REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2016-000110.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.418.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1416-2015, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, con sede en San Cristóbal, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, Jefe LUÍS RONALD ARAQUE GARCÍA, como su representante legal o de la persona quien haga su representación legal.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de octubre de 2015, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 1416-2015, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015, el juzgado de juicio de primera instancia emite sentencia declarando improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ordenando la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, el juzgado de primera instancia admite la acción de nulidad y ordena la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de octubre de 2015, la parte accionante interpone apelación a la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia.

En fecha 29 de octubre de 2015, el juzgado de primera instancia de juicio dicta sentencia interlocutoria, declarando improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Contra dicha sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación, en fecha 30 de octubre de 2015.
En fechas 01, 02, 03, 09 y 15 de diciembre de 2015, los trabajadores adscritos al Sindicato beneficiado de la Providencia Administrativa, recurrente, otorgaron poder a profesionales del derecho.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal consigna las notificaciones ordenadas, en virtud de que la parte accionante no se hizo presente a los fines de la cancelación de los emolumentos de las copias que acompañan los oficios de notificación.

En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en el expediente solicitando desglose de las notificaciones y cancelando los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas al momento de la admisión de la demanda

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juez Primero de Juicio publica sentencia en la presente causa, declarando la perención breve de la instancia, acudiendo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a las llamadas perenciones especiales, bajo las siguientes argumentaciones:

“Resulta menester dejar precisado lo siguiente: la demanda fue presentada en fecha 7.10.2015; en fecha 30.10.2015 este juzgador le concedió tres días al recurrente para sufragar las copias a los fines de poder practicar las notificaciones ordenadas, sin embargo, el alguacil del Circuito Laboral Julio Pérez, en fecha 14.12.2015 [más de dos meses después de la presentación de la demanda], en vista de la imposibilidad por falta de las copias no sufragadas por el recurrente para practicar las notificaciones ordenadas, consignó e incorporó al expediente todas las actuaciones relacionadas con dicha actuación.
Pues bien, el recurrente después de que presentó la demanda en fecha 7.10.2015, no efectuó ninguna actuación tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino es hasta el día 6.10.2016 que mediante una diligencia solicita el desglose de los folios 141 al 154 de la práctica de la citación, y expresa que en ese mismo acto consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas y la práctica de las notificaciones al ciudadano alguacil [f. ° 227 de la pieza II].
Por lo tanto se observa que la parte recurrente en la presente causa no efectuó actuación alguna tendiente a impulsar las notificaciones, no cumplió con lo ordenado para ello por este tribunal, ni cumplió con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, durante un período de 364 días computados desde la presentación de la demanda, en tal sentido, este tribunal de juicio apegado al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Debe forzosamente declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido con creces el referido lapso, sin que el recurrente haya impulsado de ninguna manera las actuaciones tendientes y relativas a practicar las notificaciones libradas a la parte demandada, ni a los demás sujetos procesales cuya notificación fue ordenada dentro del tiempo establecido para ello.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en contra providencia administrativa n. ° 1416-2015, de fecha 27.7.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente laboral n. ° 056-2013-00001. “

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada exhaustivamente la causa, observa esta Alzada que tal como se desprende de la narrativa del expediente, la actuación de la parte recurrente, luego de interpuesto el recurso de nulidad y ejercidas las apelaciones de las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia, en octubre de 2015; se efectuó en fecha 06 de octubre de 2016, corriendo agregada a los autos al folio 227 de la tercera pieza, consistiendo en diligencia en la cual la parte actora, hoy recurrente, consigna los emolumentos para las notificaciones de la admisión de la demanda; igualmente consta la actuación del alguacil de fecha 14 de diciembre de 2015, donde expresa la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, a los fines de la continuación de la causa.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

Sobre este punto en particular, conviene establecer, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera supletoria podrán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, permitiendo igualmente que ante la ausencia de un procedimiento especial, pudiera el juez aplicar el que considere más conveniente a los efectos de la realización de la justicia.

Pero en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Juzgado.

En este sentido, Rengel Romberg señala sobre el tema de la perención, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad esté referida a la no realización de algún acto del procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En este punto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya se ha pronunciado sobre este particular en casos similares.

Así, en sentencia N° 00158, del 05 de febrero de 2014, dilucidando circunstancias análogas, la referida Sala estableció:

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por ello, se ha establecido de manera reiterada que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Apreciado que, con posterioridad al día 30 de octubre de 2015, fecha de interposición de la última de las apelaciones de las sentencias interlocutorias dictadas en la causa principal, hasta el día 06 de octubre de 2016, transcurrieron más de once meses sin que la parte accionante, estando a derecho, realizara acto alguno en el proceso para impulsar la causa, consignando las copias necesarias a los efectos de poder cumplir con la orden encomendada de notificar a los entes involucrados, así como al tercero; y por cuanto a la fecha de publicación del fallo recurrido, el lapso transcurrido supera con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención establecida por el tribunal de instancia; en el entendido, que no fue la perención ordinaria la aplicada por el juez en este caso, sino la perención especial, viable su aplicación a los procesos en curso, luego de la promulgación de la ley especial para la jurisdicción contencioso administrativa, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la ciudadana Inspectora del Trabajo, XIOMARA GARCÍA, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
La secretaria
ABG. ISLEY C. GAMBOA NIÑO

Nota: En este mismo día, 05-5-2017, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. ISLEY C. GAMBOA NIÑO


SP01-R-2016-110
JFE/mig.