REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira.
SOLICITANTES
Abogado Julio Alexander Suárez y Abogada Laura Yineth Chavez Rojas, en representación del ciudadano Cristian Eli Correa Duarte.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA AB772EI, serial N.I.V. 8Z1MJ60006V349128, serial de carrocería 8Z1MJ60006V349128, serial de motor 06V349128, marca Chevrolet, modelo Sparck, año 2006, color gris, clase automotor, tipo Sedan, uso particular, 5 Puestos, número de eje 2, Tara 1270, CAP CARGA 400KGS, servicio privado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la entrega del vehículo descrito a los solicitantes.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 04 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 695, solicitando la causa original.
En fecha 24 de agosto de 2016, se recibió oficio número 1CITI-782-2016 de fecha 17-08-2016, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual informa que el asunto signado con el número SP11-P-2015-005026, se encontraba en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y que ofició a la referida Fiscalía para la remisión de la causa, se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de agosto de 2016, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y hasta dicha fecha no se había recibido la causa original, se acordó diferir dentro del lapso legal correspondiente, luego de recibida la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2016, revisadas las actuaciones, esta Sala observa que en fecha 24-08-2016, se recibió oficio número 1CITI-782-2016 de fecha 17-08-2016, mediante el Tribunal Itinerante informó que la causa se encontraba en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y por cuanto hasta la referida fecha no se había recibido la causa original, se acordó ratificar dicho oficio. Se libró oficio número 1259.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 1CITI-1095-2016 de fecha 04-11-2016, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual informa que la causa principal se encuentra en la Fiscalía y ya fue solicitada por dicho despacho para la remisión de la misma, se agregó y se pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2017, revisadas las presentes actuaciones, esta Alzada observó que en fecha 08-08-2016, se libró oficio número 695 al Tribunal Primero Itinerante de Control, solicitando la causa principal y por cuanto no se había recibido la causa solicitada, es por lo que se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 548.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió oficio número 1CITI-0181-2017 de fecha 04-04-2017, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite asunto principal signado con el número SP11-P-2015-005026 constante de una (01) pieza, de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión recurrida.
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal a quo, fundamentando el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, al dictar la decisión en la que ordenó a entrega del vehículo al ciudadano Cristian Eli Correa Duarte, se aprecia que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el Juzgador que el presente vehículo representa intereses de terceros, quien ha acreditado debidamente la propiedad y en consecuencia se evidencia:
EXPERTICIA N° 1189, de fecha 08 de Mayo de 2015, realizada por el Detective Jefe ANDERSON GOMEZ, donde concluye lo siguiente:
1.- EL SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60006V349128, ES ORIGINAL.
2.- EL SERIAL DEL MOTOR 06V349128, ES ORIGINAL.
3.- al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el Sistema de enlace INTT-CICPC.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Es por ello como lo establece la Sala constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001; Así (sic) las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, mediante documentación, de igual manera acreditó la tercería de lo cual se hace los siguientes señalamientos al respecto. En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público , la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, (…). En este caso, dichas personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; procédase a levantar el acta de entrega. (…).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2016, el representante Fiscal al momento de presentar su escrito recursivo, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que por entrarnos en la fase preparatoria es necesario indagar de manera efectiva, a los fines de determinar en primer lugar la comisión o no de un hecho punible, y en segundo lugar las responsabilidades que hubieran lugar, siendo en este sentido necesario requerir múltiples diligencias de investigación a los fines de determinar lo anteriormente expuesto.
Y de igual manera, dicho ciudadano incurre en un ERROR INEXCUSABLE en virtud de que únicamente verifica la propiedad del vehículo, realizándolo de igual manera erróneamente dado que no solicitó las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, dentro de las cuales se encuentra la respectiva solicitud de entrega de vehículo en fecha 11 de junio del año 2005, consignada por el imputado FREDDY CAMPOS, quien a su vez acompaña dicha solicitud con copia certificada del documento inserto bajo el número 08, tomo 39 de fecha 20-02-2014, donde el ciudadano CRISTIAN ELI CORREA DUARTE, (…), le da en venta pura y simple al ciudadano FREDDY CAMPOS, trayendo como consecuencia que el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio, trasgrediera el derecho a la propiedad del imputado FREDDY CAMPOS, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). De igual amanera se pregunta quien aquí suscribe, porque el juzgadora no solicitó actuaciones relaciones con la presente causa al despacho fiscal, obviando de esta manera el rol fundamental que le asiste al Ministerio Público como parte del proceso penal, aunado al hecho que los solicitantes acudieron directamente ante el Juez de Control, no efectuando la solicitud del vehículo ante el Ministerio Público, motivo por el cual el juzgador no fue precavido en evitar la inducción al error que fue provocada por los abogados solicitantes.
En consecuencia, el Juzgador al incurrir de manera grave en el error anteriormente señalado, causó un gravamen irreparable, dado que dependiendo del resultado de la investigación pudiéramos estar en presencia o no de una pena accesoria, y en consecuencia el Tribunal A quo violentó y trasgredió el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación, dado que se presume un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales traen consigo en caso de sentencias condenatorias la pena accesoria, de COMISO DEFINITIVO.
El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo o alguna otra experticia de carácter técnico que sea necesaria para la investigación, siendo necesario advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar en sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que inmediatamente ocurre un alejamiento del objeto pasivo y mayor, aún es dicho alejamiento si fue entregado erróneamente al ciudadano CRISTIAN ELI CORREA DUARTE, (…), quien no posee cualidad para ello, dado que al momento en que efectuó la venta el ciudadano FREDDY CAMPOS, dio la posibilidad a los solicitantes quienes considera quien suscribe actuaron de mala fe, a que realizaran acciones para el alejamiento definitivo del bien jurídico.
(Omissis).
Finalmente, solicita el recurrente que se admita, se declare con lugar el recurso interpuesto, por ser el mismo procedente conforme a derecho, y en consecuencia se revoque el auto mediante el cual entregó el vehículo identificado en autos, se ordene al ciudadano Cristian Eli Correa Duarte, hacer entrega del mismo nuevamente a la ONCDOFT, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de julio de 2016, el abogado Julio Alexander Suárez y la abogada Laura Yineth Chávez Rojas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, alegan que en su solicitud se estableció la propiedad de su representado sobre el vehículo, que para la fecha de entrega, la investigación cumplía más del año sin que el Ministerio Público reuniera las pruebas necesarias para concluir el expediente y sopena sin entrega de los actos conclusivos, que dentro de los autos no hay constancia de solicitud de nuevas pruebas para el esclarecimiento del caso.
Por otra parte, manifiestan que si bien es cierto que en fecha 11-06-2015 el imputado Freddy Campos introdujo ante el despacho Fiscal una solicitud de vehículo, donde el ciudadano Cristian Correa, le da en venta pura y simple del vehículo en cuestión, al ciudadano Freddy Campos; también es cierto, que en fecha 30-12-2014 realizó documento de nulidad de dicha compra-venta ante la Oficina de Notaría Única de Ureña, dejando sin efecto alguno en todas y cada una de sus partes, considerando que el certificado de Registro de Vehículo es autentico y original, demuestra su derecho como dueño y poseedor, por lo que resulta una obligación a criterio de los recurrentes devolver el vehículo a su propietario, por lo que su poderdante tiene el derecho de solicitarlo por demostrar su derecho a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 Constitucional y 293 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, que tampoco es aplicable la pena accesoria que citó el Ministerio Público al vehículo de su representado,.en razón del artículo 33 del Código Penal, ya que es importante prevalecer que sólo les fue otorgado el oficio número 0387-2016 de fecha 06-04-2016 de la entrega de vehículo, más aún el mismo no le ha sido entregado, ya que está en poder de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando que se declare con lugar la entrega del vehículo propiedad de su representado, y se considera la importancia legal del documento de nulidad de compra-venta por parte del ciudadano Cristian Correa al ciudadano Freddy Campos, la cual fue prueba que el mismo es propietario absoluto y legítimo del vehículo en cuestión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, estado Táchira, dejaron constancia del acta de investigación penal N° CZGNB-21.D-212-1PACIA-3ERA-PLATON-SIP 0760, que “siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Tte. Alvarez González Gabriel, Acevedo Ureña Julio, García Vega Darwin José, y Pérez Galeano Gilmar, adscritos al escuadrón de motorizado de la primera compañía del destacamento 212 de la Guardia Nacional Bolivariana , se encontraban en patrullaje por las adyacencias del municipio Bolívar, específicamente en el Barrio Nueva Barinas, calle principal, sector la muralla, momento en el cual observan transitar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACA AB772EI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6006V3491280; procedieron a identifica a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo como (conductor) FREDDY CAMPOS, (…), y la copiloto presentó cédula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificada como NUBIA JAZMÍN CETINA CORREDOR, (…), quienes trasladaban en dicho vehículo la cantidad de ochenta y cinco (85) Kilogramos de producto bovino, carne de res sin hueso apto para el consumo humano.
Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.
Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.
Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).
Cuarto: Ahora bien, el presente caso versa sobre un vehículo retenido con ocasión de un procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se incauto carne de bovino, la cual era susceptible de ser extraída del territorio nacional por lo que presumieron los efectivos que se estaba en presencia en la comisión de unos de los delitos estipulado en la Ley de Contrabando, siendo detenidas en flagrancia dos personas por tales hechos, identificados como FREDDY CAMPOS y NUBIA JAZMÍN CETINA CORREDOR, siendo entregado dicho vehiculo, en fecha 01 de abril de 2016.
A tal efecto, es preciso traer a colación las decisiones emitida por el Tribunal Itinerante de Control, con Competencia en Delitos Económicos Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la entrega del vehiculo incautado, y al respecto señalo lo siguiente:
“(Omissis)
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el Juzgador que el presente vehículo representa intereses de terceros, quien ha acreditado debidamente la propiedad y en consecuencia se evidencia:
EXPERTICIA N° 1189, de fecha 08 de Mayo de 2015, realizada por el Detective Jefe ANDERSON GOMEZ, donde concluye lo siguiente:
1.- EL SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60006V349128, ES ORIGINAL.
2.- EL SERIAL DEL MOTOR 06V349128, ES ORIGINAL.
3.- al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el Sistema de enlace INTT-CICPC.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Es por ello como lo establece la Sala constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001; Así (sic) las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, mediante documentación, de igual manera acreditó la tercería de lo cual se hace los siguientes señalamientos al respecto. En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público , la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, (…). En este caso, dichas personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; procédase a levantar el acta de entrega. (…).
(Omissis)”.
De igual forma, observa esta alzada que En fecha 27 de abril de 2015, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otros pronunciamientos decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial y acuerda la disposición del vehiculo retenido a ordenes de la ONCDOFT.
En fecha 01 de abril de 2016, previa solicitud de entrega del vehiculo realizada por el ciudadano CRISTIAN ELI CORREA DUARTE, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal mediante auto ordena la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACA AB772EI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6006V3491280.
Ahora bien, observa esta sala que si bien corre inserto de los folios 110 al 111, experticia de seriales realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACA AB772EI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6006V3491280, retenido en el procedimiento llevado a cabo en fecha 25 de abril de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, Destacamento N° 212, primera Compañía, Tercer Pelotón en la cual se concluye que:
“CONCLUSIONES
1.- EL SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60006V349128, ES ORIGINAL.
2.- EL SERIAL DEL MOTOR 06V349128, ES ORIGINAL.
3.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el Sistema de enlace INTT-CICPC (…).”
Considera esta Superior Instancia, que de esta revisión no se observa experticia alguna realizada al titulo de propiedad, ni mucho menos se observa algún documento de compra venta, con los cuales se pueda dar por autenticado que dichos documentos son originales y corresponde la propiedad al Cristian Eli Correa Duarte.
Así mismo, al no ordenar experticia de los documentos presentados con lo cual se pudiera comprobar la autenticidad de la propiedad del vehiculo automotor, acarrea una inseguridad jurídica pues no fue plenamente comprobado que los mismos fueran originales y que arrojaran la veracidad de la propiedad del vehiculo en cuestión, de igual forma es preciso indicar que la oportunidad procesal para la entrega del referido bien es en la audiencia preliminar, pues de lo contrario se dejaría en indefensión a la representación del Ministerio Público, violentando con esto el derecho a la defensa, pues no puede el Juez de Control a la ligera darle respuesta a una sola de las partes, ya que lesionaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, si bien es cierto, que para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, no es menos cierto, que para que se de dicha entrega por parte del Tribunal de Control deben ser previamente verificadas una serie de condiciones, como lo es la experticia de los documentos presentados que acreditan la propiedad del vehiculo retenido, con la cual se demuestre tanto la propiedad de dicho bien como la autenticidad de los documentos presentados.
En este orden de ideas, dicho lo anterior no observa esta Alzada diligencia alguna por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal que conllevara a demostrar la certeza de la propiedad del bien en cuestión, acarreando con esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues queda en indefensión la representación del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA AB772EI, serial N.I.V. 8Z1MJ60006V349128, serial de carrocería 8Z1MJ60006V349128, serial de motor 06V349128, marca Chevrolet, modelo Sparck, año 2006, color gris, clase automotor, tipo Sedan, uso particular, 5 Puestos, número de eje 2, Tara 1270, CAP CARGA 400KGS, servicio privado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la entrega del vehículo descrito a los solicitantes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA AB772EI, serial N.I.V. 8Z1MJ60006V349128, serial de carrocería 8Z1MJ60006V349128, serial de motor 06V349128, marca Chevrolet, modelo Sparck, año 2006, color gris, clase automotor, tipo Sedan, uso particular, 5 Puestos, número de eje 2, Tara 1270, CAP CARGA 400KGS, servicio privado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la entrega del vehículo descrito a los solicitantes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza (S) de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-307/LYPR/mamp/chs