REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EVER FRANKLIN DAZA OLAYA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía V.- 88.196.280, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gerson Blanco, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Extinción de la Pena, al ciudadano Daza Olaya Ever Franklin, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° CC- 88.196.280, residenciado en la Avenida 11 Nº 15-11 Centro Rubio, Estado Táchira; y en consecuencia decretó la libertad plena y la extinción de la responsabilidad criminal respecto de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de septiembre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En la fecha señalada ut supra, esta Corte de apelaciones acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Origen a los fines que subsanaran las omisiones observadas.
En fecha 29 de septiembre de 2016, por recibido oficio E2-1119-2016 de fecha 22 de septiembre de2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el recurso de apelación el cual se había devuelto a los fines de que se subsanara las omisiones.
En fecha 06 de octubre de 2016, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas a los fines que sean agregadas las resultas de boletas de notificación libreadas a las partes certificadas por secretaria.
En fecha 14 de marzo del 2017, por recibido oficio N° 2E-556-2017-A de fecha 06 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000212, constante de dos (02) piezas, relacionado con el asunto principal SL21-P-2007-000214.
En fecha 21 de marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
Ref.: Auto que decreta EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibió Informe N° 20-F12-12-17-2012, suscrito por el Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Publico, San Cristóbal, Estado Táchira, procede este Tribunal ha resolver lo concerniente al penado DAZA OLAYA EVER FRANKLIN, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° CC- 88.196.280, residenciado en la Avenida 11 Nº 15-11 Centro Rubio, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que el penado fue condenado por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ahora bien, este Juzgador evidencia que en el caso sub examine que el penado ha dado fiel cumplimiento a las condiciones que se le impusieron para otorgar el beneficio de CONFINAMIENTO, dictada en decisión de fecha 21 de Abril del año 2008, por éste Tribunal, según se desprende de la presente causa, atinente al penado procede este Tribunal ha resolver lo concerniente al penado DAZA OLAYA EVER FRANKLIN, emitido por el Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público. CONCLUSION: “cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba. Se hizo entrega de la constancia de finalización y reorientó para que acuda al Tribunal de la causa”; Es por lo que este Tribunal observa, que el penado, ha cumplido la condena que le impuso el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde le impuso a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; En consecuencia, debe declararse la extinción de la responsabilidad criminal correspondiente y la libertad plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-.-
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA, por cuanto el ciudadano DAZA OLAYA EVER FRANKLIN, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° CC- 88.196.280, residenciado en la Avenida 11 Nº 15-11 Centro Rubio, Estado Táchira; y por tanto decreta la libertad plena y la extinción de la responsabilidad criminal respecto de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de agosto de 2013, los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observó que el Juzgador aplico la normativa contemplada en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado DAZA OLAYA EVER FRANKLIN, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 21 de abril de 2008, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por un lapso de un (01) año, y a la fecha del auto que decreto la extinción de la pena (12-07-2013), ha transcurrido el régimen impuesto por el lapso antes indicado, mas no lo cumplió.
Sin embargo, cabe destacar que el Juzgador no debió decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 105 de Código Penal, al ser infundado el auto de fecha 12 de julio de 2013, en el cual señala lo siguiente; (…)
Si bien es cierto, esta representación Fiscal en fecha 20 de Septiembre de 2012, emitió oficio N° 20-F12-1217-2012, el mismo es claro en su contenido, ya que se solicitó en esa oportunidad única y exclusivamente nos fuera informado si el penado cumplió o no con el régimen de prueba impuesto por ese juzgador.
Es por o que, hecha la notificación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la decisión de fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual es decretada LA EXTINCIÓN DE LA PENA, esta dependencia fiscal realizó revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa, verificándose que no hay constancia de finalización de presentaciones emitida por parte de la prefectura del Municipio Junín del estado Táchira, organismo por ante el cual debía cumplir el penado la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado, mediante la cual decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 105 del Código Penal, al no haberse verificado el efectivo cumplimiento de las presentaciones ante la prefectura del Municipio Junín del estado Táchira, además de ser infundado lo planteado por el juzgador en su decisión.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme a lo previsto e el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….”
Considera esta Representante Fiscal que al decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado DAZA OLAYA EVER FRANKLIN, sin haberse verificado el efectivo cumplimiento de las condiciones que le fueren establecidas en el régimen de prueba, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesto por los órganos legítimamente constituidos.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELAMOS formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 12 de Julio de 2013, por no estar llenos los extremos de ley analizados, A tales efectos solicitamos que el presente RECURO DE APELACIÓN sea admitido y declarado con lugar y se de el curso de ley correspondiente.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación señalando que el Juzgador aplico la normativa contemplada en el artículo 105 del Código Penal, la cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; estando en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 21 de abril de 2008, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por un lapso de un (01) año, y a la fecha del auto que decreto la extinción de la pena (12-07-2013), ha transcurrido el régimen impuesto por el lapso antes indicado, mas no lo cumplió.
Asimismo, agregan que Juzgador no debió decretar la extinción de la pena, de conformidad con el artículo 105 de Código Penal, al ser infundado el auto de fecha 12 de julio de 2013, pues indica la Representación Fiscal en fecha 20 de Septiembre de 2012, emitió oficio N° 20-F12-1217-2012, mediante el cual se solicitó en esa oportunidad información respecto a si el penado cumplió o no con el régimen de prueba impuesto por ese Tribunal.
Además, arguyen los apelantes que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no hay constancia de finalización de presentaciones emitida por parte de la prefectura del Municipio Junín del estado Táchira, organismo por ante el cual debía cumplir el penado la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Es por ello, que los recurrentes alegan que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado, mediante la cual decreta la extinción de la pena, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 105 del Código Penal, al no haberse verificado el efectivo cumplimiento de las presentaciones ante la prefectura del Municipio Junín del estado Táchira, además de ser infundado lo planteado por el juzgador en su decisión.
Finalmente, solicitan sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se de el curso de ley correspondiente.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
De esta forma, debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso de apelación se circunscribe al decreto de la Extinción de la Pena, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, señaló que el ciudadano Daza Olaya Ever Franklin, cumplió las condiciones que le fueron impuestas para otorgar el beneficio de confinamiento dictado en sentencia de fecha 21 de abril de 2008 por el mismo Tribunal.
Al respecto, esta Superior Instancia considera preciso traer a colación lo establecido en el Código Penal, el cual indica:
"Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordado así, procediendo sumariamente".
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De igual forma, el artículo 56 del referido texto penal dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
De las normas anteriormente mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento o conmutación de la pena, son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:
Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.
Que haya observado una conducta ejemplar intramuros.
Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal.
Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.
Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.
Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.
Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.
Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”
Omissis
Del mismo modo, el artículo 480 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“Artículo 480.
Omissis
En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.”
Sobre la base de lo anterior, debe concluirse que la gracia de confinamiento o conmutación de la pena queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , al indicar que:
“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anterior, tenemos que aún cuando la procedencia de la gracia de confinamiento es facultativa para los Jueces de Ejecución, resulta ineludible, que la resolución judicial por la cual se niega la conmutación de la pena esté debidamente motivada.
Además, es importante señalar el criterio sentado por la Sala Penal, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Segundo: Una vez precisado lo anterior, el caso que nos ocupa a los fines de la resolución del recurso interpuesto se hace necesario realizar un estudio de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto se observa:
El proceso se inicia en virtud de los hechos descritos en acta policial de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno No. 21. Destacamento Nro. 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón, en la cual relatan las acciones efectuadas por el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, quien tenia bajo su posesión un total de cincuenta y nueve (59) envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo esta presunta droga. -inserta en el folio 03 de la causa original-.
Consta en autos, Prueba de Ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 06 de junio de 2006, realizada por el Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, en el cual establece el peso bruto de la sustancia incautada, siendo el mismo de veinticuatro gramos con ocho miligramos (24,8 g) resultando positivo para cocaína. -inserta en el folio 31 y 32 de la causa original.-
En fecha 07 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal Primero de Segundo Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento). -folios 44 al 50 de la causa original-.
En fecha, 01 de noviembre de 2006, se realizó audiencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -folios 207 al 209 de la causa original.-
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Ever Franklin Daza Olaya, acordando la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal -folios 322 al 327 de la causa original- imponiéndole las siguientes condiciones:
“1. No salir de los límites del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena si autorización de este tribunal.
2. Presentarse una vez cada quince días por ante el delegado de la Prefectura del Municipio Junín Rubio Estado Táchira, hasta el DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2009.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decretó la extinción de la pena al ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, señalando que el ciudadano “cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba (…)”
Así pues, el Tribunal estableció que el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya había dado fiel cumplimiento a las condiciones que se le impusieron al mismo, para el otorgamiento del confinamiento o conmutación de la pena en fecha 21 de abril de 2008, entre las cuales se encontraba “Presentarse una vez cada quince días por ante el delegado de la Prefectura del Municipio Junín Rubio Estado Táchira, hasta el DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2009.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión recurrida hoy objeto de revisión por esta Alzada la cual fue dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido que el penado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad -21 de abril de 2008-, procede esta Corte de Apelaciones al estudio por menorizado de la causa original a los fines de comprobar el cumplimiento de las mismas.
Así pues, esta Superior Instancia evidencia que del íntegro de la causa original, no riela inserto constancia de presentación del penado una vez cada quince días por ante el delegado de la Prefectura del Municipio Junín Rubio Estado Táchira, hasta el día diecinueve (19) de abril de 2009; observando quienes aquí deciden que el Jurisdicente al momento de decretar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, lo cual llevó al decreto de la extinción de la pena al mismo ciudadano, no tomó en cuenta las presentaciones que debía realizar el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, una vez cada quince días por ante el delegado de la Prefectura respectiva, para verificar si cumplía las condiciones impuestas; es por ello que quienes aquí deciden consideran que la decisión objeto de estudio no se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones debe establecer que lo procedente en el caso de marras es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando así la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, en decisión de fecha 21 de abril de 2008, para así proceder a pronunciarse en cuanto a la extinción de la pena al mencionado ciudadano. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2013, por el dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Extinción de la Pena, al ciudadano Daza Olaya Ever Franklin, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° CC- 88.196.280, residenciado en la Avenida 11 Nº 15-11 Centro Rubio, Estado Táchira; y en consecuencia decretó la libertad plena y la extinción de la responsabilidad criminal respecto de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, en decisión de fecha 21 de abril de 2008, para así a pronunciarse en cuanto a la extinción de la pena al mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2013-000212/NIC.-