REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 17/03/2017, este tribunal dictó sentencia el cual acordó Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado en la presente causa. (F- 158 y 159).
En fecha 23/03/2017, la apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición al Decreto de Suspensión de los Efectos dictada por este despacho en fecha 17/03/2017, en los siguientes términos:
• Que la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales no deben examinarse aisladamente, si no en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado. En consecuencia el acto recurrido no viola el principio de constitucionalidad y no se cumple el requisito del buen derecho.
• En cuanto al perjuicio irreparable considerado por este tribunal, cabe destacar que el contribuyente no prueba fehacientemente que se pueda generar un juicio irreparable a los profesores, puesto que tal y como lo establece el artículo 133 constitucional “Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas, y contribuciones que establezca la ley”.
Razones por la cual solicita el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos dictadas por este despacho.
En Fecha 02/05/2017, la apoderada Judicial de la Sociedad mercantil presentó escrito pruebas y anexos, (F- 166-198)
Las pruebas presentadas son las siguientes:
Convenio educacional entre el ministerio del Poder Popular y la Avec, Constancia de afiliación a la Asociación Venezolana de Educación Católica.
Copia de las solicitudes de consulta a la Gerencia General de servicios Jurídicos de los colegios.
Delimitado lo anterior una vez analizada la situación planteada este juzgador pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En relación a que la medida no cumple con los requisitos concurrentes, establecidos por el artículo 270 y la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El decreto que acordó la medida deja claro que el fundamento de buen derecho se sustenta en las violaciones constitucionales; las que argumento el recurrente, que son los mismos fundamentos del recurso; al considerar que se trata de una institución de asistencia social sin fines de lucro, además argumenta y prueba el origen de los recursos; a través de todos los documentales ya valorados como son Actas Constitutivas de las Asociaciones civiles, numero de RIF, cedulas de identidad de sus representantes legales, Oficio de la Diócesis de San Cristóbal, Escritos de solicitud en los cuales fundamenta el fomus bonis iuris.
Realmente la forma de redactar de algunos abogados que consiste en trascribir los mismo argumentos en la solicitud de la suspensión de los efectos, para quien suscite no es la mas correcta solamente con mencionar el argumento es suficiente, pues el juez ya se ha leído todo el recurso y no solo el capitulo de la solicitud de la cautelar. Lo que al final es un simple formalismo, si se desprende claramente en que se fundamenta el buen derecho o fomus bonis iuris, por lo que se considera argumentado y cumplido el requisito y así se decide.
Es de hacer notar que se dejó claro en la medida acordada que al dejar de gozar de del beneficio fiscal, se convierte en contribuyente, generando deberes formales y materiales, de forma tal que, pueden afectar el normal desenvolvimiento de las actividades, el cumplimiento de sus fines y lo que perjudicaría a un número importante de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira, y no a los profesores personas estas que no se encuentran ni mencionadas en el fallo.
Cabe destacar que el solo hecho de convertirse en contribuyente, acarrea una serie de deberes formales y materiales, causando un grave daño puesto que sus ingresos provienen del sector público, dirigidos a beneficios de índole educacional, es decir, depende de los subsidios y aportes que realiza el propio Estado Venezolano tal y como se evidencia en las pruebas presentadas por quien recurre, por otra parte se encuentra el convenio entre el Estado del Vaticano y la República Bolivariana de Venezuela por lo antes de ejecutar el acto deben valorarse todas estas circunstancias.
El carácter auto aplicativo de las normas tributarias ha sido explicado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Y disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/862-110505-03-0777.htm
La normativa expuesta comprende una disposición de carácter tributario cuya finalidad es aplicar la exacción correspondiente al impuesto sobre las actividades de patente de industria y comercio, en lo que supuestamente se refiere al ámbito de los ingresos brutos obtenidos por las compañías que laboran en el ramo de actividades correspondientes a los seguros, por lo que necesariamente y como se indicó al inicio de la motiva del fallo, resulta un elemento que tiene la fuerza suficiente para variar la competencia del tribunal que conoció originalmente de la causa, pues la pretensión no sólo se dirigió contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/001/01/2002, del 23 de enero de 2002, sino que, además, se denunció la lesividad de la norma, de la cual, se denota que tiene rango legal al estar comprendida dentro de una ordenanza municipal que, a su vez, ejecuta una disposición constitucional relativa a las potestades municipales originarias para gravar las actividades de industria y comercio. A este carácter debe agregarse que la norma al prever una exacción de índole tributaria resulta ser autoaplicativa, toda vez que su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas previstas en ella, esto es, las compañías aseguradoras que realizan actividades en el sector asegurador; motivo por el cual estima la Sala que, en el presente caso, se puede prescindir de la aplicación de la norma por acto posterior, para precaver la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados con motivo de la vigencia de dicha disposición normativa (resaltado propio)
Tal señalamiento resulta cónsono con criterios anteriores expuestos por esta Sala en materia tributaria, relacionados con la posibilidad de que las normas tributarias previsoras de exacciones sean de aplicación directa (vid. s.SC-TSJ 5.6.03, caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), lo cual, incluye la autarquía suficiente para ejercer su influencia sobre la esfera subjetiva de los particulares. Con base en el lineamiento señalado en la jurisprudencia mencionada, la Sala, en una situación similar al de autos (s. SC-TSJ del 4.3.2004, caso Seguros Mercantil C.A.) indicó que las normas que apliquen el impuesto sobre patente de industria y comercio pueden ser autónomas en sus efectos y, por ende, al ser de rango legal, su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional:
“Se trata de una norma jurídica que establece la base imponible para la determinación y liquidación de un tributo que es, en esencia, autoliquidable, es decir, que es el contribuyente el que posee la carga de su declaración y pago sin previa intimación por parte de la Administración tributaria, por lo que debe forzosamente entenderse como una norma autoaplicativa, pues, una vez que se dicta la norma jurídica, la fase siguiente para su ejecución es la liquidación del impuesto, lo que constituye su aplicación directa. Se sigue así el criterio que sostuvo esta Sala en la sentencia de 5-6-03 que antes se citó, en la cual se señaló, respecto de otra norma legal de contenido tributario –en concreto de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado- que ‘...es autoaplicativa, toda vez que su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista, esto es, los contribuyentes del impuesto al valor agregado (...) motivo por el cual estima esta Sala que, en el presente caso, se puede prescindir de la aplicación de la referida norma por acto posterior, para verificar la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada con motivo de la vigencia de dicha disposición normativa, por ser inminente la amenaza de concreción de la misma...’.
En definitiva, la oposición de la representación fiscal se limitó en sus escritos a debatir la inexistencia de los extremos para la declaratoria de cautelar realizada en fecha 17/03/2017 por este despacho, lo cual quedó desvirtuado en los párrafos anteriores. Por lo que debe mantenerse la suspensión los efectos del Acto a las Asociaciones civiles Unidad Educativa Colegio Bethania, Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero, Asociación Civil Escuela Técnica Comercial Colegio María Auxiliadora, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Rosalía de Palermo hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 80.152, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de los actos administrativos Nros SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1238, de la consulta “DCR-5-84-654” SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1241 de la consulta “DCR-5-84-524, SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1239 de la consulta “DCR-5-84-652”, SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1233 de la consulta “DCR-5-84-643, todas de fecha 29/07/2017, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, SENIAT, solicitada por las Asociaciones civiles Unidad Educativa Colegio Bethania, Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero, Asociación Civil Escuela Técnica Comercial Colegio María Auxiliadora, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Rosalía de Palermo, debidamente representados en este acto por la abogada NELL KARIN MORA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.491, hasta tanto no se dicte sentencia en está causa. Cúmplase.
Notifíquese al procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Oficio N°. 206-17.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3284
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