REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.239
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.542.498, contra la ciudadana YOLPED GETTSENY FUENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.220, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 22.127 de ese Despacho.
Apoderados Judiciales de la parte demandante:
Abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y KEILA BETSABE PABON OSUNA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.244.603 y V-18.125.526, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 186.098.
Apoderados Judiciales de la demandada:
Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433, V-5.024.067 y V-5.680.582, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962, 28.204 y 36.806.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE en fecha 3 de noviembre de 2015 contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: “este Tribunal por encontrar pertinente y ajustado a derecho el alegato de la parte contraria en el hecho de que la prueba de JURAMENTO DECISORIO promovida carece de los términos de formulación del juramento deferido y respecto a lo alegado respecto a las POSICIONES JURADAS promovidas de no haber anunciado el objeto de la prueba, en consecuencia, se NIEGA su admisión y con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sólo y respecto a los términos enunciados en el presente auto Y desechado el restante de los razonamientos esgrimidos por el opositor de las pruebas promovidas por el actor”.
I
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, importan al asunto sub examine las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de octubre de 2015 la representación de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas (folios 80 y 81).
A los folios 82 al 86 corre agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
El juzgado de la causa mediante autos de fecha 20 de octubre de 2015 agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas (folios 87 y 88).
A los folios 91 al 95 riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, suscrito por el abogado JESÚS ARNALDO ZAMBRANO CASTRO.
Por auto del 30 de octubre de 2015 con asiento diario N° 59, el tribunal de la causa respecto de las pruebas promovidas por el apoderado actor, y con base a lo expuesto por la contraparte en su escrito de oposición, negó las pruebas de juramento decisorio y posiciones juradas (folio 98); siendo apelado el mismo en fecha 3 de noviembre de 2016 por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE (folio 99).
Por auto de fecha 10 de noviembre 2015 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 99 vuelto).
El 30 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 3.239 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 104).
Riela a los folios 105 al 108 escrito de informes presentado por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO por ante esta Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas de fechas 14 de octubre de 2015 (fl. 81-85), presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y visto el escrito de oposición a las pruebas formulado por su contraparte en fecha 23 de octubre de 2105 (fl.90-94), este Tribunal por encontrar pertinente y ajustado a derecho el alegato de la parte contraria en el hecho de que la prueba de JURAMENTO DECISORIO promovida carece de los términos de formulación del juramento deferido y respecto a lo alegado respecto a las POSICIONES JURADAS promovidas de no haber anunciado el objeto de la prueba, en consecuencia, se NIEGA su admisión y con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sólo y respecto a los términos enunciados en el presente auto y desechado el restante de los razonamientos esgrimidos por el opositor a las pruebas promovidas por el actor”.
Esta Alzada para decidir observa:
1) En cuanto al juramento decisorio, se desprende del escrito de promoción de la parte actora, que fue propuesta tal probanza en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
JURAMENTO DECISORIO
Promuevo como medio de Prueba el Juramento Decisorio de conformidad con lo que dispone el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil….
…Dicho Juramento debe ser realizado por la ciudadana YOLPED GETTSENY FUENTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.220…”.
Cabe indicar que el juramento decisorio es un medio probatorio por el cual una parte difiere a la otra parte, para que de su declaración dependa la decisión final del juicio. Tiene por característica que se deja en manos de la otra parte la definición acerca de la verdad del litigio, ello determina que si la parte presta el juramento, la otra parte no podrá probar la falsedad de tal declaración.
En este orden de ideas, los artículos 1.408 y 1.409 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1408: El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil. No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1409: No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.
Por su parte los artículos 420 y 421 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 420: El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste:
Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Artículo 421: Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.
Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.
De las normas anteriores se desprende que quien promueve el juramento decisorio debe proponer o plantear la fórmula en los términos previstos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 421 ejusdem dispone que la parte contraria pueda objetar tal fórmula, ante lo cual, el juez podrá modificarla y adaptarla a los términos que exige la norma en el mismo auto que resuelva la admisión del juramento.
En consecuencia, visto que en el caso de marras la parte actora y promovente de la prueba no estampó en su escrito la fórmula del juramento con arreglo a los señalamientos supra expuestos, resulta conforme a derecho la decisión del juzgado a quo en cuanto que negó la admisión del juramento decisorio por carecer “de los términos de formulación del juramento deferido”; razón por la cual se confirma lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial con respecto a esta prueba. ASÍ SE RESUELVE.
2) En cuanto a las posiciones juradas, se desprende del escrito de promoción de la parte actora, que fue propuesta tal probanza en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
POSICIONES JURADAS
Promuevo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Posiciones Juradas, a ser absueltas por la ciudadana YOLPED GETTSENY FUENTES ALVAREZ…, y para lo cual manifiesto de conformidad con el artículo 406 ejusdem que mi patrocinado CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO…, se compromete a absolverlas recíprocamente.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Sentencia en que recaiga…”.
Sobre esta prueba de posiciones juradas, resulta oportuno citar la sentencia N° 606 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 986, en la cual se dejó sentado:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes’.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil…
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000,…
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”. (Resaltado de esta Alzada).
Con fundamento en la jurisprudencia parcialmente citada, y según lo que se desprende del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las posiciones juradas el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, no siendo aplicable el requisito de la indicación del objeto de la prueba en el escrito de promoción, pues con esta clase de pruebas si se anticipa la enunciación de su objeto, ello da lugar a que se elaboren y se construyan las respuestas, no siendo fiables las mismas, lo que justifica que el control se realice en el propio acto de la evacuación. En este hilo de ideas, en el presente asunto la parte promovente no estaba obligada a indicar el objeto de la prueba de posiciones juradas, razón por la cual ha de admitirse tal prueba promovida por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación intentada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2016, diarizado bajo el N° 59, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto de fecha 30 de octubre de 2016, diarizado bajo el N° 59, en cuanto a que negó la admisión de la prueba de juramento decisorio.
TERCERO: Se admite la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE en su escrito de promoción. En consecuencia, una vez recibido el presente expediente en el Tribunal a quo deberá fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba con arreglo a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.239, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/angie.-
Exp. 3.239
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