JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (ACTUANDO EN SEDE CIVIL). San Cristóbal, cuatro (4) de mayo de 2017.
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO accionara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.837, contra el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.560; tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en copias fotostáticas certificadas del expediente bajo el N° 22176 de ese Despacho.
Apoderado Judicial del demandante: Abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.126.
Sentencia Apelada: Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2016 contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual inadmitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandante.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas consta que:
Corre inserto a los folios 2 al 6, libelo de la demanda y anexos desde el folio 7 al 41.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda siguiendo las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 42).
En fecha 07 de junio de 2016 la defensora ad-litem DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ procede a contestar la demanda (folio 62 y vuelto).
En fecha 16 de junio de 2016 el ciudadano NESTOR ALEXANDER CAMPOMAS PEREZ asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA solicitó se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales e incluso de la contestación de la defensora ad-litem (folio 63), y en la misma fecha le otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 64).
Riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA (folios 71 al 73 y anexos de los folios 74 al 139).
En fecha 30 de junio de 2016 el ciudadano EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS consignó escrito de promoción de pruebas (folios 140 y 141).
En fecha 06 de julio de 2016 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA ratificó el escrito de promoción de pruebas (folio 142).
Por auto del 11 de julio de 2016 el tribunal a quo ordenó agregar al expediente ambos escritos de promoción de pruebas (folio 143).
Por ante el a quo el abogado EDGAR APARICIO ROJAS se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte a través de escrito fechado 12 de julio de 2016 (folios 144 y 145).
En fecha 18 de julio de 2016 el tribunal de la causa dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (vuelto del folio 146 y folios 147 y 148).
Por diligencia del 19 de julio de 2016 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA apeló del auto anterior (folio 149); recurso el cual fue oído en un solo efecto en fecha 26 de julio de 2016 y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento (folio 150).
En fecha 17 de octubre de 2016 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, le dio entrada, inventario de ley y el curso correspondiente (folio 171).
El abogado EDGAR ALBERTO ROJAS APARICIO presentó en esta alzada escrito de informes en fecha 31 de octubre de 2016 (folios 172 y 173).
En la misma fecha 31 de octubre de 2016 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA consignó escrito de observaciones a la contraparte (folio 174 y vuelto).
A los folios 175 al 178 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones.
Habiendo revisado este Juzgado Superior las actas que conforman el presente asunto, debe necesariamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta, y en tal sentido observa:
El presente asunto trata de la acción de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLORZANO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 22.176, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, contra el auto dictado por el juzgado supra señalado el 18 de julio de 2017, que inadmitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandante. Del auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende que dicho Tribunal fijó el procedimiento a seguir con arreglo a las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 42).
Revisada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que en los artículos 105 y 106, se establece el recurso de apelación ante la no comparecencia a la audiencia de mediación y a la sentencia de la referida audiencia.
Artículo 105: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”.
Artículo 106: “El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 117 y 123 ejusdem, señalan el recurso de apelación por extinción del procedimiento en la audiencia de juicio y contra la sentencia definitiva.
Artículo 117: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente…”.
Artículo 123: “De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva…”.
De lo anterior se evidencia que la Ley establece expresamente la apelación en estos casos específicos, es decir, contra la sentencia definitiva y en los supuestos que de algún modo conllevan a la terminación del proceso, más no prevé la apelación de las interlocutorias, y ello es así, porque nos encontramos en un procedimiento oral, en el cual a los fines de preservar los principios procesales de brevedad, celeridad y economía, no se admite la apelación de las mismas. Efectivamente el artículo 98 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé “ que las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento oral previsto en dicha Ley, y que supletoriamente se aplicarán las disposiciones del juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En anuencia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior destaca que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Por lo que la regla en materia arrendaticia de vivienda es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
En consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible; y dado que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, es obligante para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 26 de julio de 2016 por el Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en su carácter de apoderado judicial del demandado NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.560, contra la decisión interlocutoria dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 26 de julio de 2016 con asiento diario N° 44, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto contra la interlocutoria del 18 de julio de 2016, interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación respectivas y se le hizo entrega de las mismas a la alguacil.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR.
Exp. 3.361
Va sin enmienda.-
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