió que efectivamente los hechos ocurrieron frente a su residencia y que dentro de la residencia fue donde se trataron de resguardar de los disparos; razón por la cual procedieron a practicar la inspección correspondiente en dicho inmueble; de lo que se infiere que lo expuesto en sala por el ciudadano Danny Bochaga no tiene sustento, referido a que uno de los hombres que se bajaron del vehículo con pistola en mano tenia un suéter blanco cuello tortuga; porque desde el momento de los hechos cuando fue entrevistado tanto el ciudadano Danny Bochaga como su esposa Yhajaira identificada en las actuaciones como Y. I. C. O., por el funcionario Gregory Luna en ningún momento manifestó que uno de los hombres que se bajo del vehiculo optra estuviese vestido con una suéter blanco cuello tortuga, igualmente la esposa identificada como Y. I. C. O., en su entrevista el día de los hechos no manifestó al funcionario Gregory Luna que alguna persona cuando ella salio de su casa a pedir auxilio por cuanto su esposo e hija estaban heridos llegó a observar una persona parada frente a su casa y menos aun que haya dicho que tenia un sueter blanco cuello tortuga; ello aunado a parte de lo expuesto por el funcionario Gregory Luna cuando refirió que las personas que le solicitaron la privativa era Freiser David y Yolver apodado Masmuela, por cuanto fueron estos ciudadanos los mencionados como presuntos autores de los hechos y que fue por la información aportada por un ciudadano que no se identificó; y que evidencias de interés criminalístico no hay en este caso y que las entrevistas que se tomaron se trabajó bajo CÓDIGO, que declararon tres personas que hacen el señalamiento al detenido (refiriéndose a Freiser David-Acusado) y que ellos dijeron que no se identificaban por temor a represalias y que no se ubicaron mas testigos por ser altas horas de la noche y mas nadie vio el hecho; lleva a la conclusión de este juzgador que ese único elemento que a lo largo del juicio se quiso ver como determinante, quedó desvirtuado por un lado por lo discrepante entre la declaración del Ciudadano Danny Bochaga y lo expuesto por la ciudadana Yajaira Osorio cónyuge su cónyuge; en cuanto a lo relacionado a la vestimenta de uno de los presuntos autores, específicamente el suéter blanco cuello tortuga e igualmente por lo expuesto por el funcionario Gregory Luna quien fue el investigador del presente caso quien fue claro en afirmar que la detención del acusado Freiser obedeció a las entrevistas de tres personas que no aportaron su identidad por temor a represalias y que el investigador tomaron las entrevistas a estas tres personas bajo CÓDIGO, por cuanto en el presente caso no existen evidencias de interés criminalístico; por lo que considero que el Ciudadano Danny Bochaga y la ciudadana Yajaira Isabel, mintieron sobre la particularidad del suéter blanco cuello tortuga; suéter que no aparece como evidencia, y además de que en ningún momento de los hechos hayan manifestado alguna particularidad que hubiesen hecho presumir la autoria del acusado de autos sobre los delitos endilgados por la representación fiscal; e igualmente los señalamientos que supuestamente algunas personas de la comunidad hayan manifestado que Freiser es uno de los autores de dichos delitos quedaron desvirtuados por cuanto del acervo probatorio sometido al contradictorio ningún vecino ni persona de la comunidad declaró sobre dicha particularidad, en las audiencias del presente juicio; de lo que se infiere que no existe ninguna prueba de las debatidas en el juicio que hagan pensar que el acusado FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ participó en estos hechos.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ, no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgados. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público. Así se decide.
Omissis
IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, (…), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso JHON JAIRO TORRES CHACON y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTIL, ENGRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, YAJAIRA ISABEL CHACON OSORIO Y LA NIÑA I. V. C. C.
SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia. TERCERO: SE DECLARA EL CESE, de toda medida de coerción personal que pueda pesar en contra del ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, identificado en autos. Líbrese la boleta de libertad.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO, solicitado por la representación fiscal por efectos de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TRASLADESE AL ACUSADO PARA SU NOTIFICACION.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 06 de junio de 2016, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Quienes aquí suscriben, Abogado GONZALO BRICEÑO G. actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 16 numeral 5, 37 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente, ante ustedes muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en el asunto principal SP21-P-2013-014278, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
(Omissis)
DEL EFECTO SUPENSIVO
En fecha 12 de febrero de 2016, una vez escuchado el dispositivo del fallo, este representante fiscal, con fundamento al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio el efecto suspensivo de la decisión proferida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se declara INOCENTE y en consecuencia de ABSUELVE al acusado FREISER DAVID GONZALES RODRIGUEZ, por su participación en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOO FUTIL EN GRADO DE CONPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso JHON JAIRO TORRES CHACON Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, ENGRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 11 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, YAJARIA ISABEL CHACON OSORIO Y LA NIÑA I.V.C.C.
Con relación a lo anterior debe tenerse en cuenta que las medidas de coerción personal impuestas por el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, se fundamenta en asegurar la comparencia del imputado a los actos del proceso. Por otra parte, si bien es cierto que el Juicio Oral y Publico seguido en contra del ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ fue concluido, y cuyo resultado fue una sentencia absolutoria, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece medios de impugnación contra sentencias o autos dictados por los Tribunales de la Republica, con o que se entiende , que una vez interpuesto el recurso de apelación, el asunto será conocido por la Corte de Apelaciones, lo cual constituye la activación de la doble instancia. Con ocasión a lo anteriormente señalado, es necesario precisar que el delito atribuido al acusado ampliamente identificado en autos en el asunto SP21-P-2013-014278 es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual amerita una pena privativa de libertad y que para el señalado acusado se podría facilitar el peligro de fuga mientras se espera al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
VI
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION.
El presente Recurso de apelación se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Motivación de la Sentencia, el Juez de la recurrida no infirió ni expuso los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y por ende lo ABSUELVE de los hechos por los cuales fue acusado, sin realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fue acusado, sin realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y sin la exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho existiendo ausencia de los mismos, limitándose en su sentencia únicamente a realizar apreciaciones o adherirse a las declaraciones de los testimonios relacionados en el Juicio Oral y Publico, y no realizando un análisis de fondo de lo que se acreditó en cada uno de los medios probatorios, dejando inclusive de adminicular testimonios, dedicándose exclusivamente a los señalamientos hechos por cada uno de ellos en Juicio Oral y Publico. Con tal proceder, el Juez de la recurrida vulneró el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…) La falta de fundamentación o motivación en que incurrió la juez de la recurrida, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. YP01-R-2009-000049 de fecha 20/01/2010, en los siguientes términos: (…).VII
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente, de esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENTECIA DEFINITIVA, conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva convocar a la Audiencia Prevista en el articulo 448 ejusdem y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 449 ejusdem, proceda a ANULAR el fallo impugnado y en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, con la finalidad de realizarle nuevo Juicio contra el ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, en Justicia del estado Venezolano.”
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito interpuesto en fecha 28 de Junio del 2016, del Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, por medio del cual, dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Publico, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“Cabe destacar, que de la lectura y análisis del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente en el capitulo VI, referido escrito, invoca el ordinal 2dodel articulo 4444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la “FALTA DE MOTIVACION…”, de la decisión recurrida, al no inferir ni exponer el juzgador los motivos por los cuales en su decisión encontró INOCENTE al ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, y por ende lo absuelve. Resulta oportuno destacar que el que incurre en la falta de motivación, es precisamente el Representante Fiscal, al no exponer de una manera clara, precisa y concatenada, cuales fueron los diversos elementos de prueba, con su respectiva valoración que ha debido tomar en consideración el Juzgador, para dictar una sentencia distinta a la que recurre; sin embargo, a criterio de esta Defensa Técnica, queda justificada la falta de motivación por parte del Representante del Ministerio Publico, el juzgador no percibió por ninguno de sus sentido, serios y fundados elementos probatorios que le permitieran llegar al pleno convencimiento acerca de la responsabilidad penal del acusado FREISER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

Resulta importante destacar la precaria investigación dirigida por el Ministerio Publico, y utilizada como fundamento para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido; investigación este que bajo los mismo e idénticos parámetros sirvió de fundamento para decretar en fecha 02-12-2013, el ARCHIVO FISCAL, a favor del imputado YOLBER ALBERTO BERMUDEZ DAZA, quien venia siendo mencionado en igualdad de circunstancias que FREIZER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, por no encontrar serios y plurales elementos de convicción como para solicitar su enjuiciamiento. De manera que, mal pudiera en consecuencia, esperar el Ministerio Publico unas sentencia condenatoria en la presente causa no ha podido aun teniendo la carga de la prueba, demostrar la culpabilidad de mi defendido y por ende desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, quedó plasmado en las diversas actas de investigación conforman la presente causa, que los hechos de marras, ocurrieron en fecha 23-05-2013. En horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la PNB, se hicieron presentes en la sede del CICPC, informando sobre el ingreso al Hospital Central de esta ciudad, de cuatro ciudadanos heridos, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se inició de oficio la correspondiente investigación, en horas de la madrugada del día 24-05-2013, los funcionarios del CICPC, GREGORI LUNA, ENDRI QUINTERO, FARID MARTINEZ y WILMER CHAPARRO, se trasladan a la sede del Hospital Central de esta ciudad, donde identifica las personas heridas como ISMARI CALDERON (N) DANY BOCHAGA y YAJAIRA CHACON, quienes al ser entrevistadas en dicho centro asistencial coinciden en manifestar (…) lográndose determinar el fallecimiento del ciudadano JHON JAIRO TORRES CHACON. Y en los hechos ocurrieron en la calle 02, esquina con carrera 08, Barrio Guzmán de esta ciudad, al momento que no había fluido eléctrico. (…)

En este mismo orden de ideas, se desprende en el folio 67, acta de entrevista al ciudadano LUIS RIVERA, quien afirma tener conocimiento “por comentarios” que los autores del hecho son los ciudadanos FREIZER, YORBER BEDRMUDEZ y JEFERSON DAVID RODRIGUEZ, de quienes desconoce sus características s fisonómicas. En el folio 73, riela la entrevista sostenida con el ciudadano JOSE CHACON, quien manifiesta tener conocimiento “por Comentarios” que los autores del hecho son los ciudadanos FREIZER, YORBER BERMUDEZ y YONESKER, (no JEFERSON como el testigo referencial anterior). En el folio 76, riela la entrevista de la ciudadana YAJAIRA CHACON, quien afirma haber observado a cinco sujetos que se bajaron de un vehiculo optra azul o gris y que tiene conocimiento que tres de ellos, responden a los nombres de YON EIKER y YOLBER, y un tercero que luego se enteró que se llamaba FREIZER desconociendo como obtuvo dicha información, ya que en la entrevista rendida el día en que ocurrieron los hechos, manifestó desconocer la identidad o apodos de los autores del mismo.
(Omissis)
CUARTO
DE LA DECSION RECURRIDA

Honorables magistrados, de la lectura y análisis de la sentencia que recurre en Ministerio Publico en la presente causa, se evidencia como el juzgador ante cada uno de los órganos de prueba evacuados, y las documentales, realiza el respectivo análisis y valoración de lo poco o nada aportado por cada uno de ellos, en relación a los hechos objeto del presente debate; dedicándole además todo un capitulo (VI) a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y D DERECHO …” que lo llevaron al convencimiento de la NO CULPABILIDAD, del ciudadano FREIZER DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, lo cual demuestra que las afirmaciones realizadas por el Representante Fiscal en cuanto a la “ falta de motivación” constituyen una verdadera falacia, pues tal como ha quedado plasmado por parte del juzgador en la sentencia recurrida, durante el desarrollo del presente debate oral y publico,” no existe ningún señalamiento serio irrefutable y convincente por parte de ninguno delos (Sic) testigos sometidos al contradictorio, que hayan manifestado que FREISER DAVID GONZALEZ, por su conducta intencional, le haya dado muerte al ciudadano JHON JAIRO TORES CHACON, y causando lesiones a los ciudadanos DANNY RICARDO BOGCHAGA JIMENEZ, YAJAIRA ISAEL CHACON OSORIO Y LANIÑA(Sic) I.V.C.C.
QUINTO
PETITORIO
Honorables Magistrados, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Representante de la Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente de ustedes, se sirvan declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Táchira; contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido FREIZAER DAVID GONZALES RODRIGUEZ, quien a pesar de haberse demostrado su inocencia, mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA, en fecha 12-02-2016, aun se encuentra privado de su libertad, ante el recurso irresponsable y temerario con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico. Y en consecuencia ORDENEN su plena e INMEDIATA LIBERTAD.”
(Omissis)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Primero: El Representante Fiscal, Abogado Gonzalo Briceño fundamenta el recurso de apelación, en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Motivación de la Sentencia, señalando que el Juez de la recurrida no infirió ni expuso los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano Freiser David González Rodríguez y por ende lo absuelve de los hechos por los cuales fue acusado, sin realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fue acusado, y de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y sin la exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho existiendo ausencia de los mismos, limitándose en su sentencia únicamente a realizar apreciaciones o adherirse a las declaraciones de los testimonios relacionados en el Juicio Oral y Publico, y no realizando un análisis de fondo de lo que se acreditó en cada uno de los medios probatorios, dejando inclusive de adminicular testimonios, dedicándose exclusivamente a los señalamientos hechos por cada uno de ellos en Juicio Oral y Público.
En consecuencia, el recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva convocar a la audiencia prevista en el articulo 448 ejusdem y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 449 ejusdem, proceda a anular el fallo impugnado y en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, con la finalidad de realizarle nuevo Juicio contra el ciudadano Freiser David González Rodríguez, en Justicia del estado Venezolano.

Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Tercero: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, y considerando que la Representación Fiscal alega la falta de motivación de la sentencia recurrida; en cuanto a que el Juzgador no realizó un análisis de fondo de lo que se acreditó en cada uno de los medios probatorios, dejando inclusive de adminicular testimonios, dedicándose exclusivamente a los señalamientos hechos por cada uno de ellos en Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el caso de marras, es preciso traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la Representación Fiscal, referentes a la falta de motivación, en relación a la apreciación de las pruebas, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “IV DE LAS PRUEBAS” el Jurisdicente procedió a indicar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 13 de junio de 2014, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.

En tal sentido, se observa que las testimoniales que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes: 1.- José Gilberto Quintero Cárdenas 2.- Gregory Joseph Luna Mojica 3.- Yosman Yasmin Flores Bolívar 4.- Eugenia Andreina Rodríguez Lizcano 5.- Endrid José Quintero Mejia 6.- Yosmer Climar Rosales Moreno 7.- Wilmer Ferley Chaparro Camacho 8.- Leonardo José Camacho Sánchez Ortega 9.- Y.I.C.O (victima) 10.- D.R.B.J (victima) 11.- Emilyn Mayorga Martínez 12.- Luis Eduardo Rivera Osorio 13.- Nancy Domaira Vera Lagos 14.- Jozulbeth Maybeline Delgadillo Ruiz 15.- José Alberto Urquiola López.- 16.- Lenyn Reylander Mora Escalante 17.- José Francisco Rosales Chacon 18.- Anyelo Felipe Calzadilla González 19.- Luis Benedicto Moreno 20.- Ana Cecilia Rincón Bracho 21.- Farid Martínez Jalk 22.- Jhon Emerson Rueda Caicedo 23.- Freiser David González Rodríguez (acusado).

Por su parte, se evidencia que las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, consisten en: 1.- Acta Penal 24-05-2013, 2.- Inspección N° 2016 de fecha 22-05-2013 inserto en el folio 6 y 18; 3.- Inspección N° 2017 de fecha 22-05-2013 inserto en el folio 8; 4. Acta Policial de fecha 02-09.2013; 5.- Acta Policial de fecha 14-10-2013 inserto en el folio N° 128; 6.- Experticia Hematológica N° 3170 inserto en el folio 16; 7.- Reconocimiento Balística N° 3169 de fecha 13-08-2013 inserto en el folio 60; 8.- Reconocimiento Medico N° 6209 inserto en el folio 163, N° 6210 inserto en el folio 164 y N° 6208 inserto en el folio 165; 9.- Acta Policial de fecha 11-02-2014 inserto en el folio 188; 10.- Acta de Defunción de fecha 23–05-2013 inserta en el folio 59; 11.- Acta de Protocolo de Autopsia N° 5045 de fecha 27-08-2013 inserto en el folio 81; 12.- Protocolo de Autopsia de fecha 27-08-2013 n° 569 inserto en el folio 81; 13.- Fijaciones Fotográficas inserto en el folio 18; 14.- Orden del día 23 y 24-05-2015 inserto en el folio 299; 15.- Resultas de oficio N° 698 de fecha 21-03-2014 inserto en el folio 15; 16.- Libro de Ronda N° 234 de fecha 24-05-2013 inserto en el folio 301; 17.- Libro de Inspección de fecha 24- 05- 2013 inserto en el folio 304.

De seguidas, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” se aprecia que el Jurisdicente procede a realizar un análisis, resumen y estudio del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, siendo necesario señalar que realizó un examen minucioso de las deposiciones de los funcionarios y los testigos, a lo cual concluyó darle valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: Gregory Joseph Luna Mojica, Endrid José Quintero Mejia, Yosmer Climar Rosales Moreno, Wilmer Ferley Chaparro Camacho, Leonardo José Camacho Sánchez Ortega, Emilyn Mayorga Martínez, Nancy Domaira Vera Lagos, Ana Cecilia Rincón Bracho, Farid Martínez Jalk y Freiser David González Rodríguez (acusado de autos).

De la misma forma, en el capitulo bajo estudio el Juzgador procedió no otorgarles valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos José Gilberto Quintero Cárdenas, Yosman Yasmin Flores Bolívar, Eugenia Andreina Rodríguez Lizcano, Luis Eduardo Rivera Osorio, Jozulbeth Maybeline Delgadillo Ruiz, José Alberto Urquiola López, Lenyn Reylander Mora Escalante, José Francisco Rosales Chacon, Anyelo Felipe Calzadilla González, Luis Benedicto Moreno, Jhon Emerson Rueda Caicedo, y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.I.C.O (victima), D.R.B.J (victima) concluyó otorgarles valor probatorio parcialmente.

De esta manera, al momento del estudio de las testimoniales a las cuales el Juzgador decidió no otorgarles valor probatorio y a las que procedió a otorgarles valor probatorio parcialmente, se observa:
Omissis
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSE GILBERTO QUINTERO CARDENAS: Declaración, objetiva y coherente, sin embargo el deponente hizo un relato que a su juicio ocurrió el día de los hechos, no mencionando a que hechos se refiere y cita unos días que a su juicio montó servicio de guardia y no indica que días son esos, en que fecha ocurrieron; desconociéndose si efectivamente eso es cierto que haya ocurrido, por cuanto no indica a que fecha correspondieron esas guardias; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno por insuficiente el aporte dado por el deponente y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL FLORES BOLIVAR YOSMAN YAZMIN: Una declaración bastante objetiva, donde expone las circunstancias bajo las cuales se rige el servicio que presta en ese componente militar y como jefe de la sección de programación y custodio de los bienes muebles del casino y relató una serie de hechos que no recuerda cuando ocurrieron, asimismo en el inicio de su exposición refirió que él fue un compañero de trabajo de Freiser y que fueron escoltas del coronel Ángeles, que compartieron una relación laboral, y que solo conocía de sus actos en el trabajo, (refiriéndose a los actos de Freiser) y que con respecto al caso él ese día se encontraba de servicio y que él fue el jefe de la GUARDIA ese día el lo vio en la mañana, como a las 9 AM; no indicando a que caso se refiere y a que día es que hace referencia que vio a Freiser; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno por insuficiente el aporte dado por el deponente y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA RODRIGUEZ LIZCANO EUGENIA ANDREINA: Deposición coherente y espontánea, sin embargo hace referencia a un día que no recuerda que día fue, por lo que no podemos atribuirle a todas aquellas actividades u actos a que hace mención la testigo, como ciertas o no; por cuanto no determina con claridad que día se refiere que ocurrieron; es por lo que no podemos hacer juicio de valor de determinados actos o conductas a los efectos de juzgar la veracidad de dichos actos; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio de la deponente por insuficiente u exiguo y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO RIVERA OSORIO: Es una declaración clara; por cuanto se desprende de su testimonio que él no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, y que la victima era su sobrino y que al llegar al sitio del hecho ve a sus familiares heridos y le informan que había sido Freiser y otra persona; que Yajaira (identificada en la presente causa como Y.I.C.O y Jairo eran sobrinos de él y que Danny era el esposo de Yajaira; que a él la comunidad le dijo que había sido Freiser quien le disparó a su sobrino pero que él (el deponente) no tenia referencias de ese ciudadano es decir del acusado y que él vive en la cueva del oso y que vivió en el Barrio Guzmán Blanco pero que desde hace como 7 u 8 años se fue de ese barrio y que al llegar al sitio del hecho una vecina le dijo que Freiser y Yolber habían llegado a la casa y le habían caído a tiros a Jairo y que él no sabia a que se dedicaban Freiser y Yolber; y que los vecinos les dieron el nombre de los que dispararon pero que no les indicaron como andaban vestidos, que le dijeron los vecinos que llegaron en un carro, se pararon en la bodega de la señora Lourdes y se bajaron echando plomo de allí para allá, y que no recuerda cuales eran las características del carro; testimonial que si bien es cierto fue muy congruente y espontánea sin embargo el deponente no se encontraba en dicho lugar, por cuanto vivía por la cueva del oso, lugar bastante distante a donde ocurrieron los hechos y se desprende de su declaración que lo que supo de los hechos fue porque algunos vecinos le informaron, vecinos que no vinieron ni fueron promovidos por las partes al presente juicio; por lo que su testimonio no puede tener valor probatorio por cuanto su procedencia es dudosa, incierta e insegura, en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA JOZULBETH MAYBELINE DELGADILLO RUIZ: Clara, objetiva y congruente donde expone que al ciudadano acusado fue detenido por cuanto tenia una solicitud, ya que el deponente en un recorrido por las inmediaciones del barrio 8 de Diciembre observó junto con sus compañeros funcionarios, observaron una moto abandonada y que al lugar se apersonó el acusado manifestando que la moto era de su propiedad y los funcionarios (entre ellos la deponente), al identificarlo lo verificaron por el sistema sicopol e informaron que presentaba una solicitud y se procedió a su detención; el mismo se identifico como funcionario de la armada nacional y portaba un arma de fuego tipo pistola que no acredito el porte, por cuanto el credencial que presentó lo identificaba como miembro de la fuerza armada nacional; que el arma no estaba solicitada y que al despacho se presentó su superior abogando que el detenido era escolta y que no se encontró ninguna concha percutida; testimonial que adminiculada con la documental referida a Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2014 es coincidente en cuanto a la diligencia practicada por la funcionaria deponente, sin embargo tanto el testimonio de la deponente como documental suscrita por ella versa sobre hechos o circunstancias ajenas a lo debatido en juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio ni al testimonio del deponente ni a la documental suscrita por ella y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO URQUIOLA LOPEZ: Declaración que versa sobre la detención del acusado, por cuanto se encontraba solicitado y las circunstancias tanto de tiempo modo y lugar son similares a las expuestas por la funcionaria JOZULBETH MAYBELINE DELGADILLO RUIZ; testimonial que adminiculada con la documental referida a Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2014 es coincidente en cuanto a la diligencia practicada por la funcionaria deponente, y se trato de un procedimiento ajeno a los hechos debatidos en el juicio oral y publico y estas circunstancias no dieron aporte alguno para la exculpación o inculpación del acusado, por lo que no se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente así como a la documental suscrita por el y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO LENYN REYLANDER MORA ESCALANTE: al igual que lo expuesto por los funcionarios JOZULBETH MAYBELINE DELGADILLO RUIZ y JOSE ALBERTO URQUIOLA LOPEZ, quienes realizaron un procedimiento que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, testimonial que adminiculada con la documental referida a Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2014 es coincidente en cuanto a la diligencia practicada por la funcionaria deponente, en consecuencia no aporta elementos inculpatorios ni exculpatorios a la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial ni a la documental suscrita por ella y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO ROSALES CHACON: deposición clara y concisa, donde el deponente refiere particularidades relacionadas con la vida militar tanto de él mismo como del acusado Freiser, donde refiere que era un buen funcionario que nunca tuvo problemas en su vida militar, así como también expuso todo lo relativo a como se designa el armamento a los funcionarios, entre ellos como se le designó el armamento al acusado Freiser, que el acusado Freiser era escolta del Coronel Anyelo Felipe Calzadilla; asimismo explicó todo lo relacionado con los permisos que se daban al personal; que Freiser tenía guardia un día después o antes no recordaba bien, que sucedieran los hechos; sin embargo no indicó el deponente a que hechos se refería; en todo caso todo el relato a que hace referencia el deponente no aporta ni elementos exculpatorios ni inculpatorios sobre los hechos de la presente causa, por lo que no contribuye su testimonio ningún elemento importante sobre los hechos de la presente causa; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ANYELO FELIPE CALZADILLA GONZALEZ: Clara, objetiva y fiable donde el deponente hace una serie de consideraciones sobre la vida y actividad del acusado y refiere que el acusado era su escolta y que gozaba de mucha confianza por parte de él, por cuanto de acuerdo a su percepción era una persona integra como persona y como militar, no tenia ningún tipo de sanciones disciplinarias y que era una persona de su entera confianza; así como otras particularidades a que hace referencia el deponente sobre la vida del acusado Freiser; sin embargo de su relato se desprende, así como de lo dicho por el deponente, que los hechos que ocurrieron refiriéndose a los hechos de la presente causa ocurrieron mucho antes de que el acusado fuera su escolta; y es como del relato se desprende que no hay aporte alguno para determinar alguna relación de lo dicho por el deponente con la ocurrencia del hecho, por lo que no existen elementos ni exculpatorios ni inculpatorios sobre la conducta del acusado en los presentes hechos en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno al testimonio del deponente y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO LUIS BENEDICTO MORENO: Declaración que hace referencia lo que a juicio del deponente es la conducta del Ciudadano Freiser y se observa que no hace aporte alguno a los fines de determinar o no la responsabilidad penal del acusado; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
Omissis
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JHON EMERSON RUEDA CAICEDO: Clara, objetiva y convincente quien fue conteste en afirmar que no presenció los hechos y hace una relación de circunstancias personales en relación a la conducta del ciudadano acusado, pero no aporta elemento alguno que exculpe o inculpe a dicho acusado en relación a la autoría de la muerte del hoy occiso Jho Jairo Torres Chacón y de los heridos Ismary Valentina Calderón Camacho, Danny Ricardo Bochaga Jiménez y Yajaira Isabel Chacón Osorio; en consecuencia de lo anterior no se le otorga ningún valor probatorio a dicho testimonio y así se decide.-“
Omissis

Al respecto, observa esta Alzada del análisis realizado a la resolución objeto de estudio, que el Juez A quo procedió a estudiar las declaraciones en cuestión, a lo cual concluyó no otorgarles valor probatorio por cuanto observó diversos elementos en las declaraciones que lo llevó a tomar dicha decisión, indicando en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos José Gilberto Quintero Cárdenas y Flores Bolívar Yosman Yasmin que eran insuficiente el aporte dado por los deponentes; así, sobre la deposición de la ciudadana Rodríguez Lizcano Eugenia Andreina, señaló que la misma no determinó con claridad que día se refiere que ocurrieron aunado a ello por insuficiente u exiguo.

Por su parte, de la deposición del ciudadano Luis Eduardo Rivera Osorio, consideró que su procedencia era dudosa, incierta e insegura, y de las testimoniales de los ciudadanos Jozulbeth Maybeline Delgadillo Ruiz y José Alberto Urquiola López, indicó que las mismas versan sobre hechos o circunstancias ajenas a lo debatido en juicio oral y público, y estas circunstancias no dieron aporte alguno para la exculpación o inculpación del acusado.

Finalmente, sobre las declaraciones de los ciudadanos Lenyn Reylander Mora Escalante, José Francisco Rosales Chacon, Anyelo Felipe Calzadilla González, Luis Benedicto Moreno, Y Jhon Emerson Rueda Caicedo argumentó que los mismos no aportaban elementos exculpatorios ni inculpatorios sobre los hechos de la presente causa a los fines de determinar o no la responsabilidad penal del acusado en relación a la autoría de la muerte del hoy occiso, por lo que tales testimonios no contribuyen ningún elemento importante sobre los hechos de la presente causa.

Por su parte, en lo que respecta a las pruebas documentales evacuadas y valoradas el Jurisdicente concluyó darles valor probatorio a las siguientes: Acta Penal 24-05-2013, Inspección N° 2016 de fecha 22-05-2013 inserto en el folio 6 y 18; Inspección N° 2017 de fecha 22-05-2013 inserto en el folio 8; Experticia Hematológica N° 3170 inserto en el folio 16; Reconocimiento Balística N° 3169 de fecha 13-08-2013 inserto en el folio 60; Reconocimiento Medico N° 6209 inserto en el folio 163, N° 6210 inserto en el folio 164 y N° 6208 inserto en el folio 165; Acta de Defunción de fecha 23–05-2013 inserta en el folio 59; Acta de Protocolo de Autopsia N° 5045 de fecha 27-08-2013 inserto en el folio 81; Protocolo de Autopsia de fecha 27-08-2013 n° 569 inserto en el folio 81; Fijaciones Fotográficas insertas en el folio 18; Resultas de oficio N° 698 de fecha 21-03-2014 inserto en el folio 15.
Por el contrario, en cuanto a las documentales Acta Policial de fecha 02-09.2013; Acta Policial de fecha 14-10-2013 inserto en el folio N° 128; Acta Policial de fecha 11-02-2014 inserto en el folio 188; Orden del día 23 y 24-05-2015 inserto en el folio 299; Libro de Ronda N° 234 de fecha 24-05-2013 inserto en el folio 301; y el Libro de Inspección de fecha 24- 05- 2013 inserto en el folio 304; el Juzgador consideró no aportarles valor probatorio por cuanto señaló respecto al acta policial de fecha 02-09-2013; que trata de una solicitud de allanamiento sobre un inmueble que no guarda relación con la presente causa, por tanto no aporta elemento inculpatorios o exculpatorio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado; por su parte en cuanto al Acta Policial de fecha 14-10-2013 inserto en el folio N° 128; el Juez argumentó que dicha documental que no aporta elemento inculpatorios o exculpatorio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado.

Igualmente, en lo que respecta al Acta Policial de fecha 11-02-2014, inserto en el folio 188; consideró que tanto el testimonio de la ciudadana Jozulbeth Maybeline Delgadillo Ruiz, así como la documental suscrita por ella versa sobre hechos o circunstancias ajenas a lo debatido en juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio ni al testimonio del deponente ni a la documental suscrita por ella.

De igual forma, en lo que respecta a la orden del día 23 y 24-05-2015, inserto en el folio 299; el A Quo señalo que dicha documental no aporta elementos para favorecer ni para desfavorecer de la responsabilidad penal que pudiese tener el acusado. Además de ello, sobre el Libro de Ronda N° 234 de fecha 24-05-2013, inserto en el folio 301, y el Libro de Inspección de fecha 24- 05- 2013, inserto en el folio 304,; el Juez de la recurrida fundamentó que dichas documentales presentadas en copia simple, -que al dorso presentan un sello húmedo- su contenido es poco legible, por lo que se imposibilita tener idea a que se refieren dichas documentales por cuanto es incomprensible e inteligible por tanto no les otorga valor probatorio.

De manera que, es preciso señalar del análisis realizado a la resolución del caso de marras, en lo que respecta al capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, el que el Juez A Quo luego de proceder al análisis de las pruebas testimoniales y documentales concluyó no otorgarles valor probatorio a algunas de las mismas fundamentando claramente los motivos que lo llevaron a ello, cumpliendo cabalmente su deber de motivar dicha decisión.

En este orden de ideas, esta Alzada considera que el Juzgador estableció las razones a los fines de desechar las pruebas, siendo propio en este punto traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 298, de fecha 6 de agosto de 2013:
“el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.”

De allí entonces, teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que el Juez no dejo de valorar las declaraciones o las documentales antes referidas, siendo evidente que el Tribunal recurrido se pronuncia respecto a la totalidad de las declaraciones y las documentales evacuadas.

De igual forma, cabe señalar que el Juez de Juicio por su naturaleza goza de la función de establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas, en el caso en estudio, el Jurisdicente procedió a motivar las razones y fundamentos por los cuales consideró conducente darles pleno valor probatorio a unas, y desechar otras, -identificadas ut supra-, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 213 de fecha 02 de Julio de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la siguiente forma:

“(…) siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo anteriormente indicado, quienes aquí deciden consideran que el Juez de Instancia procedió a realizar cabalmente la valoración por separada de la totalidad de las pruebas, motivando adecuadamente por que consideró que algunas pruebas aportaban suficientes elementos al esclarecimiento de los hechos, y por otra parte cuales pruebas no aportaban elementos suficientes para inculpar o exculpar al imputado, desechando los mismos fundamentando correctamente su decisión.

Seguidamente, después de valorar una a una las pruebas antes descritas el Juez de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales, en el capítulo “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de lo cual se puede notar claramente que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales y documentales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había otorgado pleno valor probatorio.

En este sentido, el Juzgador indicó:
“del análisis de las testimoniales y documentales solo se demostró donde ocurrió hecho, (…); el hecho como tal, es decir la muerte del hoy occiso Jhon Jairo Torres Chacon y de los lesionados los ciudadanos Danny Bochaga, Yajaira Torres y la niña Valentina Calderón; como ocurrió el hecho, conforme a lo debatido en el juicio no se logró determinar con exactitud cuantas personas participaron en el hecho, es decir cuantas personas exactamente descendieron de u vehículo Marca Optra y dispararon contra la humanidad del hoy occiso Jhon Jairo; en virtud que una de las victimas manifestó que fueron dos, el funcionario investigador del presente asunto penal manifestó que según testigo de una de las victimas identificado como Danny Bochaga fueron tres sujetos y en fin como se desarrollo el juicio, no hubo claridad ni certeza cuantas personas dispararon, sin embargo de la experticia realizada por la funcionaria Emilyn Mayorga a las conchas encontradas como evidencias en el lugar de los hechos se determinó que fueron por lo menos tres armas de fuego las utilizadas en ese hecho, por lo que pudiese presumirse que fueron tres sujetos sin embargo no hay seguridad de que hayan sido tres personas las que dispararon.”

De este modo, el Juzgador también agrega:

“que solo existían las versiones de tres personas que señalaban al acusado de autos y a otro ciudadano identificado como Yolber, los que cometieron el hecho y que estas personas fueron entrevistadas bajo Código, quienes fueron declaradas y que hicieron el señalamiento que el acusado de autos fue uno de los autores pero que estas personas no se identificaron por cuanto temían que fueran a tomar represalias contra ellos; de tal manera que ante la ausencia de de evidencias que señalen al acusado como uno de los autores del hecho, aunado a lo manifestado por el funcionario Gregory Luna que las personas que señalaban al acusado no fueron identificados, es suficiente para señalar la inexistencia de prueba alguna que indique que el acusado Freiser David es responsable de los delitos endilgados por la representación fiscal” (Negrillas de esta Corte)

De seguidas, se aprecia que el Jurisdicente señala:

“quedó claramente establecido con las declaraciones de las dos victimas de las lesiones, identificadas como DANNY RICARDO BOCHAGA JIMENEZ, y YAJAIRA ISABEL CHACÓN OSORIO; que el señalamiento hecho por ellos, son totalmente contrapuestos, y que se reflejo en sus dichos que fue un invento, o por dichos de personas de la comunidad que no fueron promovidas por las partes”

Así pues, de los extractos anteriormente transcritos esta Superior Instancia evidencia que el Juzgador concluyó que del análisis de las testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del juicio, solo se demostró donde ocurrió hecho, igualmente, agrega el A Quo que conforme a lo debatido en el juicio no se logró determinar con exactitud cuantas personas participaron en el hecho, -es decir cuantas personas exactamente descendieron del vehículo Marca Optra y dispararon -.
De igual manera, el Jurisdicente agregó que existían las versiones de tres personas que señalaban al acusado de autos y a otro ciudadano identificado como “Yolber”, los que cometieron el hecho, no obstante, dichas personas quienes fueron entrevistadas en su oportunidad no se identificaron por cuanto temían que fueran a tomar represalias en contra de ellos.

En este sentido, el Juez de la recurrida consideró la evidente ausencia de evidencias que señalen al acusado de autos como uno de los autores del hecho, apoyándose en lo manifestado por el funcionario Gregory Luna - las personas que señalaban al acusado no fueron identificados -, en tal sentido, el Juez de Juicio llegó a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que indique que el ciudadano Freiser David es responsable de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Además de lo anterior, el Juez de la recurrida señaló las declaraciones de las dos victimas lesionadas, identificadas como Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Y Yajaira Isabel Chacón Osorio, son totalmente contrapuestas, y “que se reflejo en sus dichos que fue un invento, o por dichos de personas de la comunidad que no fueron promovidas por las partes.”

De igual forma, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

De manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Del mismo modo, debe señalarse que el Juzgador dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:

“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Así pues, de las consideraciones anteriormente dichas se extrae que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Con relación a lo anterior, se observa que después del estudio del acervo probatorio el Jurisdicente arribó a la siguiente conclusión:

“De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el ciudadano FREISER DAVID GONZALEZ, no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgados. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público. Así se decide.”

Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de del dispositivo absolutorio, por cuanto a criterio del Juez de Juicio la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, procediendo de tal manera a declarar absuelto al ciudadano Freiser David González Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacon y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C.

Aunado a ello, quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente valoró la totalidad de las declaraciones, y adminículo la totalidad de las pruebas, y llegó a la conclusión de un dispositivo absolutorio, pues del contradictorio no quedó demostrada la culpabilidad de los imputados de autos.
Siendo menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal en la cual señala que “si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sería notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo”. (Negrillas de esta Alzada)

Igualmente, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el cual indica:

“el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar”

De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desechado el dicho de la Representación Fiscal que aseguraba la falta de motivación, y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tal vicio denunciado toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público; por tanto se confirma la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró absuelto al ciudadano Freiser David González Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacon y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C. Y así se decide.

En consecuencia, cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró absuelto al ciudadano Freiser David González Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhon Jairo Torres Chacon y Homicidio Intencional Calificado Ejecutado por Motivo Fútil, en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los el artículo 80 segundo aparte, y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Ricardo Bochaga Jiménez, Yajaira Isabel Chacon Osorio y la niña I. V. C. C.

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) . Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2016-000209/NIC.-