REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 25 de octubre de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 16/02/1986, bajo el nro 1, tomo 19-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-090170047-9, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-152 de fecha 24/08/2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -49).
En fecha 17 de enero de 2017, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-56)
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (F-57)
En fecha 03 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F-89)
En fecha 14 de febrero de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas (F-96)
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia digitalizada del expediente administrativo (F-99)
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la República.
Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-101).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de informes (F-111)
En fecha 02 de mayo de 2017, se libró auto de vistos (F-112).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil que la resolución impugnada es nula por cuanto la administración tributaria resolvió el recurso de revisión luego de encontrase la misma impugnada en el órgano judicial, lo que es lo mismo después del lapso de 30 días previsto para pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la providencia administrativa que fue impugnada, siendo ello fuera de su competencia violando el articulo 262 del código orgánico tributario.
II
INFORMES
Del apoderado judicial de la sociedad mercantil.
Reitera su posición sobre que la administración se pronuncio fuera del lapso establecido sobre el recurso de revisión interpuesto ante la vía administrativa lo que hace nula la resolución que impugna. Considera que operó silencio administrativo negativo, puesto que según expone el SENIAT tenía conocimiento de la presente causa en el tribunal resolviendo de forma extemporánea la administración tributaria el recurso de revisión.
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
Considera que la administración tributaria resolvió de conformidad a la intención del recurrente, pues está obligada a dar respuesta de conformidad al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita el precepto Constitucional del derecho a petición y oportuna respuesta, considerando que la administración tributaria no se extralimitó en su actuación. En relación a la indefinición aludida por el recurrente, expresa que no es cierto por cuanto él ha intentado varias solicitudes ante la administración tributaria. Por otro lado, hace una distinción entre potestad revocatoria de la administración y derecho de impugnación, llegando a la conclusión que una refiere al ejercicio del contribuyente de un derecho y la otra el deber de la administración de revisar sus propios actos. Ambas a su parecer se regulan por normas separadas, pues considera que se controla el tiempo de respuesta es en el recurso contencioso tributario subsidiario y en caso de solicitudes en el marco de la potestad de autotutela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-152 de fecha 24/08/2016, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en los siguientes términos:
Acto Recurrido:
Consideró el Gerente de Tributos Internos que la solicitud de nulidad es improcedente porque no cumplía con los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, aunado al hecho que existía en este despacho recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17/06/2014 siendo admitido el mismo en fecha 01/10/2014 y apelado por la representación fiscal el 06/11/2014. De ahí que se abstuvo el Gerente Regional de modificar o anular las providencias admitidas emitidas hasta tanto el tribunal de lo contencioso tributario de la región los andes decida la controversia planteada.
Para la sentencia de esta causa se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:
Folio 15 al 18: corre inserta copia certificada del poder otorgado al Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245 a fin de que represente los intereses del Recurrente.
Folio 21 al 30: se encuentra Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Tomo 25-A RM I, N° 32, del año 2013.
Folios 39 al 48: Copia del recurso que interpuso ante la Administración Tributaria.
Folio 90, se encuentra copia cerificada del poder otorgado a la ciudadana abogada Isabel Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.590, que la acredita para actuar en la presente causa.
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó expediente administrativo digitalizado, que luego de una revisión exhaustiva del mismo se pudo apreciar que los documentos no aportan a la presente causa prueba alguna en virtud que pertenecen al procedimiento de verificación iniciado con providencia Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167/01, lo cual no forma parte del acto administrativo que aquí se revisa, pues hay que hacer notar que el acto administrativo que se generó en ese procedimiento fue impugnado ante este despacho y signado con el expediente Nro 3212 admitido en fecha 01/10/2014, y apelado el 06/11/2014 causa que actualmente se espera sea enviada a este tribunal por la Sala Político Administrativa para continuar con el proceso correspondiente, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.
Delimitado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos en los términos siguientes:
Expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil que la resolución impugnada es nula por cuanto la administración tributaria resolvió el recurso de revisión luego de encontrase la misma impugnada en el órgano judicial, lo que es lo mismo después del lapso de 30 días previsto para pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la providencia administrativa que fue impugnada, siendo ello fuera de su competencia violando el articulo 262 del código orgánico tributario.
Por su parte la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela considera que la administración tributaria resolvió de conformidad a la intención del recurrente, pues está obligada a dar respuesta de conformidad al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita el precepto Constitucional del derecho a petición y oportuna respuesta, considerando que la administración tributaria no se extralimitó en su actuación.
De la revisión de la resolución impugnada, esta juzgadora observa, que el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, declaró improcedente la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano abogado Jesús Labrador Suárez en fecha 22 de diciembre de 2015, en virtud que la solicitud no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario que a continuación se transcribe:
Articulo 250. Los actos de la administración tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sean violatorios a una disposición constitucional. ( resaltado del tribunal)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Consideró el gerente regional que la declaración de nulidad solo procede cuando se trate de un vicio que apareje la nulidad absoluta del acto por disposición expresa de la ley .
No obstante a criterio de quien decide, en contraposición a lo resuelto por el gerente regional, considera que hubo violación de una norma constitucional como lo es el derecho de oportuna y debida respuesta, contemplada en el articulo 51 de nuestra carta magna, ello en virtud que la administración tributaria dio respuesta tardía sobre la solicitud de inhibición interpuesta por el administrado en fecha 01/01/2014 y sin respuesta oportuna, ni debida procedió a reasignar la investigación providencia está sobre la que versa el recurso de revisión.
Para una mayor comprensión de la situación aquí planteada se tiene que el 01/04/2014 interpuso ante la administración tributaria el recurrente solicitud de inhibición, lo cual, en fecha 02/06/2014 fue emitida la respuesta, siendo notificada el 18/06/2014 (F-80), es decir, un día después de haber sido interpuesto ante este despacho recurso contencioso tributario contra la denegación tácita de la solicitud de inhibición (17/06/2014).
Así mismo, es de hacer notar que en torno a la providencia administrativa Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 emitida en fecha 17/11/2011 en el cual se autoriza a la funcionaria Saymar Durán para la fiscalización y determinación del cumplimiento de obligaciones tributarias, por cuanto no se encontraba terminado, la administración tributaria reasignó el procedimiento mediante providencia Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/2014/ISLR/02325 de fecha 18/11/2014 al funcionario Edgar Bastidas (F-35), lo que indica que para esa fecha ya se encontraba recurrida la providencia administrativa Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 en este tribunal, cuyo recurso fue signado bajo el expediente Nro 3011 (17/06/2014).
Ello deja de manifiesto que la administración tributaria para la fecha en el cual reasignó el procedimiento se encontraba en pleno conocimiento del recurso aquí interpuesto, pues reeditó la providencia administrativa que ya se encontraba en esta vía judicial, no obstante resuelve el recurso de revisión (improcedente) el 14/08/2016 siendo eficaz el mismo en fecha 02/09/2016 (F-88) cuando fue debidamente notificado a la sociedad mercantil, lo cual en esa fecha se encontraba de igual forma ante esta vía judicial recurrida la providencia reeditada Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/2014/ISLR/02325 de fecha 18/11/2014, (recurso contencioso interpuesto el 28/03/2016 signado bajo el expediente Nro 3212).
Analizado como ha sido el marco situacional que se desprende del expediente bajo revisión, evidentemente el recurrente en visto que operó el silencio administrativo por parte de la administración tributaria acudió a la vía judicial, no obstante, la administración tributaria pese al conocimiento de las causas que cursaban aquí, notificó posteriormente a la sociedad mercantil primero de la respuesta de inhibición (18/06/2016) y segundo del recurso de revisión en fecha 02/09/2016 que resuelve la providencia reeditada Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/2014/ISLR/02325, recurrida en vía judicial en fecha 15/02/2016 (véase recurso contencioso F-2), lo que indica que sobradamente desde el día de interposición del recurso de revisión a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario había transcurrido sobradamente los 30 días que prevé el Código Orgánico Tributario como lapso que tiene la administración para dar respuesta.
Adicionalmente, la administración tributaria resuelve improcedente el recurso de revisión por considerar que la providencia reeditada Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/2014/ISLR/02325 no se encontraba incursa en los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, siendo que la realidad es que violó un precepto constitucional de oportuna y debida respuesta que consagra el articulo 51 de nuestra carta magna.
La administración tributaria debe estar clara que no pueden existir dos pronunciamientos distintos sobre un procedimiento, ya que una vez cursa en esta vía judicial el procedimiento emitido por ese órgano, automáticamente pierde la competencia, por cuanto pasa al conocimiento del tribunal, ello ha sido reconocido en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 647 de fecha 15/05/2002 en el cual en resumen el magistrado Ignacio Zerpa consideró que la facultad de autotutela de la administración tributaria se encuentra limitada por la intervención de la autoridad judicial en razón de interposición del recurso contencioso, puesto que el mismo es notificado a la administración tributaria lo que la coloca en pleno conocimiento de la existencia del acto recurrido en vía judicial, ello en razón que pudieran presentarse decisiones simultaneas y contradictorias entre la administración tributaria y en este caso el tribunal en el cual cursa el recurso. En tal caso, lo único que podía hacer la administración tributaria estando en pleno conocimiento del recurso aquí interpuesto era anular la providencia impugnada y no resolver el recurso de revisión improcedente.
Debe dejarse claro que la administración pública tiene en la ley los plazos establecidos para cumplirlos, que si bien es cierto el poder de autotutela puede ejercerlo, este poder tiene también límites que son los derechos adquiridos de los administrados y el ingreso del control del acto a la esfera jurisdiccional como se explicó anteriormente.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto queda entendido que sin duda alguna el retardo de la administración para resolver vulnera el derecho constitucional de debida y oportuna respuesta establecido en el articulo 51 de nuestra carta magna y 250 numeral 1 el Código Orgánico Tributario y por consiguiente la jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativa, lo que trae como consecuencia que la resolución aquí impugnada sea declarada nula, y así se decide.
Para finalizar esta juzgadora hace del conocimiento de la administración tributaria que estos errores no deben repetirse puesto que ello genera perdida de tiempo y dinero al administrado, así como también viola la seguridad jurídica del mismo, sin pasar desapercibido que ello causó a este tribunal que se haya llevado a cabo un proceso innecesario, generando gastos al Estado Venezolano, desgastando la actividad jurisdiccional y a la propia Administración tributaria.
En relación a las costas procesales al ser declarado el recurso con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, se exime del pago de costas procesales, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 16/02/1986, bajo el nro 1, tomo 19-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-090170047-9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-09017004-9, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-152 de fecha 24/08/2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria,.
2. SE ANULA la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-152 de fecha 24/08/2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se público la sentencia y se libró oficio Nro 219-17 al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela
LA SECRETARIA
Exp N° 3277
ABCS/yully
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