REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000030.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JORGE A. USECHE, WILSON G. MORA, NELSON R. BUSTAMANTE PRATO, GEXCY DAVID DÍAZ, JHONNY A. JAIMES, LUÍS ALBERTO PEÑALOZA, NELSON R. DUQUE, LARRY HARLOW CONTRERAS, PEDRO ELKIN VÁSQUEZ, ALEXANDER RÍOS COLMENARES, ENDER A. ZAMBRANO, GERSON YOSBAN CASTRO, y WILSON ORLEY REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V- 13.587.307; V- 17.812.672; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974; V- 10.174.722; V- 13.146.597; V- 12.229.936 y V- 11.837.361, en su orden.

APODERADO JUDICIAL PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 232.952.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Cervecería Polar, Territorio de Ventas Andes C.A.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 26 de abril de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, y auto de fecha 25 de abril de 2017.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un tribunal del trabajo de esta circunscripción judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 13 al 18, ambos inclusive, sentencia fechada 21 de abril de 2017, emanada del juzgado recurrido, indicando en su fallo lo siguiente:
“Determinada la competencia corresponde a este juzgador analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 eiusdem.
Respecto a la última norma mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), estableció su criterio de carácter vinculante en la sentencia n. ° 7, del 1° de febrero del 2000, en los términos siguientes:
(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (…). (Destacado del tribunal).
Conforme al citado criterio jurisprudencial, el accionante en amparo constitucional además de cumplir los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aportar los medios probatorios, necesarios y suficientes, en los cuales fundamente la acción ejercida.
Es la interposición de la demanda la oportunidad preclusiva para que el accionante consigne, o enuncie, los medios probatorios de los cuales disponga para hacer valer sus derechos, y lograr la satisfacción de su pretensión. Y, también necesario si procura en su favor un pronunciamiento cautelar, por cuanto permiten crear en la convicción del juez constitucional, en ánimo de presunción, la existencia de violación o amenaza de violación de los denunciados derechos constitucionales.
Los principios de justicia e igualdad procesal y la garantía del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, orientan la rattio de la interpretación constitucional, por cuanto la demandada debe disponer del tiempo para preparar su defensa, y contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y es la audiencia constitucional la única oportunidad.
La no consignación o enunciación de medios probatorios, conjuntamente con el libelo, impedirán al accionante demostrar en el proceso la veracidad de sus afirmaciones de hecho, cuestión de fondo que incide necesariamente en el mérito de la controversia, con el pronunciamiento de la improcedencia.
En sentencia n.° 2864 del 10 de diciembre del 2004, la Sala Constitucional analizó la diferencia entre la inadmisibilidad e improcedencia, en la forma siguiente:
(…) la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional (…). Destacado del tribunal.
En atención de las diferencias referidas se concluye que, en el procedimiento de amparo constitucional, la falta de consignación (con la interposición de la demanda) de elementos probatorios que fundamenten la pretensión del accionante, no determina la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto no constituye una de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni se encuentra entre los supuestos del artículo 6 eiusdem. Sin embargo, al encontrarse impedido el accionante de demostrar sus dichos en la tramitación del proceso, por la referida falta de consignación oportuna de pruebas que fundamenten su pretensión, indudablemente la solicitud resultará improcedente.
Los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinan para el órgano jurisdiccional el deber de no tramitar causas en las cuales es evidente que la pretensión no puede prosperar en derecho, caso en el cual corresponde declarar la improcedencia in limine litis.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 215 del 8 de marzo del 2012 y 1774 del 19 de diciembre del 2012, expresó:
Sentencia n. ° 215 del 8 de marzo de 2012:
(…) se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo (…) es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…). (Destacado del tribunal).
Sentencia n. ° 1774 del 19 de diciembre de 2012:
(…) la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta (…).
Conforme al análisis previo, este tribunal observa que en la presente acción de amparo constitucional los ciudadanos: Jorge Alexánder (sic) Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder (sic) Ríos Colmenares, Énder (sic) Alexánder (sic) Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 y V.- 11 837 361, en su orden, pretenden que: se declare nula la suspensión de la relación de trabajo con efectos inmediatos establecida el dos de mayo del 2016, por considerarse como un acto de fuerza mayor, siendo esto inconstitucional y se restablezca la situación jurídica infringida.
Al no constar en autos prueba o ningún otro elemento aportado por los accionantes para sustentar su pretensión, y demostrar la alegada violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21.1.2, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para crear la convicción en este tribunal de que existe la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales por la Cervecería Polar C. A., lo cual no procede consignar durante la tramitación del proceso, por preclusión de la oportunidad, se concluye que la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos: Jorge Alexánder (sic) Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder (sic) Ríos Colmenares, Énder (sic) Alexánder (sic) Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 y V.- 11 837 361, en su orden, carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional.
En consecuencia, es inoficioso el trámite del presente amparo, por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, por razones de economía y celeridad procesal, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte presuntamente agraviada alega, en cuanto a la apelación contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, que la misma impidió a los agraviados el ejercicio de su derecho, por no haber aportado pruebas; que en este caso debe prevalecer la justicia social por encima de cualquier ley o mandato gubernamental. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debió notificar a los solicitantes del amparo para que corrigieran la omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, que existe una transgresión de los derechos, y siendo un hecho público a nivel nacional, la arbitrariedad asumida por la parte patronal accionada, aún así, el juez decidió improcedente la solicitud de amparo.
Alega, que en fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante, solicitó el expediente de amparo que dio origen al presente recurso, siendo informado que lo tenía el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; el día lunes, 24 de abril de 2017, diligenció en el expediente desistiendo del amparo antes mencionado; posteriormente, el mismo día, a las 12:30 p.m., solicitó en la unidad de archivo, el expediente de amparo, percatándose que la última actuación en el expediente era el auto de recibido del mismo, corriente al folio 12, de todo lo cual dejó constancia en el libro de préstamo de expedientes; que el día 25 de abril, es decir del mes pasado, uno de los accionantes solicitó el préstamo del expediente contentivo de la acción de amparo, siendo informado que no podía ser visto, por cuanto lo tenía en su despacho el ciudadano juez, de lo cual el ciudadano accionante dejó constancia en el libro de préstamo de expedientes. Posteriormente, en fecha 26 de abril, es decir un día después, la parte accionante solicitó el expediente en la Unidad de Archivo del Circuito Laboral, siendo sorprendidos con que en fecha 21 de abril de 2017, fue publicada sentencia, atentando estos hechos contra el derecho a la defensa y debido proceso de la parte aquí recurrente, por cuanto restaban sólo horas para fenecer el lapso de apelación.
Alega como “… hecho sobrevenido y de costumbre del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio…”, que solicitó las actuaciones del Sistema Iuris 2000 a la Coordinadora Judicial, las cuales le fueron negadas, por cuanto la causa se encontraba en trámite en primera instancia de juicio del trabajo, entreviendo que era por ante esta instancia que debía hacerse tal solicitud; negando así una herramienta indispensable para la demostración de la violación al debido proceso. Solicita que el Juez de Alzada revise las actuaciones de los días 21 y 24 de abril de este año, en el sistema, correspondientes a la causa de origen, y así pueda constatar la existencia de una sentencia publicada, que no tiene nada que ver con el amparo constitucional en litigio; intuyendo el recurrente, que el día 24 de abril, luego del desistimiento, el ciudadano juez registró como asociado en el Sistema Iuris 2000, la sentencia que realmente está publicada en físico del expediente, burlando el procedimiento, el sistema y la herramienta judicial, siendo totalmente afectados los agraviados, por cuanto en fecha 24 de abril, a las 8:33 horas de la mañana, antes de la sentencia publicada en físico, desistió del amparo constitucional, lo cual fue declarado improcedente por el juez recurrido, por lo que solicita a esta Alzada se revise en el sistema la publicación de la sentencia y su documento asociado, para que sean comparadas, y así demostrar que en efecto existen dos sentencias. Que solicitó ante la Coordinación Judicial las sentencias publicadas que constan en el sistema IURIS 2000, en las fechas 21 y 24 de abril, y le fueron negadas. Que en virtud de lo expuesto, solicita se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, e igualmente se deje sin efecto lo decidido por el referido tribunal sobre el desistimiento planteado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como fue la apelación, considera necesario quien aquí decide en Alzada, a los efectos de constatar la falsedad o veracidad de los hechos, entrar a conocer detalles importantes, como lo es el manejo del sistema, y una vez revisado el mismo, emitir opinión acerca de las dos supuestas decisiones dictadas, y al efecto se tiene:
Se observa de las actuaciones asentadas en el Sistema IURIS 2000, instrumento que registra toda la actividad, tanto de los nueve juzgados que conforman la Coordinación Laboral, como de las distintas unidades de apoyo de la Coordinación, para el desempeño judicial, que en la causa que origina el presente recurso, contentiva de una acción de Amparo Constitucional, signada con el N° SP01-O-2017-000001, se efectuaron las siguientes actuaciones:
• 17/04/2017. Recepción por ante la U.R.D.D., del asunto nuevo contentivo del Amparo Constitucional objeto del presente recurso de apelación.
• 20/04/2017. Inicio del procedimiento (no diarizado).
• 20/04/2017. Auto de entrada efectuado en el juzgado recurrido.
• 21/04/2017. Resolución efectuada por el Juez A-Quo.
• 21/04/2017. Emitir documento (no diarizado), efectuado en el juzgado recurrido.
• 24/04/2017. Presentación de escrito por la parte accionante ante la U.R.D.D.
• 24/04/2017. Emitir documento (no diarizado), efectuado en el juzgado recurrido.
• 25/04/2017. Resolución (error del sistema y sin diarizar)
• 25/04/2017. Resolución efectuada por el Juez A-Quo.

Teniendo las más amplias facultades para aperturar todas las actuaciones anteriormente mencionadas, quien decide en esta segunda instancia observa, que la resolución estampada y diarizada en fecha 21 de abril de 2017, no se corresponde con la causa objeto del presente recurso, ni con la agregada en físico a la causa de Amparo, aunque la minuta del diario de esa fecha, llevado por ante el juzgado de primera instancia, reza: “Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada, este juzgador la declara improcedente in limini litis,(sic) motivado a la falta de consignación de pruebas y de promoción de medios probatorios necesarios para su estudio.”
En ese mismo orden de ideas, y revisadas como fueron las actuaciones registradas sin diario, observa quien aquí decide, que las mismas contienen sentencias pertenecientes a la causa bajo estudio, la primera, de fecha 21 de abril de 2017, con contadas partes de la sentencia, que no se corresponden con la causa, y la segunda, de fecha 24 de abril de 2017, totalmente acorde con la sentencia dictada en la causa de origen en fecha 21 de abril de 2017, y agregada en físico a los folios 13 al 18, ambos inclusive.
Ahora bien, determinadas como han sido las actuaciones que fueron registradas en el sistema, como el recibimiento del asunto, el auto de entrada, la primera resolución, la presentación de escrito, y la segunda resolución, el contenido de las mismas y los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte recurrente accionante en amparo, resulta forzoso para esta Alzada establecer, que por cuanto la sentencia que en efecto fue publicada en el libro diario llevado por el tribunal de primera instancia, no es la misma que se encuentra agregada en físico al expediente, lo cual concuerda con los argumentos de apelación suscritos por la parte recurrente, por tanto, debe quedar anulada la primera, en garantía de la confianza que debe generarse al justiciable, en cuanto a que las actuaciones judiciales son apegadas al derecho, y deben respetar el debido proceso consagrado en la Constitución, como método de actuación de todos los tribunales de la República, y así se decide.
De allí, que anulada como queda la sentencia proferida por el Juez A-Quo en fecha 21 de abril de 2017, y que corre agregada a los folios 13 al 18, ambos inclusive, del asunto principal, debe entonces revocarse la resolución emitida en fecha 25 de abril del mismo año, con relación al desistimiento planteado por la parte accionante en Amparo, por cuanto no existiendo pronunciamiento previo, debió entonces en todo caso, haberse emitido decisión sobre el desistimiento planteado en fecha 24 de abril de 2017, y no se hizo, y así se decide.
Llegado a este punto y emitidas ya opiniones acerca de la sentencia anulada, y de la decisión de fecha 25 de abril de 2017, relativa al desistimiento planteado, considera inoficioso quien aquí decide, entrar a analizar la procedencia o no del amparo interpuesto, tomando en consideración, que no surten efectos jurídicos las decisiones no diarizadas en el Sistema Iuris; más no así sobre el pronunciamiento referido al desistimiento planteado, el cual habiéndose manifestado de forma voluntaria por los accionantes, y no existiendo sentencias previas que imposibiliten un pronunciamiento sobre esta voluntad, considera esta Alzada, innecesario el reenvío de la causa a primera instancia para el pronunciamiento exigido, y válida la manifestación de voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Useche, Wilson Mora, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras, Pedro Vásquez, Alexander Ríos, Ender Zambrano y Wilson Reyes, en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, y contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 25 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia fechada 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la Resolución dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: PROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte accionante, y en consecuencia DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Jorge Useche, Wilson Mora, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras, Pedro Vásquez, Alexander Ríos, Ender Zambrano y Wilson Reyes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES


Nota: En este mismo día, 25-5-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


El Secretario

ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES









SP01-R-2017-30
JFE/migg.