REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000014.

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.498.202, V-502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, en su orden respectivo, como integrantes de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI).

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO CARLOS MANUEL OSTOS y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 Y 144.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: grupo de entidades de trabajo denominado POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. conformado por POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN C.A., FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA S.R.L.; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA C.A.; FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. Y POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C.A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 116.686 y 97.460, en su orden.

Motivo: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2017.
Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra el segundo punto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2017.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, se da recibo al presente asunto; no obstante, en fecha 20 de marzo del mismo año, la parte demandada introduce recusación en contra del ciudadano juez, la cual fue decidida, sin lugar, en fecha 26 de abril del mismo año. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2017, se da nuevamente por recibido el asunto presente, fijándose en ese mismo auto, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15/05/2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

Manifiesta la representación judicial de los demandantes recurrentes, que la apelación se basa en que el último día de la audiencia preliminar la parte demandada solicita la falta de jurisdicción ante la Administración Pública; y que por su parte, la juez de primera instancia, declara sin lugar la falta de jurisdicción por cuanto los conflictos colectivos son jurisdiccionales.

Que la juez de primera instancia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, en su primer punto, afirma la jurisdicción, pero comete un error en el segundo punto de la decisión, al remitir por consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente; sin tomar en consideración, que este tipo de consulta se da cuando la jurisdicción es decidida de manera negativa por el juez de instancia.

Que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 29 de la LOPTRA, el cual indica que los tribunales laborales tienen competencia para conocer de los acuerdos colectivos, que además la Sala Político Administrativa, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que este tipo de competencia corresponde a los tribunales.

Que según criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, la falta de jurisdicción frente a la administración no procede en los asuntos derivados de cumplimiento de convenciones colectivas, por lo que finalmente solicita la no remisión por consulta del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por los principios de la economía y celeridad procesal, los tribunales deben acogerse al criterio jurisprudencial por medio del cual se establece que prevalece la economía y celeridad procesal, ya que pudiera generarse además un retardo en el proceso, por lo que considera la representación de la accionante, que debe ser declarado sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la accionada, manifestando que debe acogerse la instancia a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que si bien es cierto que el actor apela de la remisión por consulta, también es cierto que la Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el único competente para conocer del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017; que de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, se debe suspender la causa, que sin embargo el expediente ha seguido su curso actual; que en su criterio, este tribunal superior no tiene competencia sobre la regulación de la jurisdicción, por lo tanto, no debe conocer de ésta, por lo que solicitan tramitar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, ya que la competencia es exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa, criterio jurisprudencial reiterado que indica que lo conveniente es remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, quien decidirá si hay o no jurisdicción.

Que la parte actora interpuso solicitud de avocamiento, al cual se acoge la demandada, con el fin de que sea remitido a la Sala de Casación Social, el expediente en trámite.

Que sea declarada sin lugar la apelación, ya que no hay competencia para la consulta ni regulación, y que se declare con lugar la solicitud de avocamiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, en cuanto al punto por el cual se remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta.

En tal sentido, esta Alzada pasa a tomar en consideración los siguientes puntos; en primer lugar, en cuanto a la remisión por consulta a la Sala Político Administrativa, luego de haber sido afirmada la jurisdicción por la a-quo, este sentenciador a tales efectos cita el criterio establecido por la Sala en referencia, en sentencia número 00989, publicada y registrada en fecha 14/06/2007, la cual señala al respecto:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y, en tal sentido, observa:
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción propuesta por la representación judicial de las empresas demandadas, afirmó su jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un Juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara…” Subrayado propio.

De la sentencia transcrita con anterioridad, infiere quien aquí juzga, que en el presente caso se evidencia que la Juez de instancia incurre en un error en la interpretación de la norma, así como del reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la consulta obligatoria; así, cuando el juez tenga dudas sobre su competencia frente a la administración, y declare negativa la jurisdicción, éste, de oficio, debe remitir por consulta a la Sala Político Administrativa, el asunto, para que ésta decida al respecto; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia declaró positiva la jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que no debió remitir a la Sala Político Administrativa el expediente, dado que ello resulta contradictorio, en virtud, de que como se dijo, la afirmación de jurisdicción positiva no tiene consulta, por lo que quien aquí juzga, considera que resulta procedente la apelación sobre este punto. Y así se decide.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto y decidido con anterioridad, de las actas procesales observa esta alzada, que la accionada solicita regulación de la jurisdicción, con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, teniendo la obligación quien aquí juzga de cumplir con lo estipulado en la ley, y lo reiterado por criterio jurisprudencial en cuanto a la tramitación de este tipo de solicitudes, así, nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia publicada y registrada con el N° 00812, de fecha 04/06/2009, dejó asentado.

“…cuando el Juzgado de Primera Instancia declara que tiene jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y la parte solicite la regulación de jurisdicción, debe aquél remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y no a su Superior, en virtud de que se trata de una regulación de jurisdicción y no de competencia…” subrayado propio.


No obstante, resulta propicia la oportunidad para advertir, que este Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho propuesto antes de la solicitud de regulación de jurisdicción, indicando allí, que dado que la apelación se ejerció contra el ordinal segundo de la decisión que ordenaba la remisión por consulta al T.S.J., y no contra la declaración de jurisdicción decidida por la juez, esto era perfectamente dilucidable a través del recurso normal de apelación, entendiéndose que resultaba necesario corregir el error en el cual había incurrido la juez de instancia, procediendo, como ya se argumentó, la revocatoria del punto segundo de la decisión proferida, la cual ordenaba remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, esto debido a que resultaba improcedente la consulta ordenada, dado que ello contraría la reiterada jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa, en el sentido de que la manifestación positiva de jurisdicción emitida por un juez de la República, no tiene consulta, y mucho menos obligatoria, entendiéndose que esto genera consecuencias jurídicas, dado que de no haberse interpuesto la regulación; revocado el punto apelado, debería mantenerse la causa en la jurisdicción del estado Táchira. Siendo el caso, que la misma Sala Político Administrativa ha producido decisiones en las cuales ha asentado el criterio de sancionar a cualquier juez que remita peticiones improcedentes a esta Sala; de lo cual debe derivarse, la obligación que tenía esta alzada de corregir esta anomalía procesal, y tramitar u ordenar la remisión, en todo caso, del expediente a la Sala, sustentado en la regulación de jurisdicción solicitada, deslastrada ya del error en el cual había incurrido la juez de sustanciación, circunstancia que no altera, ni contradice, ni usurpa, para nada, la potestad de la Sala de regular la jurisdicción.

Sobre ello, es necesario enfatizar, que en la parte motiva de la sentencia en el recurso de hecho, se le explica a la juez el procedimiento a seguir, en apego a la ley, haciéndole ver, de manera clara y directa, que habiéndose declarado con lugar el recurso, ésta debía oír la apelación, y remitir el expediente al superior solicitante, en virtud del efecto suspensivo del recurso, efecto que parte de la doctrina vigente hasta hoy, considera más que suspensivo, como efecto sustitutivo, dado que una vez que el asunto entra en la esfera de conocimiento de una instancia de alzada, cesa la potestad de la instancia inferior, limitándose su actuación en todo caso, a cumplir las previsiones que pudiera ordenar el Superior sustituyente.

Aunque pudiera parecer inoficioso aclarar este punto, resulta conveniente precisar, que las instancias jurisdiccionales, sobre las cuales se estructura el Poder Judicial, por previsión constitucional, mantienen el principio de la doble instancia, por lo cual, cualquier decisión que cause estado contra cualquiera de las partes, es perfectamente recurrible por la parte que se sienta afectada, lo cual entiende este juzgador, fue lo ocurrido en este caso, por lo cual, tenía perfecto derecho la parte que se sintió afectada por la remisión del expediente al T.S.J., a recurrir de la decisión sobre este punto, impidiendo que se remitiera el asunto a Caracas sin necesidad, y que continuara el procedimiento en las instancias jurisdiccionales de esta región, lo cual quiere decir, que la juez debió esperar en todo caso, si su argumento era el estricto apego al procedimiento del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la causa, que la sentencia emitida por su persona quedara firme; o bien dejando correr el lapso de apelación, en virtud de su negativa a oír el recurso, o que se ratificara o revocara su decisión por el Superior, como en efecto ocurrió a través del recurso de hecho interpuesto, para luego de esto, ahora sí, ordenar la remisión por la regulación interpuesta , y no por consulta, como erróneamente ordenó.

De lo antes expuesto se extrae, que habiendo afirmado la jueza su jurisdicción; luego de que fuera interpuesta una solicitud de regulación de jurisdicción, debe remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta la única competente para conocer del asunto, fundamento que encuentra la Sala en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que en los casos de consulta por falta de jurisdicción, los autos serán remitidos a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; dado lo cual, por interpretación armónica, concluye esta instancia, que es la Sala Político Administrativa la competente para conocer de los asuntos concernientes a la jurisdicción que pueda tener o no el Poder Judicial frente la Administración Pública o a un Juez extranjero, cuyo resultado tendrá pronunciamiento igual, diferenciándose únicamente por los mecanismos utilizados para hacer llegar el asunto al máximo tribunal, siendo estos la consulta o el trámite de la regulación de jurisdicción.

Ahora bien, en el presente caso, la remisión por consulta fue decidida y negada en uno de los puntos anteriores, por cuanto la juez había afirmado su jurisdicción, por lo que en dicho caso no correspondía la consulta obligatoria, y por ende no procedía la remisión a la Sala, no obstante, al solicitar la demandada la regulación de la jurisdicción hace necesaria la remisión inmediata de las actuaciones procesales a la Sala Político administrativa para su debida tramitación y pronunciamiento.

Por los razonamientos antes expuestos y en aras de preservar el orden procesal, este sentenciador decide que una vez dilucidado lo tramitado sobre el punto objeto del recurso de apelación, referido a la remisión por consulta, debe procederse a remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que por previsión legal decida sobre lo solicitado, por cuanto ésta es la competente para dilucidar el asunto en controversia. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de tramitar el avocamiento de la Sala de Casación Social, este tribunal aclara, que no existe como tal un procedimiento que faculte a este sentenciador para remitir o no por esta vía las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, siendo potestativo de la propia Sala iniciar de oficio tal avocamiento, puesto que el mismo se realiza sin proposición, y se da cuando un juez o tribunal superior decide reclamar atraer o llamar una causa, sin que medie apelación alguna, cuando la causa que se estaba litigando debiera litigarse ante otro inferior, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que no es la Sala quien solicita conocer de la causa, sino que son las partes quienes requieren se avoque el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Social, al conocimiento de la causa, lo cual resulta incongruente con la finalidad de la figura jurídica aludida, por lo que considera esta alzada improcedente lo solicitado en cuanto a este punto. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al mencionado retardo procesal que en opinión de la parte demandada se observa en el presente procedimiento, este sentenciador deja claro, que de las actas procesales se desprende que no fue el actuar de este juzgador lo que pudo haber causado tal retardo, sino la serie de recursos y solicitudes que ejercieron las partes al tratar de dilucidar la jurisdiccionalidad, esto por parte de la demandada, y en menor grado por la demandante, por lo que no puede ser adjudicada dicha responsabilidad a este juzgador.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2017, en cuanto al segundo punto de la decisión, referida a la remisión por consulta a la Sala Político Administrativa.

SEGUNDO: Anulada la remisión por consulta, este juzgador por previsión legal de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente SP01-L-2016-000328 y sus correspondientes cuadernos separados, por la Regulación de Jurisdicción interpuesta por la demandada con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Líbrense los correspondientes oficios y remítase.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, 24-5-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Julio César Pérez M.
Secretario








SP01-R-2017-14
JFE/yksm.