REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.469
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA en el expediente que por ACCIÓN POSESORÍA POR PERTURBACIÓN intentaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO O., contra el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8845-2011.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta en copia certificada:
• Al folio 1, poder apud acta otorgado por el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
• Acta de inhibición de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 y 3).
• Al folio 5 corre copia fotostática de Acta de Reclamo interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA el 9 de enero de 2016 por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial abogado LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA.
• El 30 de marzo de 2017, el Juez inhibido realiza los descargos inherentes a dicho reclamo (folios 6 y 7).
• Obra a los folios 8 al 10 Acta de Tramitación de Reclamo N° R-171783 de la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.469 (folio 12).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“… decido INHIBIRSE (sic) del conocimiento de la causa número 8875/, por las siguientes razones, basadas la inhibición en la causal genérica que se desprende del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de las causales contempladas en los numerales 17° y 18° ejusdem…
PRIMERO: existe en este tribunal expediente signado con la nomenclatura 9072, en la misma causa se sustanció cuaderno de medidas, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira signado con la nomenclatura de ese tribunal bajo el número 3407. Ahora bien, en el cuaderno de medidas supra mencionado, esta instancia Agraria, revocó la medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición a la parte demandada de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad agraria que realizaba la parte accionante, sobre un lote de terreno denominado “Nevada”, ubicado en el Sector Altos de Los Criollitos, La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dictada el dispositivo del fallo en fecha 16/12/2015,… por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, y publicado el texto íntegro en fecha 11/01/2016…
SEGUNDO: consta en el cuaderno de medidas de la causa 9072, inspección judicial realizada en fecha 08/12/2016, y de la cual se levantó acta de la misma, ahora bien, por un error involuntario el acta de dicha inspección no fue suscrita, y tal y como se evidencia en diligencia realizada por el abogado Daniel A. Carvajal,… mediante el cual deja constancia de la falta de firmas en el acta, este Tribunal procedió ajustado a los principios constitucionales y criterio reiterado del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a subsanar, ya que se considera como un error material de forma y no de fondo, no constituyendo este error involuntario ningún ilícito disciplinario, ya que las decisiones de los jueces pueden ser objeto de los recursos a que haya lugar.
TERCERO: el abogado Daniel A. Carvajal,… ejerció su derecho de apelación al auto mediante el cual se decretó la revocatoria de medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición a la parte demandada de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad agraria que realiza la parte accionante, sobre un lote de terreno denominado “Nevada”,… dictada el dispositivo del fallo en fecha 16/12/2015,… por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, y publicado el texto íntegro en fecha 11/01/2016,…
CUARTO: el abogado Daniel A. Carvajal,… realizó escrito de Reclamo en fecha 09/01/2017, por ante la Oficina Regional del estado Táchira de la Inspectoría General de Tribunales, habiendo ejercido el recurso al cual tenía derecho, y conociendo del auto mediante el cual esta instancia agraria, ordena subsanar el error de forma y que no representa ningún ilícito disciplinario, ni ninguna violación a los principios y derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como fue la falta de las firmas en el acta de la inspección ésta que se realizó efectivamente y de la cual consta soporte en el libro diario del tribunal.
QUINTO: Ahora bien, para quien suscribe es evidente la mala intención con la que actúa el abogado Daniel A. Carvajal,… al realizar el mencionado reclamo, considerando este Juzgador que pareciera que la única finalidad del el (sic) abogado Daniel A. Carvajal,… es mal poner al juez de la causa en el expediente 9072, es decir mi persona, ya que es indudable que el abogado Daniel A. Carvajal, tiene la certeza que efectivamente no hubo ninguna violación a los derechos de su representado, y que el error fue debidamente subsanado fundamentado en la obligación y facultad que tiene este administrador de justicia en garantizar los derechos de las partes, y el deber que tiene la administración de justicia en corregir los errores de forma que se hayan cometido, es así que considero que el abogado Daniel A. Carvajal, al realizar el Reclamo no buscó otra cosa que perjudicarme, prueba de ello es que en la mencionada causa reposa acuerdo suscrito por el abogado Daniel A. Carvajal, y en el cual conviene en realizar acuerdo conciliatorio, así mismo solicitan la suspensión del juicio y previo cumplimiento de las obligaciones adquiridas la homologación de la transacción celebrada, escrito de conciliación donde específicamente en el punto sexto solicitan la suspensión del juicio en la causa 9072, así como los efectos de la apelación por la revocatoria de la medida de protección y la incidencia de fraude procesal que cursan por ante el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, bajo el número 3407, lo que indica que efectivamente de cumplirse las condiciones bajo las cuales realizaron el acuerdo desistirá de la apelación de la revocatoria de la medida y de la incidencia del fraude procesal, incidencia ésta que fue alegada el día antes de que el tribunal superior dictara el fallo respecto de la apelación, (por qué no interponer esta incidencia de fraude procesal al momento en que el tribunal superior le da entrada al cuaderno de medidas por la apelación??? Por qué esperar hasta el día antes de… que se le va a dictar el fallo en el tribunal de alzada???)) lo que conllevó a la paralización del pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por el reclamante, lo que para mí denota claramente una estrategia para dilatar el proceso y mal ponerme intentando denunciar un fraude procesal cometido por mí en la causa 9072, es decir que no utiliza la herramienta del reclamo para el fin que permitan defender los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
SEXTO: Es evidente que el administrado tiene una serie de recursos y herramientas a su disposición y que debe ejercerlas cuando estime conveniente o considere que se le han vulnerado sus derechos, en el caso del reclamo que se intenta por ante la Inspectoría General de Tribunales ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia patria así como la doctrina que es una herramienta utilizada para solicitar que se subsane de manera expedita rápida un defecto o error que se considera fue cometido por el administrador de justicia, este reclamo o solicitud de subsanar puede ser interpuesta por ante el tribunal o por ante la Inspectoría General de Tribunales ( reclamo que el abogado supra mencionado había interpuesto por ante el tribunal, y que fue debidamente subsanada) y que si bien es cierto no es causal de inhibición el hecho que se interponga un reclamo no es menos cierto que en el caso del expediente 9072 no se interpuso el reclamo con esa finalidad ya que el abogado Daniel A. Carvajal, ya tenía conocimiento que este tribunal había subsanado mediante un auto el error material cometido, por ello considero que el hecho de haber realizado un reclamo fue de manera infundada, temeraria, mal intencionado, por parte del abogado Daniel A. Carvajal. Prueba de ello es el acuerdo al que llaga el abogado Daniel A. Carvajal, en ese expediente solicitando que una vez cumplidas las condiciones del mismo desiste de todo lo accionado incluyendo el fraude procesal interpuesto por ante el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, lo que evidencia que en ningún momento interpuso el reclamo como medio para subsanar el error de forma cometido por esta instancia agraria sino que a criterio de este juzgado el abogado Daniel A. Carvajal, tergiversó la naturaleza de dicho reclamo buscando perjudicarme.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero debo INHIBIRME como en efecto lo hago AÚN CUANDO LA PRESENTE MANIFESTACIÓN NO IMPLICA POR MANERA ALGUNA ENEMISTAD CON el referido Abogado, toda vez que de los alegatos antes esgrimidos han traído animadversión hacia mi persona por lo que con base en la causal genérica dispuesta en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto,...”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 10 de mayo de 2017.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además de la causal genérica, los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica invoca el inhibido, señalan:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En criterio de esta Operadora de Justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las circunstancias expuestas pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese Juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, el Juez inhibido manifiesta en el acta que el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA actúa como apoderado judicial del ciudadano SENEN PULIDO BARON quien figura como la parte demandada en el expediente N° 8845 del Despacho a su cargo, formuló RECLAMO ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA, y sin que esa circunstancia implique de manera alguna enemistad con el referido apoderado, sí influye en su fuero interno para decidir con imparcialidad la presente causa y, concluye esta operadora de justicia, que los hechos narrados se corresponden con los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil citados concatenados con la causal genérica también invocada, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal procedente, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA, en el expediente que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO O., contra el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8845-2011.
La presente inhibición obra respecto al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Remítase con oficio informando de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y en su oportunidad el presente expediente para que lo agregue como cuaderno separado a la causa en la que surgió la presente incidencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.469, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/diury.
Exp. 3.469.-