REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

LUIS ALFONSO RAMÍREZ CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.063.605, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado Edgar Nemecio Becerra Torres.

FISCAL

Abogadas Ana Gamboa y Jannina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la libertad inmediata del penado Luis Alfonso Ramírez Castellano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de agosto de 2016, se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de septiembre de 2016, de la revisión de las actuaciones esta Alzada evidenció que de autos no constaba notificación de la víctima J. M. S. H (Identificación omitida por disposición de la Ley), por lo que se acordó devolver la causa con oficio número 90.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió oficio número E-373-16 de fecha 08-11-2016, procedente del Tribunal de Ejecución de Violencia, mediante el cual remite cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió el 17 de noviembre de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem. En esa misma fecha se solicitó la causa original, mediante oficio número 134.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió oficio número EJ-7-708-16 de fecha 24-11-2016, procedente del Tribunal de Ejecución de Violencia, mediante el cual remite en seis (06) piezas, causa original, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto en la referida fecha se recibió la causa principal, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Vista la decisión dictada por ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2016, decisión publicada en la Resolución N° 96-2016 de esta misma fecha, donde entre otros aspectos decretó la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados: JHON JAIME BUITRAFO ZARATE (…), y LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO (…), y aplicación de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte,…” dado que sólo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJÉCUTESE DE LA PENA IMPUESTA, dejando sin efecto todas las actuaciones y actos que haya sido realizados con posterioridad a esa fecha, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado: LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANOS, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda igualmente la notificación del penado a través de ese cuerpo de seguridad para que comparezca a este despacho judicial (…)”.




II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de agosto de 2016, las abogadas Ana Gamboa y Jannina Peñaloza, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, señalando que la Jueza a quo, decretó la nulidad absoluta del auto mediante el cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad, contra el penado Luis Alfonso Ramírez Castellanos, sin analizar los requerimientos de la declaratoria de nulidad establecidos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su fallo a pesar de haber especificado el tipo de nulidad, no señaló su alcance y mucho menos indicó cuales derechos y garantías fueron afectados, y como fueron afectados, omisiones estas que vulneran gravemente los derechos propios del Estado Venezolano.

Por otra parte, refieren que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues no estableció con claridad y precisión el efecto que produciría la misma, limitando su fallo a establecer que existía nulidad sin hacer referencia al precepto legal que se está contraviniendo o violando, por lo que solicitó que se declare con lugar y se le dé el curso de ley correspondiente.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado Edgar Becerra, en su carácter de defensor del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, donde señala que en el auto de fecha 20 de julio de 2016, está perfectamente señalado los requerimientos previstos en el artículo 179 del Código Adjetivo Penal, pues se evidencia que completamente a derecho, el Tribunal realizó un acto de justicia, que corrigió un error de juzgamiento, que violaba los derechos constitucionales de su defendidos, por un auto emitido en fecha 17 de diciembre de 2015, que decretó la nulidad, ya que contrario a derecho, estableció una medida de privación judicial preventiva de libertad, basada erróneamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra taxativamente establecido para la fase de investigación del proceso penal y no para la fase de ejecución de la pena, obviando las disposiciones legales previstas para esta última etapa del proceso.

De otro lado, refiere que la decisión se encuentra motivada, pues resaltó y explicó a profundidad la violación al derecho a al defensa, de que fue objeto su defendido con la decisión impugnada, al no tener un defensor debidamente juramentado, que velara por sus derechos; solicitando que se declare inadmisible in limine litis el presente recurso, se declare sin lugar por ser infundado, contrario a derecho e incoado por razones de desconocimiento tal del derecho y se declare firma la decisión dictada en fecha 20-07-2016. .

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual ordeno la Libertad Inmediata del penado Ramírez Castellanos Luis Alfonso.

En este sentido, señala las apelantes que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues el auto de nulidad, no establece con claridad y precisión el efecto que producirá la misma, limitando su fallo a establecer que existe nulidad sin hacer referencia al precepto legal que se está contraviniendo o violando.

Así mismo, señala que el Juez debe indicar de manera concreta los señalamientos respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la nulidad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por ultimo solicitan que el presente recurso de apelación se admitido y declarado con lugar.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por la Jueza de Instancia en la decisión dictada en fecha En fecha 20 de julio de 2016, en a cual establece:

“I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El día martes 19 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación del penado: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, Colombiano, mayor de edad, de 35 años de edad, cédula de identidad N° E.- 88.251.329, nacido en fecha [...] hijo de [...] soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en [...] , quien fuere condenado por el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña del estado Táchira, según consta en: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de julio de 2016, donde figuran como funcionarios actuantes: el inspector agregado JHONNY RAMIREZ, los detectives jefes JIMM CANCHICA y RAMON SALAS y el detective LORENA TORRES. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el penado con su respectiva firma y huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de julio de 2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas. INFORME MEDICO: de fecha 19-07-2016, y REPORTE DE SISTEMA de fecha 13 de julio de 2016.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez aperturado el acto, la Jueza de Ejecución se dirigió al penado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos y circunstancias relacionadas con su aprehensión, quien se identifico como JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, quien al respecto expuso: “yo ahorita estoy respondiendo por mi familia y al quedar privado de libertad pues no se que vaya a pasar, me acojo a la ley con respeto a presentaciones y eso. Es todo”

Vista la aceptación de la defensa por parte de la abogada MAYELA RAMIREZ, la Jueza le otorgo el derecho de palabra, y seguidamente manifestó: “revisada las actas se evidencia que este tribuna dicta el ejecútese de la pana el 16-12-2015 y en fecha 17-12-2015, se decreta el auto de la medida de privación preventiva de libertad basándose al tipo de delito por el cual fue sentenciado mi representado el daño social causado observando que en dicho auto se vuelve a emitir opiniones juzgadoras del delito que son o fueron materia del juez del proceso y por las cuales fue sentenciado en su oportunidad en fecha 03-09-2015, vuelve otra vez a juzgar a mi defendido en consecuencia considero que la juez se extra limita en sus funciones como juez ejecutora de sentencia ya que como lo define el código procesal penal en esta fase del proceso es para hacer cumplir la sentencia ya dicta por un juez de competencia para ello aunada ello tenemos que este delito tiene fecha de comisión del año 2007, en la cual no existía en el código orgánico procesal penal ni en ley especial excepciones para poder optar con la calificación del delito a un beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el cual no había sido solicitado por el pando ni su defensa por lo tanto aun cuando fue sentenciado en le 2015, se debe tomar en cuanta la fecha de la comisión del delito por ser la mas favorable en la aplicación del principio de la no retroactividad de la ley pena l sin embargo la ley que mas lo favorece seria la del 2007 que es la fecha de la comisión del delito en consecuente esta defensa solicita a la honorable juez la nulidad absoluta de auto de fecha 17-12-2015, y se reponga la causa al estado del auto del ejecútese de la pena y pido para él el beneficio de la suspensión condicional de la pena y se le restituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba el penado para ese momento y se le permita tramitar e libertad lo correspondiente al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pana de conformidad al articulo 175,179 del código orgánico procesal penal relativo a la nulidades que se tome en cuanta los principios establecidos en la constitución nacional en cuanto al debido procesado derecho a la libertad y ,o correspondiente al régimen penitenciario articulo 272 el cual refiere el régimen penitenciario donde se aplicara las medidas de libertad como prioridad y en este caso es viable, así mismo solicito se le expida a mi defendido constancia de situación jurídica lo aquí solicitado, solicito copia del acta. Es todo”
Fue oída también, la exposición de la representante del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GAMBOA en su condición de Fiscala décima segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien entre otros aspectos señaló: “como representante del ministerio publico y garante de la normativa en materia penitenciara se observa en el presente caso del penado JHON ZARATE el cual fue sentenciando en fecha 03-09-2015 a cumplir la pena de 03 años y 09 meses de prisión, por el delito de trata de mujer niñas y adolescentes y el cual fue en perjuicio den contra de una adolescente con retraso psicomotriz moderado severo el cual se el dio entrada e inventario en fecha 16-12-2015, siendo decretada medida privativa de libertad al siguiente día por este tribunal, por lo que se observa una actitud contumaz por parte del penado el cual tiene la presente causa es por ello que solicito mejor criterio del juzgador se sirva verificar si están dado todos los supuestos fin de determinar cual norma es mas favorable como lo es en el presente caso y proceder conforma a derecho, solicito copia del acta es todo”
Observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE fue oído y presentado ante este Tribunal de Ejecución especializado, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal y como se aprecia en: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de julio de 2016, donde figuran como funcionarios actuantes: el inspector agregado JHONNY RAMIREZ, los detectives jefes JIMM CANCHICA y RAMON SALAS y el detective LORENA TORRES, inserta al folio dieciocho (18) de la pieza VI del expediente. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el penado con su respectiva firma y huellas dactilares inserta al folio diecinueve (19) de la pieza VI del expediente. ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de julio de 2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas. Que riela a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de la pieza VI del expediente. INFORME MEDICO: de fecha 19-07-2016, inserto al folio veintitrés (23) de la pieza VI del expediente, y REPORTE DE SISTEMA de fecha 13 de julio de 2016, inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza VI del expediente. Verificándose de la revisión del contenido del acta de investigación penal, que los funcionarios del CICPC Sub delegación Ureña, detienen al penado según el oficio N° EJ-0048 de fecha 17 de febrero de 2016 emanado de este Tribunal de Ejecución, relacionado con la orden de captura dictada por este órgano jurisdiccional, en el auto de fecha 17 de diciembre de 2015, por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49.5 Constitucional, que en su contenido establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” se declara ajustada a derecho la detención del penado de autos.

En lo que tiene que ver con la petición de la abogada defensora, efectivamente de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, se pudo evidenciar, que en los folios del mil setenta y cinco (1075) al mil setenta y seis (1076) de la pieza V del expediente, corre inserto EL AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, de cuyo contenido y del ingreso a este Tribunal, no fueron debidamente notificados los penados: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO, ni mucho menos la Fiscalía Superior del Ministerio Público, o la defensa, a pesar de haberlo ordenado en esa actuación la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad; aunado al hecho que el día 17 de diciembre de 2015, se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos penados, y donde fundamenta su decisión en la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los que fueran ya condenados ambos ciudadanos, es decir, en el caso de: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H y en relación al penado LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H, lo que a criterio de esa Juzgadora, los excluye de la obtención de la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero es un hecho cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos ( 26 de noviembre de 2007), no contemplaba dentro de su normativa excepciones para optar a este beneficio, ello en aplicación al principio de LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY consagrado en el articulo 24 Constitucional en los términos que siguen: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” principio este que fuere aplicado y tomado en cuenta por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la audiencia de apertura celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015 y en el auto motivado de fecha 03 de septiembre de 2015, oportunidad en la que dictó la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realizaran ambos penados, por resultar la más favorable a los reos. De lo cual se deduce, que si le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, y es procedente la nulidad requerida, toda vez que se evidencia un error de fondo, que solo puede ser subsanado reponiendo la causa al estado en el que se realiza el auto del ejecútese de la pena impuesta, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a los penados de autos, y a las demás partes del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “ ….Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, en concordancia también, con el contenido del articulo 179 ejusdem, que entre otros aspectos prevé, que el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados en mención, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” lo que significa que en el asunto bajo examen, solo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJÉCUTESE DE LA PENA IMPUESTA, pues también se dejo de cumplir con una formalidad esencial al no notificarse a las partes de su contenido, siendo nulas también como consecuencia de ello, todas las actuaciones y actos que se hayan realizado con posterioridad, tal y como lo estipula el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” (Resaltado propio).

De conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.……” se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contempladas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto y de conformidad a lo previsto en el articulo 175 en concordancia con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto dictado por ese tribunal en fecha 17-12-2015 donde decreta la medida privativa de libertad en contra del penado JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones y actos que hayan realizados con posterioridad a esa fecha.

SEGUNDO: de acuerdo al artículo 242. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9° se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles.

TERCERO: se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto, de la decisión contenida en fecha 16-12-2015, relacionado con el ejecútese de la pena impuesta de conformidad 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez se consignen los recaudos requeridos, se le hará el tramite de ley, de ser procedente.

QUINTO: se deja sin efecto la orden de captura, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente, LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, y se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público y la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.”

De la anterior transcripción, se observa que la Jueza A quo, decretó la nulidad del auto dictado de fecha 17 de diciembre de 2015, donde acordó la privación judicial preventiva de libertad de los penados Jhon Jaime Buitrago Zarate Y Luis Alfonso Ramírez Castellanos.

A tal efecto, esgrimió la jurisdicente que una vez evidenciado el error de fondo, el cual solo podía ser subsanado al estado de que se realice el auto de ejecútese la pena, con el objeto de garantizarle a los penados sus derechos y garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo, considero la Juez de Instancia que: “esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados en mención, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 179 del Código Adjetivo Penal (…)”.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que una vez decretada la nulidad del auto donde se acordó la medida de privación de libertad contra el imputado de autos, se retrotrajo la causa al estado del ejecútese de la pena tal y como lo manifiesta la recurrida, por lo que procedía una vez decretada la nulidad la libertad del imputado, observándose así que posteriormente el Tribunal de ejecución mediante auto es decretada la misma, señalando que:

AUTO DE SUSTANCIACION

Vista la decisión dictada por ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2016, decisión publicada en la Resolución N° 96-2016 de esta misma fecha, donde entre otros aspectos decretó la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados: JHON JAIME BUITRAFO ZARATE (…), y LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO (…), y aplicación de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte,…” dado que sólo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJÉCUTESE DE LA PENA IMPUESTA, dejando sin efecto todas las actuaciones y actos que haya sido realizados con posterioridad a esa fecha, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado: LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANOS, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda igualmente la notificación del penado a través de ese cuerpo de seguridad para que comparezca a este despacho judicial el día jueves 21 de julio de 2016 a las tres (03:00pm) horas de la tarde, y el abogado de la defensa EDGAR NEMECIO BECERRA, a los fines de imponerlo de la Resolución N° 96-2016, y del contenido del AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.”.


Así pues, se evidencia que mediante dicho auto se dejó en libertad inmediata al ciudadano Luis Alfonso Ramírez Castellanos, esgrimiendo claramente la A quo que dicha sentencia proviene en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, donde se declara la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se dicto la privación judicial de libertad a los condenados Jhon Jaime Buitrago Zarate Y Luis Alfonso Ramírez Castellanos, es decir, quedo plenamente establecido que se retrotrajo la causa al estado del ejecútese de la pena, donde estos venían en libertad.

En este orden de ideas, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando en el presente caso el Juez sólo realizó un breve análisis para proceder a decretar la Libertad del condenado de autos, quedo plenamente identificado por que motivo otorgo la misma, no observando esta Alzada inmotivacion alguna que conllevara a la nulidad del auto hoy recurrido.

Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que quedo plenamente evidenciado cual fue el motivo del otorgamiento de la libertad del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Castellanos, pues la jurisdicente esgrimió que se retrotrajo la causa hasta el estado de ejecútese de la pena, donde este venia en libertad, no constituyendo tal decisión una violación alguna del debido proceso o de la tutela judicial efectiva

Es decir, la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.

En el caso de marras, se desprendió que la Jurisdicente plasmo plenamente el porque de la libertad del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Castellanos, todo producto de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, la cual fue publicada mediante auto en fecha 20 de julio del mismo año, donde se declaro la nulidad del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 y en el cual se había acordado la Privación Judicial de Libertad al mismo, es decir, la causa volvió al estado del ejecútese de la pena, no constituyendo esto alguna falta de motivación que acarreara violación del derecho a la defensa.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que la decisión hoy recurrida contiene la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, esta fue precisa y suficiente salvaguardando la A quo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De manera que, en el caso sub iudice, lo ajustado a derecho una vez verificado que la jurisdicente no incurrió en una posible falta de motivación es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la libertad inmediata del penado Luis Alfonso Ramírez Castellano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la libertad inmediata del penado Luis Alfonso Ramírez Castellano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza (s) de la Corte Jueza Ponente




Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-309/LYPR/mamp/chs.