REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3264


La presente incidencia surge en estado de ejecución de sentencia del Juicio incoado por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, con cédula de identidad N° V- 20.977.138, contra el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, con cédula de identidad N° V- 22.644.303, por DESALOJO de inmueble, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6220 de ese Despacho.
Sentencia Apelada:
Sube al conocimiento de esta Alzada la apelación propuesta el 2 de julio de 2015 por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, quien actúa en representación del demandado, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, con asiento diario N° 10, por el cual el a quo decidió:
“… A objeto de resolver la diligencia que en fecha 04 de junio de 2015, …, donde solicita la regulación de la competencia en razón de que este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo la causa, se señala…
…, de autos se observa que la sentencia por la que el tribunal se declaró competente fue dictada en fecha 18 de marzo de 2015 y el recurrente diligencia pidiendo la regulación de competencia en fecha 04 de junio de 2015; por lo que se evidencia que el lapso fijado por el legislador para que la parte solicite la regulación indicada ha transcurrido con creces, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada…”.
Por ante esta Alzada el demandante OSCAR CALDERON PINILLA otorgó poder apud acta a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
I
De la revisión a las actas del presente legajo de copias fotostáticas certificadas se observa:
A los folios 1 al 28 corre inserta decisión dictada 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzada de la decisión dictada por el a quo, y acordó la entrega y desalojo del local comercial, consistente en taller de latonería y pintura de vehículos, ubicado en el Barrio Bolívar, carrera 25 N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira (folio 24).
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana LILIAN HERNÁNDEZ LOZANO, en su condición de concubina del demandado GUSTAVO PARADA MENDOZA, y asistida por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, se opuso formalmente a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 30).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el a quo en la fase de sustanciación señaló que en el caso se encontraban involucrados los niños mencionados, razón por la cual el tribunal de la causa señaló improcedente y sin lugar la solicitud de declinatoria peticionada (folio 39).
En fecha 4 de junio de 2015, el abogado FRANKLIN PINEDA, solicitó la regulación de competencia en la causa (folios 41 y 42).
El 26 de junio de 2015, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada (folio 43). Auto que fue apelado en fechas 2 y 6 de julio de 2015, por el abogado FRANKLIN PINEDA (folio 44 y 45).
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado superior distribuidor correspondiente (folio 46).
El 16 de febrero de 2016 se recibió la causa en este Tribunal Superior y se inventarió bajo el N° 3.264, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 48).
El 2 de marzo de 2016 el abogado FRANKLIN PINEDA consignó en esta alzada diligencia de informes (folio 49).
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA otorgó poder apud acta a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (folio 54).

II
Para decidir esta Alzada observa:
El auto apelado de fecha 26 de junio de 2017, es del tenor siguiente:
“… A objeto de resolver la diligencia que en fecha 04 de junio de 2015, por el apoderado de la parte accionada donde solicita conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita la regulación de la competencia en razón de que este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo la causa, se señala lo siguiente, efectivamente los artículos 68 y 69 ejusdem, establecen la alternativa en cuanto a la declaratoria de un Tribunal sobre su competencia para seguir conociendo de una determinada causa, fijando el artículo 69 señalado un lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la regulación de competencia.
Ahora bien, de autos se observa que la sentencia por la que el tribunal se declaró competente fue dictada en fecha 18 de marzo de 2015 y el recurrente diligencia pidiendo la regulación de competencia en fecha 04 de junio de 2015; por lo que se evidencia que el lapso fijado por el legislador para que la parte solicite la regulación indicada a transcurrido con creces, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada. Y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado de esta Alzada).

Los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 67: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
En el auto apelado se afirma que en fecha 18 de marzo de 2015 el a quo se declaró competente para continuar conociendo la causa. En efecto, al folio 39 corre auto fechado 18 de marzo de 2015 por el cual el tribunal de cognición declaró “improcedente y sin lugar la solicitud de declinatoria”. Ante dicha decisión, si la parte demandada se hallaba inconforme, ha debido proponer la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión, tal y como lo dispone el artículo 69 supra citado, resultado evidente en el caso de autos que para la fecha 4 de junio de 2015 en que el abogado Franklin Pineda estampó su diligencia solicitando la regulación de la competencia, efectivamente había transcurrido con creces la oportunidad legal de impugnación, siendo extemporánea por tardía su petición, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, observa esta instancia superior de la diligencia suscrita el 2 de marzo de 2016 por el abogado apelante, el señalamiento de que el inmueble está ocupado por un grupo o núcleo familiar; que deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por ello debe reponerse la causa al estado de que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto debe indicar esta Alzada: Que el apelante no fue diligente para solicitar la regulación de la competencia como ya fue arriba decidido; que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia; y que tal y como lo dispuso el juzgado a quo en fecha 18 de marzo de 2015, al momento de la ejecución si se verifica la presencia de niños o niñas ocupando el inmueble, se oficiará lo conducente al CEDNA, a objeto de que dicho organismo intervenga y acuerde las medidas necesarias para garantizar la protección de los mismos.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN PINEDA, y confirmar la decisión apelada.
III
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.264, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.264, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/AASR/yelibeth s.-
Exp. 3.264
Va sin enmienda.-