REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE

Abogado Oscar Alexander Parra, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Alexander Parra, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, AÑO: 2010, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACA: A14AZ3K, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 13 de diciembre de 2016, y se designó ponente al Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 442 ibidem.

En fecha 11 de enero de 2017, esta Alzada acuerda diferir la publicación de la decisión de la presente causa, a la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibido la causa original que se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Alzada acuerda diferir la publicación de la decisión de la presente causa, a la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
“Según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA SANCHEZ en fecha 14/05/2016 ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien dijo; "Yo vengo a denunciar al ciudadano: MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, por cuando yo le vendí en el mes de marzo del año 2015, un camión con Las siguientes características: Clase camión, marca FORD, modelo F-350 4X2, año 2010, color ROJO, placa A14AZ3K, en diez millones quinientos (10.500.000) bolívares, pero para el momento nosotros quedamos en que me iba a cancelar en. Cuotas de quinientos mil (500.000) mil bolívares semanal, pero luego de cancelar cuatro cuotas para un total de dos millones de bolívares (2.000.000), se empezó a atrasar con el pago y en vista de que no cumplió con el trato que habíamos hecho yo en noviembre del año 2015, decidí hablar con el señor RAMON YGNACIO QUIROZ MORA, para que colocáramos los papeles del vehículo a mi nombre ya que yo se lo compre a él en el mes de febrero del dos mil quince. Y no había hecho, ese trámite y también lo firmé a mi nombre en vista del incumplimiento del señor MIGUEL GOMEZ, también quiero decir que desde ese entonces hemos tratado por todos los medios de ubicar a ese ciudadano MIGUEL alias PILOTO pero ha sido imposible, no contesta el teléfono y cuando vamos a buscarlo en la casa, siempre nos dicen que no se encuentra.”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, AÑO: 2010, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACA: A14AZ3K, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual señaló lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO IV
Así mismo en cuanto al vehículo que solicitan sea entregado. Se observa:

Primero: Según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA SANCHEZ en fecha 14/05/2016 ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien dijo; "Yo vengo a denunciar al ciudadano: MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, por cuando yo le vendí en el mes de marzo del año 2015, un camión con Las siguientes características: Clase camión, marca FORD, modelo F-350 4X2, año 2010, color ROJO, placa A14AZ3K, en diez millones quinientos (10.500.000) bolívares, pero para el momento nosotros quedamos en que me iba a cancelar en. Cuotas de quinientos mil (500.000) mil bolívares semanal, pero luego de cancelar cuatro cuotas para un total de dos millones de bolívares (2.000.000), se empezó a atrasar con el pago y en vista de que no cumplió con el trato que habíamos hecho yo en noviembre del año 2015, decidí hablar con el señor RAMON YGNACI QUIROZ MORA, para que colocáramos los papeles del vehículo a mi nombre ya que yo se lo compre a él en el mes de febrero del dos mil quince. Y no había hecho, ese trámite y también lo firmé a mi nombre en-vista del incumplimiento del señor MIGUEL GOMEZ, también quiero decir que desde ese entonces hemos tratado por todos los medios de ubicar a ese ciudadano MIGUEL alias PILOTO pero ha sido imposible, no contesta el teléfono y cuando vamos a buscarlo en la casa, siempre nos dicen que no se encuentra,

Segundo: Consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, en relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

1.-Riela al folio 05 Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 110202372502 a nombre de JOSE ANTONIO GUERRERO GARCIA, de fecha 17 de Septiembre de 2.013.

2.-Riela en los folios 13 al 15, Copia simple de documento de compra venta de vehículo debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público Y Notarias De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco notado bajo el N° 21, folios 102 al 106, tomo XXXIX de fecha 02-05-2014. Quienes son otorgantes el vendedor, José Antonio Guerrero García Y Como Comprador Ramón Ignacio Quiroz Mora.

3.- Riela en los folios 07 al 09, Copia simple de documento de compra venta de vehículo debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipios Seboruco del Estado Táchira, notado bajo el N° 56, folios 193 al 197, tomo 93 de fecha 18-11-2015. Quienes son otorgantes el vendedor, Ramón Ignacio Quiroz Mora Y Como Compradora María Carolina Sánchez Moreno.

4.- Riela en los folio 30 y 31 Experticia de Seriales N° 260 de fecha 17 de MAYO de 2016, donde el experto una vez revisado el vehículo en litigio concluye:

01.- El serial de carrocería 8YTKF3653A8A18844, grabado en la parte interna, específicamente piso y debajo del asiento del acompañante, ORIGINAL.-
2.- La unidad en estudio presenta la placa del serial de carrocería 8YTKF3653A8A188844 ubicada en la parte superior izquierda del tablero, ORIGINAL.-
3.- La unidad en estudio presenta el serial de motor AA18844, ORIGINAL.-
4.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), se constato que se encuentra SOLICITADO, por la SUB DELEGACION FRIA, DE FECHA 14/05120161 POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA SEGÚN EXPEDIENTEK-16-0078-00615.Registrando ante el sistema de Enlace INTT.- inserto en el expediente.

5.- Riela en el folio 36 Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre Miguel Antonio Gómez Duque N° 150102289964de fecha 01 de diciembre de 2015, inserto en el expediente.

6.- Riela al folio 69 oficio N° 20F09-2282-2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: "…En tal sentido, hago de su conocimiento que esta representación fiscal no ha emitido el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la devolución del vehículo automotor en cuestión, por cuanto solo se dio respuesta oportuna en fecha 25 de julio de 2016, en el cual se indicó a citado solicitante que la petición de entrega del vehículo in comento no procedió ya que para la fecha estaba en pleno desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, siendo dicho bien trascendental para el agotamiento de las diligencias de investigación tendientes para el esclarecimiento de los hecho…”.


7.- Riela al folio 83 Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad o falsedad N° 9700-143-DLCT-4935-16 de fecha 29 de agosto de 2016, donde el experto una vez revisado el documento en litigio concluye:
1.- El certificado de registro de vehículo asignado al N. 150102289964, a nombre de: MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE, Cedula o RIF: V09125760, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien existe en autos el documento de su primera venta, donde son los otorgantes el ciudadano José Antonio Guerrero García como vendedor, y como Comprador Ramón Ignacio Quiroz Mora, Y EN CERTIFICACION SOLICITADA A LA OFICINA REGISTRAL DONDE SE INSCRIBIO LA VENTA SE DA FE PUBLICA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS RECAUDOS QUE PRESENTARON PARA SU PROTOCOLIZACION QUE TAMBIEN ESTA EN AUTOS DE ESTA CAUSA; EN AUTO TAMBIEN ESTA EL segundo Documento de compra venta de vehículo debidamente protocolizado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipios Seboruco del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, folios 193 al 197, tomo 93 de fecha 18-11-2015. Quienes aparecen como otorgantes el vendedor, Ramón Ignacio Quiroz Mora Y Como Compradora María Carolina Sánchez Moreno, cuya autenticidad no ha sido impugnada; sin embargo, Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad o falsedad N° 9700-143-DLCT-4935-16 de fecha 29 de agosto de 2016, donde el experto una vez revisado el documento en litigio concluye: 1.- El certificado de registro de vehículo asignado al N. 150102289964, a nombre de: MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE, Cedula o RIF: V09125760, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta una anomalía en la tradición legal y una total desviación al principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores. Siendo así que para traspasar un vehículo que se ha adquirido es necesario presentar el certificado de registro del vehículo (original), el documento notariado de compra-venta, constancia de experticia de verificación legal de vehículos, fotocopia de la cédula de identidad y/o RIF en caso de persona jurídica y el pago de aranceles respectivos, extremos estos que no se han cubierto en el certificado de registro de vehículo que figura en autos en esta causa a nombre de MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE, Cedula o RIF: V09125760, identificado en autos y en virtud esta juzgadora considera que para que no quede desierta el objeto de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Sánchez Moreno ante la fiscalía del Ministerio Publico; por un dinero que le adeuda el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE por la negociación de un camión, suficientemente identificado en autos.

Así mismo lo informado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 69 oficio N° 20F09-2282-2016 de fecha 02 de septiembre de 2016 en el cual le indicó al solicitante que la petición de entrega del vehículo in comento no procedió ya que para la fecha estaba en pleno desarrollo la fase preparatoria del proceso penal, siendo dicho bien trascendental para el agotamiento de las diligencias de investigación tendientes para el esclarecimiento de los hecho; Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado es un bien trascendental para el agotamiento de dichas diligencias de investigación y en base al principio de la publicidad registral, es necesario la plena identidad entre la persona y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores Por consiguiente, existiendo duda sobre el derecho reclamado necesariamente debe NEGARSE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Niega la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, AÑO 2010, MODELO F-350 COLOR ROJO, PLACA A14AZ3K, TIPO CHASIS, USO CARGA; al Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.760.
SEGUNDO: Ordena que el Ministerio Público continúe la investigación, para verificar la documentación presentada ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, y así poder determinar correctamente la titularidad del derecho de propiedad invocado. Se concede sesenta (60) días al Ministerio Público, para que desde el momento que reciba las actuaciones, practique las diligencias pertinentes para tal fin.”
(Omissis)

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2016, el Abogado Oscar Alexander Parra, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, presentó recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)
“DE LAS RAZONES JURIDICAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL PRESENTE RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal penal (sic), denuncio y fundamento el presente recurso por cuanto la decisión proferida por el tribunal de Control en fecha 5 de octubre de 2016, causa un gravamen irreparable a mi poderdante, toda vez que llenados los extremos establecidos por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y realizadas las diligencias tendientes a dilucidar la aplicación o no de las normas antes transcritas y acorde con la doctrina y la jurisprudencia patria, se vislumbra la falta de motivación y fundamentación jurídica de la Juez de Control al momento de emitir el fallo y esto se observa de los siguientes elementos: No hay análisis lógico que pueda inferir, que falten diligencias de investigación que permitan darle al tribunal, certeza jurídica que el vehículo objeto de la solicitud de entrega se encuentre involucrado en algún delito por las siguientes razones: Primero: si hacemos un análisis lógico de los elementos esgrimidos por la sentenciadora en el particular primero de su sentencia, vemos con claridad, QUE NO se vislumbra con meridiana claridad que exista un presunto responsable del delito por el cual fue retenido el vehículo, YA QUE LA DENUNCIA DE LA CIUDADANA MARIA CAROLINA SANCHEZ, DEBIO HABER SIDO DESESTIMADA SI ANAIZAMOS (SIC) SU CONTENIDO. Cabe preguntarse, qué análisis lógico dedujo la Jueza de control (sic) para negar tal pedimento, si en su propia sentencia procede a hacer unos señalamientos al folio 86 y 87 que la experticia de seriales número 260 de fecha 17 de mayo de 2016, RESULTO TODOS LOS ELEMENTOS ORIGINALES Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ASIGNADO valorado cada uno de los elementos de convicción que subieron de base para negar la entrega del vehículo. Es por ello que ante la carencia de motivación y en la contravención a los principios constitucionales y legales, así como la doctrina y a la Jurisprudencia patria, decide negar la entrega del vehículo, pero no hace referencia alguna del resultado de las experticias de seriales y autenticidad, cuando es un deber tanto del Ministerio Público como del Juez de control (sic), devolver los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación. En este sentido vemos con preocupación cuando la juez en su análisis jurisprudencial cita la sentencia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, pero no le da cumplimiento al contenido de la misma cuando la propia sentencia establece (…) Ya que mi poderdante actuó como transportista y de carga que contrata con empresas y con personas naturales fletamentos (sic) de traslado de mercancías, que en todo caso, sería el único indicio o nexo causal que lo mantiene ligado al proceso penal investigado por el ministerio público (sic) y desde el punto de vista legal y jurisprudencial, tal negativa a entregar el vehículo tanto por el Ministerio Publico (sic) como por el Tribunal de Control, le ha ocasionado daños irreparables a sus ingresos laborales, por cuanto su único medio licito (sic) de vida es el trabajar como transportista a flete Cabe preguntarse, De (sic) donde saca la Juez de control (sic), criterios no contemplados por la Ley para la devolución de objetos no prescindibles para la investigación?... Por cuanto de la misma norma art. (sic) 293, ordena no solamente al Fiscal del Ministerio Público, sino también al Juez de control (sic), la devolución inmediata, previo el cumplimiento del único elemento prescindible para su entrega como es la titularidad del vehículo y la experticia de seriales; Tan (sic) sabio ha sido el legislador y la jurisprudencia patria, que ha llenado vacios dejados por la ley, indicando, que aun cuando exista titularidad del vehículo y sin embargo la experticia de seriales dé como resultado que éstos han sido adulterados, debe el Ministerio Publico (sic) y el Juez, entregarlos en depósito al poseedor de buena fe y este no es el caso del vehículo de mi poderdante, puesto que puede verse de la experticia practicada por el técnico en automotores, que todos los seriales de identificación son originales. Por tanto, el retardo injustificado en la devolución tanto del Ministerio Publico como del Juez de Control, están acarreando daños irreparables al patrimonio económico de mi poderdante, lo cual a toda luz, pudiera dar como resultado, responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria tanto al Fiscal como al Juez, si la demora en su entrega es imputable a ellos, más aun, cuando en el primer aparte de dicho artículo, le da la facultad al Juez o Jueza y al Ministerio Público de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

No entiende esta exponente, el por qué, se niega la entrega de los vehículos, si el Estado en su potestad e imperio de administrar justicia, tiene los mecanismos idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de sus sentencias, so pena de la aplicación del último aparte del articulo (sic) 293 el cual obliga al Fiscal, abrir el correspondiente enjuiciamiento de las personas que por desobediencia a la autoridad, no entreguen o no presenten el vehículo exigido por la autoridad. Acorde con lo anterior, lo que debió hacer la Juez de control (sic) en el presente caso, era proceder a su entrega, bien fuera bajo cualquiera de las dos modalidades establecidas en el código (sic) como legítimo propietario o como depositario del vehículo con la obligación expresa de presentarlo cada vez que fuera requerido, la cual no hubiese causado daño patrimonial alguno a mi poderdante. Es innegable que estos daños se están produciendo día a día que deje de laborar mi representado con sus vehículos.

De lo expuesto en los capítulos I y II, del presente escrito, se evidencia, que la Juez de Control, al momento de dictar la decisión impugnada, desaplicó la normativa jurídica vigente, así como la jurisprudencia y doctrina patria para el caso concreto, lo cual a mi juicio produjo el fallo que hoy se recurre, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que pudieran llegar a la conclusión que mi poderdante fuese responsable penalmente de algún hecho punible, ya que actuamos en Tercería. Es por ello ciudadanos Magistrados, que se concluye que ante la falta de certeza jurídica de lo esgrimido por la Juez de control (sic) en su sentencia, era procedente ordenar la entrega del vehículo en mención. Así las cosas, solicito al Tribunal que ha de conocer el presente recurso de apelación, que la solución que se pretende es, que una vez que se analicen las causales de admisibilidad del recurso y los fundamentos jurídicos explanados en el artículo 439 ordinal 5° y 72 del C.O.P.P. (sic), se declare con lugar el presente recurso tomando en consideración y resolviendo la procedencia de la cuestión de hecho y de derecho planteada y acorde con ello, se sirva ordenar la entrega del vehículo plenamente identificado. Finalmente, pido al tribunal que el presente escrito sea admitido por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad a lo pautado en el artículo 440 del C.O.P.P. (sic)
PETITORIO FINAL
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Trasporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aun cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.
Omissis
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 293 (sic) y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ENTREGA Material del vehículo MARCA: FORD. CLASE: CAMION. AÑO: 2010 MODELO: F350 COLOR: ROJO PLACA: A14AZ3K, TIPO; CHASIS, USO: CARGA, el cual le pertenece a mi poderdante según consta en certificado de registro de Vehículo nro. De Autorización 8YTKF3653A18844-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01 de diciembre de 2015 y con el número de autorización 0056YD955790 y que se valoren las experticias de seriales que riela a los folios 30 y 31, experticia de reconocimiento y autenticidad del registro de propiedad, que riela al folio 83 de la causa.”
(Omissis)
III. DE LA CONTESTACIIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamente su petición, notandose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo, alegando: (…)
Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que la Defensa Técnica pretende desconocer su condición actual en torno a la ilicitud de los medios que avalan la tradición del vehículo objeto del presente caso, basándose para ello, mediante la obtención fraudulenta por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ DUQUE, de un CERTIFICADO DE REGISTRO, con el cual pretende acreditarse el CARÁCTER DE PROPIETARIO LEGÍTIMO, sin cumplir cabalmente con las normativas legal, que rige el parque automotor nacional.
Omissis

A tal efecto, toda persona que acredite un derecho debe ser debidamente probado y respaldado conforme a la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia está, (sic) que no se vislumbro en el caso sujeto análisis, dado a lo no justificación de la tradición legal que versa sobre el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, AÑO 2010, MODELO F-350, COLOR ROJO, PLACA A14AZ3K, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3653A8A18844, SERIAL DE MOTOR AA18844, por cuanto no se cumplió a cabalidad con el formalismo de la ley para otorgarle el carácter propietario al ciudadano: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ DUQUE, en virtud que el mismo no acreditó un documento compra venta que le otorgue tal condición, desconociéndose así, el mecanismo empleado por dicho ciudadano para la obtención del certificado de registro de vehículo signado con el nro. 150102289964, ya que era necesario por tratarse un vehículo nacional y al no ser el adjudicatario directo de concesionario, la existencia de un documento notarial, el cual no se dio en el presente caso, lo cual hace presumir la comisión no solamente de un delito contra le fe publica sino también en materia de corrupción.
Omissis
En tal sentido, no existe un aval por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ DUQUE, con el cual demuestre la autenticación de la compra venta, documento este, que debió ser analizado y verificado por la Oficina del Instituto Nacional de Transito, al momento del Trámite del Certificado de Registro de Vehiculo, quedando en duda su carácter de comprador de buena fe.
Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal Sexto (sic) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05-10-2016.”
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2016, según denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, mediante el cual expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano: MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, por cuando yo le vendí en el mes de marzo del año 2015, un camión con Las siguientes características: Clase camión, marca FORD, modelo F-350 4X2, año 2010, color ROJO, placa A14AZ3K, en diez millones quinientos (10.500.000) bolívares, pero para el momento nosotros quedamos en que me iba a cancelar en. Cuotas de quinientos mil (500.000) mil bolívares semanal, pero luego de cancelar cuatro cuotas para un total de dos millones de bolívares (2.000.000), se empezó a atrasar con el pago y en vista de que no cumplió con el trato que habíamos hecho yo en noviembre del año 2015, decidí hablar con el señor RAMON YGNACIO QUIROZ MORA, para que colocáramos los papeles del vehículo a mi nombre ya que yo se lo compre a él en el mes de febrero del dos mil quince. Y no había hecho, ese trámite y también lo firmé a mi nombre en vista del incumplimiento del señor MIGUEL GOMEZ, también quiero decir que desde ese entonces hemos tratado por todos los medios de ubicar a ese ciudadano MIGUEL alias PILOTO pero ha sido imposible, no contesta el teléfono y cuando vamos a buscarlo en la casa, siempre nos dicen que no se encuentra”
Segundo: Así entonces, en debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Ahora bien sobre el particular, la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.

Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Al respecto, observa esta Alzada respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa, que a los folios 30 y 31 de las actuaciones originales, corre inserto experticia de vehículo signado con el N° 260, de fecha 17 de mayo de 2016, practicado por detective agregado José Miguel Sánchez Contreras, Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación La Fría, Estado Táchira, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

(Omissis)
“CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería 8YTKF3653A8A18844, grabado en la parte interna, específicamente piso y debajo del asiento del acompañante, ORIGINAL.-
02.- La unidad en estudio presenta la placa del serial de carrocería 8YTKF3653A8A18844, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, ORIGINAL.-
03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor AA18844, ORIGINAL.-
04.- El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que se encuentra SOLICITADO, por la SUB DELEGACIÓN LA FRIA, DE FECHA 14/05/2016, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0078-00615. Registrado ante el sistema de Enlace INTT.-“
(Omissis)

De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación La Fría, Estado Táchira, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, sin embargo, se encuentra solicitado por la mencionada Sub. Delegación.

En el caso que nos ocupa, se observa, que la ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, en fecha 18 de julio de 2016, solicitó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la entrega del vehículo anteriormente identificado; siendo el caso que en fecha 25 de julio de 2016, la Representación Fiscal negó la petición de entrega del vehículo señalando que dicho bien era trascendental para el agotamiento de las diligencias de investigación.

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2016, el mencionado ciudadano solicitó la entrega del vehículo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
Del mismo modo, consta inserta a los folios 81 al 82, Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 150102289964, a nombre del ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.125.760, donde se describe un vehículo Placa: A14AZ3K, Serial N.I.V: 8YTKF3653A8A18844, Serial de Carrocería: 8YTKF3653A8A18844, Serial de Chasis: 8YTKF3653A8A18844, Serial del Motor: AA18844, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x2 /F-350, Año: 2010, Color: ROJO, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA; en la cual se concluye:
“CONCLUSIÓN:
1.-El Certificado De Registro de Vehículo signado con el N° 150102289964, a nombre de: MIGUEL ANTONIO GOMEZ DUQUE, Cédula o RIF: V09125760, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-“

Igualmente, consta inserto al folio 84 de la causa original Certificado de Registro de Vehículo original a nombre del ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.125.760, donde se describe un vehículo Placa: A14AZ3K, Serial N.I.V: 8YTKF3653A8A18844, Serial de Carrocería: 8YTKF3653A8A18844, Serial de Chasis: 8YTKF3653A8A18844, Serial del Motor: AA18844, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x2 /F-350, Año: 2010, Color: ROJO, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA.
Seguidamente, corre inserta a los folios 86 al 90, decisión de fecha 05 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, AÑO 2010, MODELO F-350 COLOR ROJO, PLACA A14AZ3K, TIPO CHASIS, USO CARGA, al ciudadano Miguel Antonio Gómez Duque, y ordena que el Ministerio Público continúe la investigación para verificar la documentación presentada ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, y así poder determinar la titularidad del derecho de propiedad invocado, decisión ésta que fue recurrida y es actualmente objeto de revisión.
Ahora bien, sobre el particular es menester indicar lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:

“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De esta manera, quienes aquí deciden consideran, que en el caso de marras que el Tribunal de Control debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá decidir en cuanto a la pertenencia del mencionado bien.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público deberá ser lo suficiente acucioso en la presentación de las actuaciones resultantes de la investigación determinando con ello si el titular del derecho que se discute, participó de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación, teniendo en cuenta que en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes.

Por su parte, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, AÑO: 2010, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACA: A14AZ3K, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ordena que otro Tribunal de la misma categoría decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, AÑO: 2010, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACA: A14AZ3K, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza (S) de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000504/NIC.-