REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
En fecha 16 de mayo 2017 la recurrente presento escrito de pruebas en las que promueve el merito favorable de los documentales, el expediente administrativo, y solicita experticia contable.
En fecha 22 de mayo de 2017 se recibió escrito de oposición a la admisión del apoderado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
Siendo la oportunidad procesal pertinente resolver sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Fundamentos de la oposición a la Admisión de la prueba de experticia contable:
En la presente causa la parte accionante promocionó la prueba de experticia contable, justificándolo en el hecho de que se realice una determinación justa y correcta del Impuesto de las actividades económicas que corresponden tanto al Municipio Pedro María Ureña, como al Municipio San Cristóbal del estado Táchira conforme a lo previsto en el artículo 219 LOPPM,…
…..porque pretenden que este Tribunal se convierta o admita una experticia contable para determinar los justos pagos de impuestos de la sede de la industria y el comercio, lo cual a todas luces es impertinente puesto que el objeto del Recurso Contencioso Tributario intentado no es para determinar impuestos si no para revisar un acto administrativo tributario el cual alegan es nulo y efectivamente así solicitan se declare, pretendiendo al proponer la experticia contable a practicar sobre los documentos contables, declaraciones de impuestos y demás documentos contables de la empresa correspondiente a los ejercicios fiscales 2.015 y 2.016, que la causa se convierta en una especie de fiscalización contable que determine impuestos, lo cual de darse estaría siendo incongruente con el objeto, la pretensión y el thema decidendum del recurso contencioso tributario intentado….
…Que el Objeto de la acción propuesta es: Que sea declarada “la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido”,subsidiariamente que se tome en cuenta los pagos de los tributos efectuados por la recurrente ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como los realizados por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a fin de hacer la respectiva deducción y consideración, y que se respete la prohibición de la doble tributación.
…Que es el Recurso Contencioso Tributario: Es un medio de defensa que la ley otorga a los particulares afectados en sus derechos por un acto administrativo, con la finalidad de obtener la revocación o modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad.
… las características del Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente: En el presente caso estamos frente a una acción de nulidad por control de legalidad de la resolución “Resolución del Recurso de Reconsideración Sobre Notificación de Resolución de Recaudación por Omisión de Pago de Impuestos Definitivos N° 0060/D/A, de fecha 29 de Agosto del Año 2.016”, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira”, donde la alcaldía y/o su administración tributaria dio respuesta al Recurso de Reconsideración incoado por la empresa recurrente, en contra de la “Resolución de Recaudación por Omisión de Pago de Impuestos N° 0060/D/A.”, a la cual se le dio oportuna respuesta, declarándose parcialmente con lugar, …..
la cual fue realizada tomando como base la planilla de la Coordinación de Actividades Económicas (patente como ellos le llaman) determinación de impuesto N° 0719,del 26/05/2.016, en la cual aparece la estimada del Año 2.016, que para la fecha ya no es estimada sino debiera ser la definitiva del Año 2.016, que todavía no ha sido declarada formalmente por la accionante y tampoco enterada, mucho menos la estimada del Año 2.017, que tampoco ha sido ni declarada ni enterada, por lo que de practicarse una experticia contable, que nada tiene que ver con el objeto del Recurso Contencioso Tributario incoado, ni con el “Thema Decidendum” de la presente acción, convertiría el Recurso Contencioso Tributario en una determinación de tributos, propia del sujeto pasivo, y revisable por el sujeto activo, motivo por el cual se convierte en un medio de prueba permitido pero impertinente, que a todas luces nada tiene que ver con el objeto, solicitud o thema decidendum del Recurso Contencioso Tributario, ejemplo clásico de impertinencia como lo señala “Jesús Eduardo Cabrera” en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre”, tomo I, Titulo II, Punto 7.Causas de Impertinencia, Literal b), “… Igual impertinencia surgirá cuando el medio de prueba verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos. Este es un ejemplo clásico de impertinencia.”.
La prueba impertinente promovida por la accionante, (experticia contable, justificándola en el hecho de que se realice una determinación justa y correcta del Impuesto de las actividades económicas que corresponden tanto al Municipio Pedro María Ureña, como al Municipio San Cristóbal del estado Táchira conforme a lo previsto en el artículo 219 LOPPM),propuesta erradamente de acuerdo al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debería haber sido propuesta de acuerdo al Artículo 166 y 167 del COT se convierte en una prueba ineficaz e impertinente, y que de acuerdo al 169 EIUSDEM no sería valorada en la definitiva por su ineficacia e impertinencia con el “Thema Decidendum”,principio dispositivo que se encuentra regido, en virtud del cual las partes son las encargadas de fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, en que la actividad permite demarcar el perímetro del thema decidendum, cuestión sobre la que el sentenciante se pronunciará en la parte resolutiva respetando el principio de congruencia, prueba que el Artículo 276 del COT infracciona por impertinente en su último aparte del primer párrafo: “… En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes…”
…expresamente me opongo a la admisión de la referida prueba de experticia contable, promovida en fecha 16 Mayo de 2017 de Mayo del Año 2.017 por la representación judicial recurrente; y pido respetuosamente sea declarada como inadmisible en esta causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento de la oposición es la impertinencia del medio de prueba pues el thema decidendun es la nulidad del recurso de reconsideración, que el tribunal no debe pronunciarse sobre la determinación justa pues ello corresponde al proceso de fiscalización.
SCS/TSJ N° 437 de fecha 17.6.2013 (OMAR GARCÍA vs. DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C PERTINENCIA DE LA PRUEBA
…. sobre la pertinencia de una prueba según el cual el juez deberá rechazar las pruebas que procuran demostrar hechos que no guarden relación con los hechos debatidos en juicio; y, por otro lado, reiteró la eficacia probatoria de los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos equiparándolos a los documentos escritos. La pertinencia de una prueba comprende el rechazo de las pruebas que contengan hechos no debatidos en el proceso: “…los admitidos por las partes, los notorios o aquellos no alegados por los litigantes.”
Los hechos controvertidos y los vicios alegados en este proceso se pueden resumir en:
1.- Que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña no procesó la declaración del recurrente sino que procedió a realizar un procedimiento Administrativo de recaudación, cobrando, multas recargos e intereses.
2.- Vicios de falso supuesto de hecho y derecho en la interpretación del principio de capacidad contributiva, armonización tributaria, interpretación de los artículos 219, y 161 de La Ley del Poder publico Municipal y 316 de la Constitución.
4.-Nulidad absoluta por no ajustarse a la realidad y no ser realizada sobre base cierta por no revisarse los libros contables, facturas, declaraciones y otros documentos de la empresa sin discriminar los ingresos por actividad industrial y por actividad comercial.
5.- Nulidad absoluta por no haber realizado el procedimiento de fiscalización sin discriminar los ingresos por actividad industrial y comercial. Violación al debido proceso y derecho a la defensa por que prescindió del procedimiento del art 177 al 193 del COT y 92 de la ordenanza. Indica que debe realizarse el procedimiento del Artículo 183 al 191 del Código Orgánico tributario, así como nunca se emitió acta de inspección y no hubo lapso para allanarse, ni descargos.
6.- Nulidad de la multa por violación a los derechos constitucionales y por violación a los principios limitativos de la potestad tributaria, vicios de legalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que la determinación es exagerada y viola el principio de capacidad contributiva, el derecho a la propiedad, el principio de no confiscatoriedad
7.- Se hace necesario la revisión judicial tomando en cuenta el principio de la investigación exhaustiva de la verdad pues no se sabe con exactitud de donde salen los cálculos.
Promoción de pruebas de la empresa MAVIPA C.A:
“… PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE : Promovemos la prueba de Experticia Contable conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, a practicarse sobre los documentos Contables de la Empresa “MAVIPA, C.A.” correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2015 al 31/12/2015 y 01/01/2016 al 31/12/2016 tales como la facturación, libros contables, Declaraciones de Impuestos y demás documentos contables de la empresa, con la finalidad de discriminar los ingresos que corresponden a la Empresa por concepto de comercio para dichos ejercicios fiscales y así realizar una determinación justa y correcta del Impuesto de las actividades económicas que corresponden tanto al Municipio Pedro María Ureña como al Municipio San Cristóbal del estado Táchira conforme a lo previsto en el artículo 219 LOPPM, razón por la cual se procederá a proponer la designación del Experto Contable correspondiente el cual se anunciará al Tribunal una vez sea admitida la presente prueba, solicitando respetuosamente se efectúe el procedimiento correspondiente según la Ley…”
Ahora bien, visto que dentro de los hechos que pretende probar la recurrente se encuentran los alegatos de capacidad contributiva y violación al principio de no confiscatoriedad, mas allá de que el tribunal deba o no realizar otra determinación, o del resto de los alegatos y hechos que se deben probar para poder resolver, esta juzgadora considera que nada mas para poder probar estos vicios denunciados es pertinente la prueba de experticia contable, salvo su apreciación en la definitiva.
Es importante recalcar que en la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria rige el principio de libertad probatorio, de allí que el tribunal debe por regla general admitir las pruebas y solo desechar las ilegales, inconducentes e impertinentes.
Por ello debe declararse sin lugar la oposición del apoderado de la alcaldía y así se decide.
Se realiza la observación que el merito favorable de autos no es un medio de prueba.
Se admite el resto de las demás pruebas.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, realizada por el abogado LARRY RAMIREZ CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 191.262 en su condición de apoderado de la Alcandía PEDRO MARIA UREÑA
2.- SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
3.- SE ADMITEN LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.
4.- SE ORDENA, la notificación del Sindico Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, se le concede 1 día de termino de la distancia, luego y una vez conste en autos practicada la notificación comenzara a correr los 5 días de despacho para apelar que consagra el Código Orgánico Tributario en el artículo 277 parágrafo único, vencido los cuales se comenzaran a corren el lapso de 2 días para el acto de nombramiento de peritos acto que se realizara a las 9 de la mañana. De conformidad con el artículo 38 de la ley de la Jurisdicción orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo la presente sentencia se notificara por correo electrónico. Así mismo, se hace del conocimiento del apoderado del Municipio que el nombramiento y aceptación del cargo puede ser enviado por correo electrónico, así como la apelación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA.
LA SECRETARIA.
Exp 3276
ABCS
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