REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.316.258, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Sandybelle Morales, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando con el carácter de defensora pública del acusado Ángel Daniel Pérez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:
Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado ciudadano Ángel Daniel Pérez Pérez, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de noviembre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 22 de noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP11-P-2016-001656.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 1J-368-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP11-P-2016-001656.
En fecha 21 de diciembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 18 de enero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 03 de febrero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 20 de febrero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 07 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 21 de marzo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 17 de abril de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 03 de mayo de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’Según se desprende de las Acta de Investigación Penal, del CICPC Sub. Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a los ocho días del mes de marzo del año 2016. En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe José Sandoval, adscrito a la división de investigaciones de homicidios de esta Sub. Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 113°, 114°, 115°, 116°, 234° 286° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35°, 45°, 48°, 50° y 79° de la Ley de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. ‘’Encontrándome de guardia en la sede de esta oficina y siendo las 01:30 horas de la madrugada, se presentó comisión del Ejército, al mando del Primer Teniente Juan José Rodríguez, adscrito a la frontera, grupo de tarea conjunto a la 93 Brigada de Caribes del Ejército Bolivariano Venezolano, informando que en el sector la pollera, en una zona boscosa, vía que conduce a la República de Colombia, efectivos bajo su mando tuvieron un incidente con varios sujetos, donde un soldado del género masculino resultó abatido accidentalmente por otro efectivo, presentando una herida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego a la altura de la mano y el cuello, no presentando signos vitales, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual solicita nuestra presencia en el lugar para realizar las respectivas pesquisas. Obtenida la información procedí a trasladarme al referido lugar, en compañía de los funcionarios Comisario Héctor Gámez Carrero, Jefe de la Sub. Delegación, Detectives Urbina Alexis, Jorney Jaramillo y Stebeen Acevedo, a bordo de las unidades identificadas P-3C00391 y P-30386 (Furgoneta). Donde una vez presentes en el referido sector y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Teniente Coronel Antonio Eduardo Briceño Romero, quien hacía espera en el lugar, informando que seis efectivos militares se encontraban de patrullaje en la trocha la pollera, la cual se encuentra a tres kilómetros del Río Táchira, quienes estaban divididos en grupos de dos y dispersos por la referida zona, donde siendo las 11:30 horas de la noche del día 07 de marzo del presente año, una patrulla de efectivos observaron a varias personas caminando por la zona, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz huida, por lo que optaron en seguirlo y en ese momento el Soldado Ángel Pérez, tropieza con un hueco y pierde su equilibrio, logrando caerse al suelo por lo que dispara su arma accidentalmente, finalidad de ubicar algún tipo de identificación encontrando en el interior del tobillo trasero derecho del pantalón una (01) cartera, del tipo Diiieiera, sin marca elaborada en material sintético de color negro, contentiva en rastos de (01) cédula de identidad emanada por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano. SÁNCHEZ TERÁN CARLOS EDUARDO con fecha de nacimiento: 27-12-1994, estado civil soltero, signada con el número V-26.372.969, seguidamente al cadáver se le hizo un examen microscópico con la finalidad de ubicar heridas apreciándole: 01).- Una (01) herida de forma circular, en la región dorsal mano izquierda, 02).- Una (01) herida de forma circular, en la región esternocleidomastoidea izquierda. 03), Una (01) herid en la región fosa de la nuca. Asimismo se observa debajo del inerte específicamente en las extremidades inferiores: Un arma de fuego, tipo fusil, la cual al ser removida de su lugar luego de ser fijado, pudimos constatar que se trataba de un arma de fuego con las siguientes características: marca: Kalashnikov, modelo: AK-103, tipo: fusil, marca AK 103, serial 061686117, la cual al ser chequeada pudimos observar que la misma se encuentra asegurada y no presentaba bala en su recámara, con respectivo cargador contentivo de treinta municiones calibre 7,62x39, de igual manera se localizó adyacente al cadáver: Una (01) concha percutida calibre 7.62x39, el cual se lee en su culote, 7107, la misma fijada y colectada a quince centímetros (15cm) y diagonal de forma descendente al Cuerpo, específicamente a la región parietal derecha, también sobre el suelo a cuatro metros de distancia del inerte tomando como punto específico sus extremidades inferiores, se encuentra un arma de fuego con las siguientes características: marca: Kalashnikov, modelo AK-103, tipo: fusil, marca AK 103, serial 061667383, el cual al ser chequeado pudimos constatar que se encontraba sin el seguro, el cual al ser revisado en su recámara poseía una bala calibre 7,62x39, así como un cargador contentivo de veintiocho (28) balas calibre 7,62x39, al lado del arma se encuentra un chaleco militar de color verde y el cual al ser revisado posee tres bolsillos y dentro de las mismas tres cargadores contentivos de treinta balas cada uno con municiones del calibre 7,62x39. Posteriormente procedimos a realizar un breve recorrido en el lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia y localizar persona alguna que sean testigos del hecho, siendo infructuosa la búsqueda ya que dicha zona para el momento no constaba con buena iluminación y es muy desolada; por tal motivo sostuvimos entrevista con los efectivos militares que se encontraban presentes para el momento de los hechos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Teniente Fabiagni González, Sargento Primero Pablo Jiménez, Cabo Segundo Francisco Artahona y Soldado Heber Montero, (demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la leu víctimas, testigos y demás sujetos, manifestando que para el momento por lo que acudieron al lugar que se encontraba patrullando en un grupo de dos personas escucharon un disparo, acudieron al lugar y observaron al soldado Pérez, llorando golpeando en el piso diciendo que lo había matado a su compañero y luego observaron sobre el piso logrando impactar al Soldado quien respondía al nombre de: Carlos Eduardo Sánchez Terán, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, profesión u oficio soldado, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.372.969; en vista de lo antes expuesto el referido Teniente Coronel nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos; siendo en el sector la pollera, zona boscosa y con basto cultivo de caña, trocha que conduce a la República de Colombia, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde ser observa una carretera de suelo natural (tierra), en mal estado, orientada en sentido suroeste, de cinco (05) metros de ancho, a dos kilómetros (02 Km.) del río Táchira, el cual divide nuestro país de Colombia, localizando específicamente al margen derecho de la referida carretera con dirección a Colombia, una zanja de formación natural (tierra) se encuentra el cadáver de una persona adulta del género masculino, con su región occipital orientada hacia el oeste, en posición ventral, con sus extremidades superiores semiflexionadas a los lados en dirección hacia su cadera y las extremidades inferiores; ambas semiflexionadas; el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: piel: trigueña, cabello: corto, color: negro, ojos de color pardo oscuro y grandes, boca: grandes, labios: gruesos, frente: amplia, cejas: pobladas y separadas, nariz: grande, contextura fuerte, de un metro con setenta y dos centímetros (1.72 Cm.) de estatura aproximadamente; asimismo presenta la siguiente vestimenta del cadáver: (01), prenda de vestir de uso militar comúnmente denominada Guerrera, talla XLR, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color verde, desprovisto de marca, presentado en su parte anterior cuatro (04) bolsillos, con su lapa, distribuida de la siguiente manera: dos en su parte superior y dos en su parte inferior, exhibiendo dos apliques bordados, uno en la parte superior del bolsillo del lado izquierdo, con descripciones identificativos donde se lee: FANB y otro en la parte superior del bolsillo del lado derecho con inscripciones identificativos donde se lee: C. Sánchez T., en la parte lateral de la manga derecha, con inscripciones identificativos de color negro donde se lee: ‘’República Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Bolivariana’’, en la parte lateral de la manga izquierda, con inscripciones identificativos de color negro donde se lee: Redi Los Llanos Ejército Bolivariano. 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: Pantalón, de uso preferiblemente masculino, sin marca, talla XLR, el cual presenta seis bolsillos de color verde. 03.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente, finalidad de ubicar algún tipo de identificación encontrando en, el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón una (01) cartera, del tipo Diiieiera, sin marca aparente elaborada en material sintético de color negro, contentiva en una (01) Cédula de Identidad emanada por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano. Sánchez Terán Carlos Eduardo, con fecha de nacimiento: 27-12-94, estado civil soltero, signada con el número V-26.372.969, seguidamente al cadáver se le hizo un examen microscópico con la finalidad de ubicar heridas apreciándole: 01).- Una (01) herida de forma circular, en la región dorsal mano izquierda, 02).- Una (01) herida de forma circular, en la región esternocleidomastoidea izquierda. 03), Una (01) herid en la región fosa de la nuca. Asimismo se observa debajo del inerte específicamente en las extremidades inferiores: Un arma de fuego, tipo fusil, la cual al ser removida de su lugar luego de ser fijado, pudimos constatar que se trataba de un arma de fuego con las siguientes características: marca: Kalashnikov, modelo: AK-103, tipo: fusil, marca AK 103, serial 061686117, la cual al ser chequeada pudimos observar que la misma se encuentra asegurada y no presentaba bala en su recámara, con respectivo cargador contentivo de treinta municiones calibre 7,62x39, de igual manera se localizó adyacente al cadáver: Una (01) concha percutida calibre 7.62x39, el cual se lee en su culote, 7107, la misma fijada y colectada a quince centímetros (15cm) y diagonal de forma descendente al Cuerpo, específicamente a la región parietal derecha, también sobre el suelo a cuatro metros de distancia del inerte tomando como punto específico sus extremidades inferiores, se encuentra un arma de fuego con las siguientes características: marca: Kalashnikov, modelo AK-103, tipo: fusil, marca AK 103, serial 061667383, el cual al ser chequeado pudimos constatar que se encontraba sin el seguro, el cual al ser revisado en su recámara poseía una bala calibre 7,62x39, así como un cargador contentivo de veintiocho (28) balas calibre 7,62x39, al lado del arma se encuentra un chaleco militar de color verde y el cual al ser revisado posee tres bolsillos y dentro de las mismas tres cargadores contentivos de treinta balas cada uno con municiones del calibre 7,62x39. Posteriormente procedimos a realizar un breve recorrido en el lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia y localizar persona alguna que sean testigos del hecho, siendo infructuosa la búsqueda ya que dicha zona para el momento no constaba con buena iluminación y es muy desolada; por tal motivo sostuvimos entrevista con los efectivos militares que se encontraban presentes para el momento de los hechos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Teniente Fabiagni González, Sargento Primero Pablo Jiménez, Cabo Segundo Francisco Artahona y Soldado Heber Montero, (demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la leu víctimas, testigos y demás sujetos, manifestando que para el momento por lo que acudieron al lugar que se encontraba patrullando en un grupo de dos personas escucharon un disparo, acudieron al lugar y observaron al soldado Pérez, llorando golpeando en el piso diciendo que lo había matado a su compañero y luego observaron sobre el piso logrando impactar al Soldado quien respondía al nombre de Sánchez, el mismo se encuentra recluido en los calabozos, es todo.’’.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:
‘’ (Omissis)
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano, ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas,, titular de la cédula de identidad N° V.-25.316.258, nacido en fecha 09 de diciembre de 1997, de 19 años de edad, hijo de Manuel Cordero (v) y de Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Militar del Ejercito (sic), residenciado en la calle 3 casa N° 12, Sector 4, Urbanización Dominga Ortiz, Estado Barinas, teléfono: 0414.500.50.31 (mamá), Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y relacionados de folios 121 al 128 en el capítulo intitulado Ofrecimiento de los Medios de Prueba; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, castigado con prisión de siete (07) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, como presunta perpetradores de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión de tales delitos sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuesto del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda solicitarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la rf3erencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinando este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. En los cuales se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipio de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad de los delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Uno Santa Sana Estado Táchira. Y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamente las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Cuatro intitulado Precepto Jurídico Aplicable, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, que rielan insertas a la presente causa y relacionadas en el escrito acusatorio inserto de los folios 121 al 128 ambos inclusive en el capítulo intubado Ofrecimiento de los Medios de Prueba, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LOS IMPUTADOS, DEFENSA ANTE LA ACUSACIÓN FORMULADA
Seguidamente se impuso nuevamente a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuestos en autos de las alternativas antes descritas el juez pregunta a ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ‘’Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo’’
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, quien refirió: ‘’Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostrare (sic) la inocencia de mi patrocinado; adhiriéndonos conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud de revisión de medida de privación realizada previamente en fecha 11 de abril de 2016 y copia simple de las presentes actuaciones, es todo’’.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y Publico (sic) del ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas,, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.316.258, nacido en fecha 09 de diciembre de 1997, de 19 años de edad, hijo de Manuel Cordero (v) y de Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Militar del Ejercito (sic), residenciado en la calle 3 casa N° 12, Sector 4, Urbanización Dominga Ortiz, Estado Barinas, teléfono: 0414.500.50.31 (mama) (sic), Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Controlo de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas,, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.316.258, nacido en fecha 09 de diciembre de 1997, de 19 años de edad, hijo de Manuel Cordero (v) y de Rosa Pérez )v), soltero, de profesión u oficio Militar del Ejercito (sic), residenciado en la calle 3, casa N° 12, Sector 4, Urbanización Dominga Ortiz, Estado Barinas, teléfono: 0414.500.50.31 (mama) (sic), en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada al imputado en fecha 09 de marzo de 2016, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida decretada.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
(Omissis) ’’
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de septiembre de 2015, la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando con el carácter de defensora pública del acusado Ángel Daniel Pérez Pérez, presentó recurso de apelación señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
PRIMER MOTIVO:
EL JUEZ ‘’CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO DE AUTOS’’
POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 439 EN SU NUMERAL 5°
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la decisión aquí recurrida. EN EL CAPÍTULO V DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, el ciudadano Juez señala:
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al realizar el supuesto control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, señala que los hechos se subsumen en los delitos por los cuales acusó el fiscal y los menciona y que dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado en dichos dispositivos legales, y que dichas calificaciones tienen su fundamente en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público por lo que admite totalmente la acusación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin siquiera hacer un estudio y análisis razonado de los alegatos de la defensa y sin pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa técnica en la audiencia preliminar.
El Juez a quo NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, con razonamiento jurídicos del por qué admite la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Preterintencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica en contra del imputado de autos, MOTIVACIÓN FORMAL Y JURÍDICA.
La sentencia aquí recurrida de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Estado Táchira, causa un gravamen irreparable a mi defendido ya que viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, ya que el Juez de Control en este caso por ser el garante de la Constitucionalidad, debió examinar si la acusación presenta en el presente proceso estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a mi representado o en caso contrario atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, y si hubo o no violación alguna de derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, pues en el caso de autos, el Juez de Control no tomó en consideración la declaración de mi defendido en la audiencia de flagrancia y en la audiencia preliminar, ni los alegatos de defensa y ni los distintos elementos y pruebas que hay en autos favorables a mi representado para un cambio de calificación jurídica para el delito de Homicidio Culposo, tales como:
1.- Acta de Inspección técnica del sitio del hecho, donde se evidencia que e trataba de una zona boscosa con abundante vegetación silvestre y árboles, carente de alumbrado eléctrico, siendo además restringido el paso peatonal y vehicular, no se observa vivienda alrededor, tomándose como punto de referencia un tubo cilíndrico ubicado al lado izquierdo de la vía, que funge como puente en el sector, asimismo adyacente a la vía se encuentra un hueco de concreto, donde los funcionarios que practicaron la inspección técnica observaron adyacente al mismo, el cuerpo sin vida, lo cual corrobora la versión del imputado en la audiencia de flagrancia respecto del tubo donde se encontraban en posición de resguardo y del hueco donde el (sic) cayó accidentalmente.
2.- Las entrevistas de los ciudadanos PABLO JIMÉNEZ, PABLO FABIAGNI GONZÁLEZ, FRANCISCO ARTHAONA, HEBER MONTERO Y JOSÉ SÁNCHEZ (funcionarios del Ejercito) (sic) quienes señalan que se encontraban en la trocha a orillas del Río Táchira, que conduce a Colombia, realizando rondas de supervisión para evitar el contrabando hacia Colombia, y que cuando escucharon el disparo y llegaron al sitio su compañero (el imputado de autos) se encontraba llorando y gritaba que se le había salido un disparo cuando estaban en persecución de unos contrabandistas y cayó accidentalmente.
3.- La experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-1980-16, de fecha 15 de abril del 2016, donde concluye el experto que la posición del tirador se encontraba en un nivel inferior con respecto al occiso, lo cual ratifica la versión dada por mi defendido en la audiencia de flagrancia de que se tropezó y cayó al suelo y fue cuando accidentalmente se produjo el disparo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones todos los elementos y pruebas que hay en autos confirman la versión dada por mi defendido de que fue de manera accidental la muerte de su compañero, mi defendido manifestó y así lo dicen las personas entrevistas (sus otros compañeros) que se la llevaba bien con su compañero (hoy occiso), ese día compartieron viendo dos películas, MI DEFENDIDO NO TENÍA NINGÚN MOTIVO PARA LESIONAR, NI MUCHO MENOS CAUSAR LA MUERTE DE SU COMPAÑERO.
Al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de control debe examinar cuidadosamente la descripción de los hechos atribuidos, las diligencias de investigación y el resultado de éstas a fin de determinar la comprobación efectiva de los hechos; si son constitutivos e delitos, y si es así, si existen elementos concluyentes y determinantes para estimar con base a la sana crítica si el imputado es el autor o partícipe de tales hechos. Ello igualmente, sobre la base de los requisitos del artículo 308 del numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación deberá contener: (…)
(Omissis)
Si se encuentra satisfecha la pretensión del acusador para pedir fundadamente el enjuiciamiento de la inculpada o inculpado por la comisión del delito que le ha sido imputado.
Ahora bien, si bien es cierto, es evidente que el Juez de Control en esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, pues ésta es la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los requisitos de carácter formal de la acusación, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida dictada por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 15-08-2016, causa un gravamen irreparable a mi defendido ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, por el quebramiento de Garantías Constitucionales y legales en el presente proceso, que deben ser restablecidas por esta Honorable Corte de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 31 de enero del 2002.
PRIMERO: Honorable Corte, de conformidad con el criterio establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 31 de Enero del 2002, donde expone: (…)
A pesar de que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, prevé en su último aparte ‘’Este auto será inapelable’’
La negativa expuesta en la norma citada no debe ser considerada por cuanto es criterio constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literales h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O.N. N° 31.256 de fecha 14-06-77) 1.- (…)
Contrastando la norma en referencia con la disposición prevista en la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria interpretación que esta última es incompatible con aquella, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho de la convención consagra, a una Segunda Instancia. En el presente caso la decisión recurrida vía derechos y garantías constitucionales del imputado.
Asimismo Honorables magistrados, la Sala Constitucional reconoce y declara con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. En consecuencia, visto que la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es incompatible con las contenidas en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; y visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (…) por lo que solicito se deje sin aplicación loa disposición transc4ita, contenida en la parte final del artículo 314 del citado Código debiendo aplicarse en su lugar lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 apartado h de la Convención Americana sobre Derechos humanos (Pacto de San José) que garantiza el derecho a recurrir ante Juez o Tribunal Superior.
Para dar cumplimiento al compromiso internacional adquirido, por nuestro país, los jueces de alzada deben revisar aquellas decisiones que dicten los jueces de primera instancia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la decisión recurrida proviene del juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Ha sido criterio constante de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 334 de nuestra carta magna, aplicando en consecuencia, la jerarquía constitucional, prevista en el artículo 23 ejusdem, que otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, el artículo 8, numeral 2, literal ‘’h’’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República según Gaceta Oficial.
TERCERO: Honorable Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión de fecha 15-08-2016 ha causado un gravamen irreparable a mi defendido ANGEL DANIEL PEREZ PEREZ (sic), esta defensa solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que PIDO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho y se revoque la referida sentencia, ordenándose realizar una nueva Audiencia Preliminar, donde el nuevo juez ejerza el Control de la Acusación.
PETITORIO:
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública, solicita respetuosamente que la Apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de Agosto del 2016, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho revocándose la misma, por ser violatoria del DEBIDO PROCESO Y EN APLICACIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SE ANULE LA MISMA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR donde el nuevo Juez realice el control de la acusación.
FINALMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, SE REMITA LAS ACTUACIONES DE ESTA APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES LEGALES PERTINENTES, conforme al aparte único del artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis) ’’
DE L A CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2016, Abogado Edward Jens Narváez García, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS
Indica la Defensa, que el pronunciamiento a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO DE AUTOS, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su Escrito de Apelaciones, lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto a este particular, esta Representación Fiscal observa que, en el Escrito de Apelación se demanda lo preceptuado en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar la defensa que la decisión emitida por el aquo, (sic), en fecha 15 de agosto de 2016, ha causado un gravamen irreparable al ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ PEREZ (sic), ya que presuntamente violó 4l debido proceso, solicitando se anule dicha decisión y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, al analizar la decisión tomada por el Juez Aquo (sic), en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de Agosto de 2016, evidentemente estamos en presencia de un AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso y tal como lo dijo la defensa en su escrito de apelación el juez señaló que los hechos se subsumen enj los delitos por los cuales acusó esta representación fiscal, además que los mencionó y que dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado en dichos dispositivos legales, y que dichas calificaciones tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto al auto de apertura a juicio, lo siguiente:
(Omissis)
Es así, que señala la Sal Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, lo siguiente:
(Omissis)
De igual manera, establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 237, de fecha 30 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado doctor Hector Manuel Coronado Flores, con respecto a que el auto de apertura a juicio no es apelable, lo siguiente:
(Omissis)
Evidentemente, no estamos en presencia de la violación del debido proceso alegada por la defensa, ya que el auto de apertura a juicio es inapelable y la apelación presentada no se refiere a una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por la cual la corte de apelaciones podrá declarad inadmisible el recurso interpuesto por una de las partes, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
Al respecto es importante señalar la sentencia N° 299, de fecha 17 de Marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(Omissis)
De la sentencia supra mencionada se evidencia que el principio de la doble instancia está garantizado únicamente contra las sentencias definitivas dictadas en materia penal, por lo que, no es inconstitucional, la inadmisibilidad de los recursos contra decisiones que por disposición expresa de la ley hayan sido declaradas inimpugnables, siempre y cuando no pongan fin al proceso.
Por todo lo anterior, ésta Representación Fiscal considera motivada y ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a través de la cual decreto (sic) la apertura a juicio oral y público, siendo la misma, NO APELABLE, por disposición expresa del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos la revisión previa de lo que se apela, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión apelada, tal como lo refiere la sentencia N° 211, de fecha 22 de Mayo de 2006, de la Sal (sic) de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada doctora Miriam Morandy Mijares y se DECLARE INADMISIBLE, en virtud que la decisión de fecha 15 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
1) Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN suscrito por la profesional del Derecho WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ PEREZ (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.316.258, en el cual solicitan se revoque la decisión de fecha 15 de Agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
(Omissis) ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa pública, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, amparándose en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero del 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ratifica el Principio de la Doble Instancia consagrado en las disposiciones previstas en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77, el cual se debe aplicar con jerarquía constitucional conforme a los artículos 23, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, agregan que el Tribunal A Quo, no expresó de manera motivada, con razonamientos jurídicos del por qué admite la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Preterintencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica, en contra del imputado de autos, omitiendo la solicitud interpuesta por la defensa pública con respecto al cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, por ende, no cumplió con el sagrado deber de ir al fondo de dicha solicitud, en donde debió motivar adecuadamente el por qué de la decisión tomada.
En tal sentido, añade la defensa que la decisión recurrida no está apegada a derecho, haciendo hincapié que causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, denunciando que el Tribunal no se pronunció con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa; de igual forma, agrega que la decisión recurrida carece de la obligación o deber que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, sean estas sentencias o autos fundados.
Al mismo tiempo, arguye la apelante que debe existir verdaderamente un control formal y material ya que sin motivación alguna, como sucede en la decisión que es recurrida, el Juez no hace pronunciamiento alguno con respecto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, sin siquiera meramente fundamentar su negativa, incurriendo así en violación de garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, la cual le es dable a su defendido.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar, la nulidad absoluta de la referida decisión del Tribunal A quo y se ordene a otro Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero distinto al que pronunció el auto cuestionado, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, prescinda de la violaciones denunciadas por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el escrito de apelación; solo así, se logrará honrar las garantías de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva y el principio del derecho a la defensa.
Segundo: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se tiene que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomó como base para admitir totalmente la acusación por los delitos de Homicidio Preterintencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a verificar la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida; en cuanto a que el Juzgador no realizó una fundamentación con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa.
Antes de abordar el mérito de la denuncia, es importante señalar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida al imputado, garantizando de esta forma su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso de marras durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa procedió a expresar los siguientes argumentos:
‘’ (Omissis)
En este estado solicita el derecho de palabra la defensora del imputado Abg. Wilma Castro, quien realizó alegatos de defensa, se opone a calificación fiscal, por lo que solicita se realiza control judicial y se efectúe un Cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Preterintencional Simple al de Homicidio culposo, pues a criterio de la defensa es esta calificación la que se adecúa con la conducta desplegado con su defendido, por cuanto el mismo no tuvo de ningún momento la intención de causar ese resultado al hoy occiso.
(Omissis) ’’
En cuanto a ello, esta Alzada procede a la revisión de la fundamentación establecida por el Juzgador, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos, el A quo señaló en cuanto al delito atribuido al imputado de autos, lo siguiente:
‘’ (Omissis)
-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL DANIEL PÉREZ PÉREZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamente las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Cuatro intitulado Precepto Jurídico Aplicable, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, que rielan insertas a la presente causa y relacionadas en el escrito acusatorio inserto de los folios 121 al 128 ambos inclusive en el capítulo intubado Ofrecimiento de los Medios de Prueba, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis) ’’
Al respecto, del extracto anteriormente transcrito se observa que el Juzgador procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo todo pronunciamiento con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizado por la defensa pública. Es por ello, que se evidencia que el Juzgador no realizó un control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no ahondó en que los fundamentos de derecho allí señalados se correspondan a los hechos narrados, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Igualmente, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional agrega:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, dirigida al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Ángel Daniel Pérez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Terán, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los hechos objeto del proceso.
De la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Superior Instancia que el Jurisdicente fundamenta los elementos de convicción del contenido del acta de investigación Penal S/N, de fecha 08 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez Carrero, José Sandoval, Jorney Jaramillo y Steeben Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Ureña.
En último lugar, consideró el Juez de la recurrida que del escrito acusatorio se desprende que una vez concluida la investigación, la representación fiscal presentó suficientes elementos probatorios para demostrar el hecho punible endilgado.
Siendo evidente, hasta este punto la ausencia de motivación que sustente el no pronunciamiento con respecto al cambio de calificación jurídica de Homicidio Preterintencional a Homicidio Culposo, solicitado por la defensa pública, observándose que el Juzgador solo se limita a señalar que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; más no explana argumentos en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa, por considerar que dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado; sin emitir mayor sustento a dicha decisión.
De esa manera, el Juzgador solamente señala que ‘’dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado’’.
Sobre la base de lo anterior, esta Alzada considera preciso señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), expresó, respecto de la función del Juez de Control durante a la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.” (Negrillas propias)
Es por lo antes expuesto, que quienes aquí deciden resaltan la importancia de la función del Juez de Control, en la fase intermedia, teniendo en cuenta que la misma tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, y asimismo, siendo necesaria la motivación del fallo, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes del proceso, evitando con ello decisiones arbitrarias.
Asimismo, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, carece de exposición sobre los motivos que le permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso no pronunciarse con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa.
Además, esta Superior Instancia evidencia una vez hechas las anteriores observaciones y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida, que en el caso de marras el Juez al momento de proferir la decisión incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, –falta de motivación - por lo tanto no cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley; por ello debe concluir esta Alzada, que le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar con lugar la denuncia estudiada. Y así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando con el carácter defensora pública del acusado Ángel Daniel Pérez Pérez; y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando con el carácter defensora privada del acusado Ángel Daniel Pérez Pérez.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000543/NIC.-